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viernes, 28 de agosto de 2026

Prueba y cuantificación del daño moral derivado de lesiones corporales bajo el principio de normalidad y reparación integral

Doctrina del fallo

La prueba del daño moral derivado de lesiones corporales se rige por su naturaleza especial y el principio de normalidad. Si bien el daño extrapatrimonial debe ser acreditado por quien lo reclama, cuando emana de un atentado a la integridad física, el menoscabo constituye un hecho de ordinaria ocurrencia, permitiendo colegir su existencia mediante la prueba de presunciones a partir de las circunstancias del hecho. Dicho perjuicio comprende tanto el dolor físico y psíquico directo (pretium doloris) como las limitaciones futuras que afectan la capacidad de disfrute de la vida (perjuicio de agrado). En consecuencia, la fijación del quantum indemnizatorio debe ajustarse al principio de reparación integral, ponderando la entidad del sufrimiento y la afectación sustancial generada en la calidad de vida y desenvolvimiento ordinario de la víctima.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ejdzy 

Rancagua, quince de junio de dos mil dieciocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, sustituyéndose en el motivo undécimo la cifra allí consignada de “$6.000.000 (seis millones de pesos)” por “$15.000.000 (quince millones de pesos)”.

Y teniendo, además, presente:

1.- Que, en cuanto a la prueba del daño moral, cabe recordar que si bien la Corte Suprema ha sostenido que este daño, en cuanto presupuesto para que se genere la responsabilidad civil, debe ser probado por quien lo reclama (CS 4.049-2009, CS 6.183-2009, CS 8.054-2009, CS 11.614-2011 y 25359-2014, entre otros), asimismo ha precisado que cuando el menoscabo deriva de las lesiones físicas sufridas por la víctima que demanda su reparación, el daño moral sería un hecho de normal ocurrencia, por lo que su existencia puede colegirse mediante presunciones y acorde al principio de normalidad, que derivan de las circunstancias en las que ocurre el hecho, de modo tal que si el daño moral se sigue del daño corporal es posible concluir que la víctima ha sufrido un daño de naturaleza no patrimonial que debe ser reparado.

En este sentido, el profesor E. Barros B., expresa que “los atentados a la integridad física constituyen la causa más frecuente de daño moral. En verdad, las potencialidades de la vida contemporánea guardan una inevitable correlación con un aumento exponencial de los riesgos cotidianos. Puede afirmarse que el desarrollo del derecho de la responsabilidad civil en el último siglo se explica principalmente en razón del aumento de los daños corporales que se siguen de accidentes laborales, del consumo y de la circulación” (Tratado de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, año 2013, pág. 319).

Luego el mismo autor explica que “el esquema de análisis más simple para calificar los daños morales derivados de un atentado a la integridad física distingue los males que el accidente positivamente provoca a la víctima (sus sufrimientos y aflicciones) y las eventuales privaciones del goce de ciertos bienes (la disminución de la capacidad de disfrutar de una buena vida). En el primer grupo, denominado usualmente pretium doloris, se incluyen los sufrimientos físicos y psíquicos que se siguen de una lesión corporal. En el segundo, denominado perjuicio de agrado, se incluyen las repercusiones extrapatrimoniales futuras que limitan la capacidad de la víctima para disfrutar de las ventajas de la vida (la dificultad para establecer una vida de relación, para desarrollar actividades de esparcimiento y cualesquiera otras semejantes)”, pero aclara que “a este respecto es necesaria una cierta objetividad, atendiendo a las expectativas de una persona que presenta las características más típicas de la víctima” (op. cit., pág. 320).

2.- Que, en esta misma línea de razonamientos, resulta útil tener presente, tal como se dijo en la sentencia dictada por esta Corte en el Rol 480-2017, que en el caso del daño moral que se sigue de lesiones corporales, al comprobar su existencia no puede olvidarse que las heridas o lesiones ordinariamente producen dolor físico a quien las sufre; al decir del profesor Barros “se trata de lesiones que típicamente producen ciertos tipos de perjuicios no patrimoniales, que se relacionan entre sí” (ob.cit., pág.321). Agrega dicho autor que “ante todo el daño moral que se sigue de lesiones corporales presenta la forma de una aflicción física y mental, que tiene por causa el accidente. Se trata de un daño positivo, consistente en cualquier forma significativa de sufrimiento. Comprende, por ejemplo, el dolor que se sigue directamente de las heridas y del tratamiento médico… su intensidad está dada por la naturaleza del daño y su duración. La indemnización de este tipo de daño expresa propiamente un pretium doloris” (op.cit. pág.321).

3.- Que, asimismo, coherente con lo reseñado, nuestra Corte Suprema, citando al profesor Hernán Corral T., ha sostenido que “la prueba del daño moral debe acomodarse a su naturaleza especial: si se alega un daño corporal, debe acreditarse la pérdida que la lesión o enfermedad produce a la víctima, precisando que si se trata del dolor psíquico, la prueba deberá centrarse en la acreditación de los hechos que ordinariamente para una persona normal en la misma situación hubiera sentido. De este modo, la prueba de presunciones adquiere especial relevancia” (Sentencia C.S. Rol 735-2015).

4.- Que, conforme a lo razonado y a los antecedentes que se detallan el motivo undécimo de la sentencia en alzada, no cabe duda que en la especie el demandante sufrió un daño moral como consecuencia del hecho ilícito cometido por el demandado, puesto que a raíz del cuasidelito de lesiones graves por el que fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad en la causa RIT 831-2015, causó al actor lesiones de carácter grave por las cuales estuvo tres meses hospitalizado las que, por lo demás, han generado diversas molestias y complicaciones al demandante según se describe en el considerando décimo del fallo recurrido, a lo que se suma la propia dinámica del accidente de tránsito, que se traduce en el hecho de que el demandado tras no respetar una señal de ceda el paso, impactó la motocicleta que conducía José Sánchez Vallejos, quien a raíz de ello salió eyectado y cayó al suelo sufriendo lesiones graves.

5.- Que, ahora bien, de los medios de prueba rendidos en el proceso, en particular, de la sentencia dictada en el juicio simplificado donde se estableció la responsabilidad penal del demandado, incorporada como documento, es posible dar por acreditado que el hecho ilícito produjo una afectación sustancial en la calidad de vida del demandante, pues tal como lo expresó la médico legista Kelly Caballero Cortina, quien evaluó a la víctima, ésta tuvo que ser intervenida cinco veces de sus fracturas expuestas de la pierna derecha, cúbito derecho y codo derecho, presentando múltiples cicatrices y una disminución de la fuerza muscular, incluso dio cuenta que la víctima debió usar un bastón.

6.- Que, lo señalado precedentemente, obliga a que esta Corte fije una indemnización por el daño moral de una entidad tal que a lo menos mitigue las graves consecuencias que el actuar del demandado produjo en la dinámica de vida y desenvolvimiento normal del actor, considerando al efecto el principio de la reparación integral del daño que se colige del artículo 2329 del Código Civil, todo lo cual justifica aumentar prudencialmente la indemnización fijada por la juez a quo en el monto que se dirá en lo resolutivo.

Por lo expuesto y lo previsto en los artículos 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, en causa Rol C-18.599-2016, con declaración que la suma que ha de pagar el demandado por concepto de daño moral, asciende a $15.000.000 (quince millones de pesos), la que se pagará con los reajustes e intereses legales que se devenguen desde la ejecutoriedad del fallo y hasta el pago efectivo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Corte 871-2017.Civ.-