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viernes, 28 de agosto de 2026

Cómputo de la prescripción y alcance subjetivo en la querella posesoria de amparo

Doctrina del fallo

• El plazo de prescripción de un año para ejercer la querella de amparo, conforme al artículo 920 del Código Civil, se computa desde la ocurrencia del acto concreto de molestia o embarazo inferido a la posesión, sin que los antecedentes o disputas previas afecten dicho cómputo si la acción se funda en un hecho perturbador específico.

 • La procedencia de la tutela posesoria exige acreditar la autoría material de los actos de turbación o impedimento respecto de cada querellado, debiendo acogerse la orden de cese de molestias única y exclusivamente respecto de quien resulte efectivamente responsable de tales conductas.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ens3d 

Talca, dieciséis de junio de dos mil catorce.

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos séptimo, octavo, noveno y décimo.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que la presente querella posesoria de amparo se basa en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2012, teniendo como precedente circunstancias anteriores que, retrospectivamente, llegan hasta el año 2010.

2°) Que dicha demanda fue interpuesta el 11 de junio del mismo año, según consta a fs. 13, y se notificó a los querellados el 29 de junio de 2012.

3°) Que el artículo 920 del Código Civil previene que la acción de tal naturaleza prescribe al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a la posesión.

4°) Que, consecuente con lo expuesto, es lo acaecido el 29 de mayo de 2012, lo que marca el inicio del tiempo de prescripción, el cual, evidentemente, no transcurrió en la situación sub lite, por lo que asiste razón al recurrente que se alza en contra de ello.

5°) Que hallándose la querella deducida dentro del plazo que al efecto contempla la ley, corresponde admitirla y, por consiguiente, debe analizarse y resolverse el fondo de la litis.

6°) Que lo que centralmente se reclama es la conducta desplegada, ese día, por los querellados, de pretender desconocer y perturbar la posesión del actor sobre el bien raíz objeto de la demanda. Es en esa ocasión en que hubo hostigamiento e impedimento para el ejercicio libre de la posesión de la demandante, pero sólo determinada respecto del demandado Becerra Ampuero, no de la demandada Orellana Gutiérrez (siendo accesorio el depósito de materiales, sobre lo que nada concreto se pide en el recurso, y constituyendo cuestión aparte, la agresión y sus consecuencias penales). Dicha conclusión emana de lo expuesto por los testigos Juan Belmar Hormazábal Lagos y César del Rosario Hormazábal Lagos, a fs. 36 y 37, y se infiere de los dichos de Iván Antonio Garrido Pérez y Edgardo Abdón Henríquez Inostroza, de fs. 38 y 39, respectivamente, sin perjuicio de lo expresado por éstos dos últimos y por el testigo Simón del Carmen Segura Alvear, a fs. 42, en cuanto a la época en que se acopió el material para la reconstrucción del muro que sería medianero.

7°) Que, acorde con lo expuesto, cabe aceptar la petición concreta de la apelación, esto es, la relativa al cese de toda turbación y molestias a la posesión de su parte, pero únicamente en relación al responsable de aquello.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 700, 916, 918, 921 y 923 del Código Civil, 144, 145, 186, 549 N° 1, 551 y 562 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de nueve de noviembre de dos mil trece, escrita de fs. 110 a 122, y en su lugar se declara que se rechaza la excepción de prescripción y se acoge la querella posesoria de amparo, sólo en cuanto al querellado Sergio Arturo Becerra Ampuero, quien deberá abstenerse de todo acto que perturbe o moleste a la querellante en la posesión que ostenta, sin costas, y se rechaza la acción dirigida en contra de Ana María Orellana Gutiérrez, sin costas.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 3171-2013 Civil.

Pronunciado por la Tercera Sala, Presidente Ministro don Hernán González García, Fiscal Judicial don Moisés Muñoz Concha y el Abogado Integrante don Ricardo Herrera Castillo.

Gonzalo Pérez Correa Secretario En Talca, a dieciséis de junio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.