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viernes, 28 de agosto de 2026

Alcance y eficacia de la reserva de derechos en el finiquito laboral frente a causales de despido distintas a las invocadas

Doctrina del fallo

El finiquito laboral constituye una convención extintiva de derechos y obligaciones dotada por regla general de pleno poder liberatorio. La reserva de derechos formulada por el trabajador opera como una excepción a dicho efecto, motivo por el cual debe interpretarse de manera restrictiva y circunscrita con precisión a su tenor literal. Por tanto, la viabilidad de las acciones judiciales posteriores queda delimitada obligatoriamente por el contenido específico de dicha reserva. Si el trabajador formula reserva respecto de una causal de término diversa a la efectivamente aplicada en la desvinculación, dicha manifestación resulta ineficaz para impugnar la causal real, manteniéndose indemne la eficacia extintiva del finiquito y haciendo procedente la excepción perentoria correspondiente.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ecmwi 

Temuco, trece de mayo de dos mil veintidós.

Vistos:

En causa RIT O-517-2021, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento ordinario, con fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva por el juez titular don Robinson Villarroel Cruzat, por la que se acogió la excepción de finiquito, transacción o cosa juzgada opuesta por la parte demandada, desestimando la demanda deducida por don Cesar Marcelo Álvarez Toro en contra de Itau Corpbanca S.A., en los términos siguientes: “I.- Que SE ACOGE la excepción de finiquito, transacción o cosa juzgada opuesta por la demandada, desestimándose la demanda deducida por don CÉSAR MARCELO ÁLVAREZ TORO en contra de ITAU CORPBANCA S.A.

II.- Que no se condena en costas al actor, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.” La parte demandante ha deducido recurso de nulidad fundado en el causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al estimar la existencia de una contravención del artículo 177 del Código del Trabajo, al vulnerar el verdadero sentido y alcance de la norma, ampliando sus disposiciones en su aplicación, desconociendo la voluntad del trabajador y eficacia de la reserva de derechos efectuada por éste con anterioridad a la firma del finiquito y ratificación ante notario.

Señala que la causal de nulidad supone fijar el correcto sentido y alcance de las normas afectadas, ya sea porque desatienden un caso previsto por ellas, o en su interpretación el juzgador contraviene sustancialmente su texto, como también cuando se les da un alcance distinto, ampliando o restringiendo sus disposiciones. Añade que la Excelentísima Corte Suprema ha distinguido 3 situaciones en que procedería la causal de invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo que se alega: “a) cuando existe una contravención formal del texto de la ley, es decir cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente, el texto legal; b) cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia; y c) cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta realmente pertinente su aplicación” Colaciona que esta Corte ha señalado que se configura esta causal en los casos en que “la ley en cuestión se ha aplicado a temas no regulados por la misma; cuando aquella no se ha empleado a los casos reglados por ella; cuando habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta; o, cuando se ha violado una norma jurídica determinada.” Que, para efectos de contextualizar la litis, la causal de despido invocada al trabajador fue la del inciso 2° del art. 161 del Código del Trabajo, esto es, “Desahucio escrito del empleador”. Luego, al momento de firmar el finiquito y no estando asesorado por Abogado el trabajador realiza la siguiente reserva de derechos “Me reservo derecho de ejercer acciones legales por no estar de acuerdo causal de despido necesidades la empresa y el descuento AFC aporte empleador.” Que, frente a lo anterior, se opone por la demandada excepción de transacción, renuncia y finiquito respecto de la acción de despido injustificado, toda vez que la causal que indica el trabajador es la del artículo 161 inciso 1ª y no la del inciso segundo, acogiendo dicha excepción el sentenciador, rechazando la demanda.

Manifiesta que, en los considerando noveno y décimo de la sentencia se detalla y explica por el juez para sustentar su decisión que la reserva se refiere a una causal de despido no invocada por el empleador y, por lo tanto carece de cualquier eficacia, impidiendo tener por impugnada la causal invocada, como también refiere que por ser agente de banco y administrar el recurso humano de la sucursal a su cargo e incluso proponer desvinculaciones, le permite al juez presumir que tenía conocimiento sobre las causales de término de contrato.

Continúa el recurso indicando que el artículo 177 del Código del Trabajo expresa que el finiquito una vez suscrito, con los requisitos legales, libera a las partes del contrato de trabajo de nuevos conflictos sobre esas materias, las que se dan por terminadas, sin perjuicio de cuestiones puntuales, de la relación laboral o de su término que pueden ser objeto de controversia o de reserva. Y es precisamente lo anterior lo que se debe tener en consideración para resolver el presente recurso, determinar el alcance del poder liberatorio de un finiquito de contrato de trabajo suscrito con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Estatuto Laboral, en caso de que el trabajador formule reserva de derechos.

Que, expone, al finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional”. (Manual de Derecho del Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Tomo IV, quinta edición actualizada, pág. 60). Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos, el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar. Que, en consecuencia, yerra el magistrado gravemente en su razonamiento y fundamentos que sustentan su decisión, siendo de tal trascendencia la equivocación que habilita a anular la sentencia, toda vez que es una infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por contravención del artículo 177 del código del trabajo, al aplicar la disposición de forma incorrecta y vulnerar el verdadero sentido y alcance de la norma ampliando sus disposiciones, en razón de desconocer la voluntad del trabajador y eficacia de la reserva de derechos efectuada por éste con anterioridad a la firma del finiquito y ratificación del señor notario. En consecuencia, amplia el poder liberatorio del finiquito a materias en que existe expresa reserva de derechos por parte del trabajador, motivo por el cual da un sentido y alcance distinto a la norma, no teniendo poder transaccional en ese rubro esta convención. En efecto, el trabajador en cada una de las copias que firma refiere, primero, que se reserva un derecho, segundo, que iniciará acciones legales, tercero, que no está de acuerdo con la causal de despido, he incluso que no está de acuerdo con el descuento de AFC, incurriendo en un error al entender que la causal de necesidades de la empresa es la misma que la del desahucio por que se encuentran en idéntico artículo, no obstante la primera en la letra a) y la segunda en la letra b).

Alega el recurrente que el trabajador no es Abogado, no tiene especialidad en derecho laboral, no se encontraba asesorado al momento de la firma del finiquito, tiene formación profesional, pero eso no significa que conozca en detalle las letras de los artículos y sus diferencias, aunque no obstante lo anterior, es claro y preciso en señalar que ejercerá acciones legales, que no está conforme con causal de despido ni con el descuento de AFC, existiendo consentimiento y poder liberatorio en otras materias, pero no en las que fueron objeto de reserva.

Postula que si el Juez hubiese dictado la sentencia sin la infracción de ley denunciada de conformidad al artículo 477 del Código del Trabajo, se hubiese establecido que el poder liberatorio del finiquito no comprendía aquellas materias que fueron objeto de reserva por parte del trabajador, no acogiendo la excepción de finiquito, valorando entonces la prueba rendida en juicio y, en su caso, acogiendo la acción de despido injustificado, toda vez que existe una evidente y palmaria contravención del artículo 177 del código del trabajo, vulnerando el verdadero sentido y alcance de la norma ampliando sus disposiciones en su aplicación, en razón de desconocer la voluntad del trabajador y eficacia de la reserva de derechos efectuada por éste con anterioridad a la firma del finiquito y ratificación ante notario, todo lo anterior es una manifestación del yerro del juez que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo y motiva el rechazo de la acción al acoger la excepción.

En definitiva, en su petitorio concreto, que se acoja la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, y en consecuencia, se rechace la excepción de finiquito interpuesta, o lo que US., ILMA estime pertinente conforme a derecho. Que, se anule la sentencia dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, ordenando al sentenciador dictar sentencia conforme a la prueba rendida o lo que US., ILMA estime pertinente conforme a derecho. Todo con expresa condena en costas En subsidio de lo anterior pide que se acoja la causal de nulidad interpuesta del artículo 477 del Código del Trabajo, se dicte sentencia de reemplazo y se proceda acoger la acción de despido injustificado interpuesta o lo que US., ILMA estime pertinente conforme a derecho. Todo con expresa condenación en costas.

En subsidio de lo anterior: Solicita que se acoja la causal de nulidad interpuesta del artículo 477 del Código del Trabajo, se dicte sentencia de reemplazo y se ordene la realización de la audiencia de juicio nuevamente ante otro juez o lo que US., ILMA estime pertinente conforme a derecho. Todo con expresa condenación en costas.

La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día seis de mayo del año en curso, con la asistencia de los letrados representantes de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, ante todo, es necesario dejar establecido que el recurso de nulidad, en materia laboral, constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de carácter extraordinario y de derecho estricto, en que el legislador fijó en forma taxativa y rigurosa las causales que lo hacen procedente y, como tal, en sus fundamentos el recurrente de nulidad debe ceñirse estrictamente a lo preceptuado en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, señalando el vicio que denuncia, las normas vulneradas y la forma en que la infracción denunciada influye substancialmente en lo dispositivo del fallo. Este recurso tiene por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.

SEGUNDO: Que, la parte recurrente y demandante de autos funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como precepto infringido el artículo 177 del mismo Código, norma ésta que en su inciso primero reza: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169.”

TERCERO: Que, para lo que se resolverá, es pacífico en la sentencia y para las partes, que el demandante firmó ante Notario un finiquito con fecha 15 de julio de 2021, con reserva de derechos, y que sobre este particular expresó: “Me reservo derecho de ejercer acciones legales por no estar de acuerdo causal de despido necesidades la empresa y el descuento AFC aporte empleador”.

CUARTO: Que, se ha impugnado el artículo 177 en comento, sosteniéndose su infracción basada en que se le ha dado una interpretación errada por el sentenciador, más amplia que su verdadero sentido y alcance, al acogerse la excepción de fondo planteada por la demandada por entender que la reserva estampada por el actor en el finiquito no se refirió a la causal de terminación laboral aplicada por la empleadora si no que a una distinta.

Que, efectivamente, el actor hizo reserva de derechos, expresando no estar de acuerdo con la causal de terminación laboral de “necesidades de la empresa”; no obstante que tanto la carta de despido como el instrumento finiquito hacen mención expresa a que la causal de despido invocada es la de “desahucio del empleador”.

QUINTO: Que, el finiquito es, acorde a su naturaleza de convención, un acto jurídico bilateral destinado a extinguir derechos y obligaciones y, por ende, tiene por objetivo esencial liberar a las partes de las correspondientes obligaciones nacidas con ocasión de la relación laboral. Finiquitar según una de sus acepciones aplicable a lo que se viene reflexionando, es “dejar terminada completamente la relación laboral entre empresa y trabajador efectuando las gestiones y los pagos oportunos.” Acabar, concluir, terminar, zanjar de modo definitivo las consecuencias jurídicas habidas entre trabajador y empleador como partes del contrato por ellos celebrado. De allí que, cuando el trabajador manifiesta que existe algo pendiente que no está en condiciones de dar por finalizado en el momento de la suscripción del instrumento donde se contiene el finiquito y para ello utiliza lo que se ha venido en denominar “reserva de derechos”, no hace sino expresar su deseo de que aquello con lo que no está de acuerdo no concurre a formar el consentimiento y le quedan a salvo las acciones pertinentes para enderezarlas posteriormente, si así lo decide, vía las reclamaciones judiciales que considere, enmarcado si, de manera obligatoria, en el contenido de la referida reserva, que, para dichos efectos, determinará la pertinencia de la o las pretensiones que ejerza, pues, como ha quedado asentado, la regla general es que el finiquito tenga pleno efecto liberatorio y que nada quede sin resolver, respetando con ello la esencia de dicho acto jurídico extintivo. En consecuencia, la reserva efectuada en un finiquito constituye una excepción al acuerdo de las partes, por lo que su interpretación debe ser necesariamente restrictiva, pero en el entendido que aquella haya sido especificada para su debida comprensión.

SEXTO: Que, en este mismo orden de ideas, cabe colacionar lo que dispone el artículo 161 del Código del Trabajo, que, en lo que interesa, estatuye: “Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas se regirá por lo dispuesto en el artículo 168.

En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. “ Este precepto contempla, entonces, dos hipótesis de despido que emanan unilateralmente del empleador, que son perfectamente diferenciadas y que operan de modo distinto, por cuanto mientras la necesidad de la empresa requiere, para el legislador, expresar en que forma o de qué manera se configuran tal o tales necesidades, la figura del denominado “desahucio” importa una terminación laboral que no obliga a expresar otro fundamento. Y ello es obvio, desde que, como noticia anticipada de no perseverar en la relación contractual, sólo se permite en el caso de los trabajadores cualificados que la disposición indica, a cuyo respecto no resulta necesario explicitar las razones que llevan a tal decisión.

De allí que presente relevancia determinar cual de las dos hipótesis está siendo aplicada por el empleador para que, a continuación, pueda resolverse si el despido es injustificado, indebido o improcedente.

SÉPTIMO: Que, en el contexto antes descrito, estiman estos sentenciadores que la reserva de derechos formulada por el demandante, ahora recurrente de nulidad, le permitía reclamar de modo estricto por el despido por la causal de necesidades de la empresa con la que, expresó, no estar de acuerdo. Al haber entablado su acción para discutir y resolver la decisión de término por desahucio del empleador, causal distinta a aquella por la que formuló reserva, ha hecho procedente la excepción perentoria opuesta por la demandada en tanto ésta se fundó en precisamente que la causal esgrimida para despedir fue una diversa, sobre la cual operó indefectiblemente los efectos propios del finiquito.

La reserva entonces fue para cuestionar la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo en circunstancias que el despido fue formalizado en el marco de la causal prevista en el inciso segundo de la misma norma, yerro que no es posible subsanar, más cuanto esta última causal fue la que permitió construir la demanda incoada confirmando que fue la que sirvió a la demandada para concretar su decisión de término adoptada en relación al actor, el que, de acuerdo a las tareas y funciones que desempeñaba sabía y debía saber la diferencia entre dichas causales, al tratarse de un agente de banco, con estudios superiores y conocimiento de administración en recurso humano, según su cargo, como lo deja asentado el fallo reclamado. Exigírsele precisión en la reserva, según sus cualidades y el tenor reiterado de la causal específica por la que era despedido, no lo pudo eximir de hacer una reserva concreta en orden a manifestar desacuerdo por ser despedido por desahucio del empleador y no por necesidades de la empresa como finalmente manifestó en el finiquito respectivo.

OCTAVO: Que, en esta línea de razonamiento, el juez de base en sus reflexiones Octavo, Noveno y Décimo de la sentencia, expone la fundamentación adecuada y la exégesis que se conforma con lo ya expuesto, aplicando correctamente la normativa que ha sido refutada al pronunciarse sobre la procedencia de tal excepción, la que por su carácter y posterior acogimiento obligaba a rechazar la pretensión formulada en la demanda, por haber operado los efectos extintivos del finiquito celebrado, tal y como lo ha sido. La interpretación ha sido ajustada y el sentido y alcance se corresponde con el acuerdo extintivo y reserva formulada, no divisándose infracción a las leyes que han servido al sentenciador para resolver y que deba ser corregida por esta vía.

Por estas consideraciones, normas citadas, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado don Diego Belmar Ojeda en representación del demandante don César Marcelo Álvarez Toro, en contra de la sentencia definitiva ya individualizada, dictada por el Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno, en autos RIT O-517-2021, sentencia que, en consecuencia, no es nula.

Redacción del Abogado Integrante don Francisco Ljubetic Romero.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° Laboral - Cobranza-500-2021 (pvb).