Doctrina del fallo
La interdicción de enajenar bienes embargados conforme al artículo 1464 N.° 3 del Código Civil pierde su sentido teleológico cuando una resolución judicial firme y ejecutoriada ordena y suscribe forzadamente el título traslaticio, debiendo resolverse la negativa registral a la luz de la equidad y los principios generales del Derecho. Conforme a la seguridad jurídica, la proscripción del enriquecimiento sin causa y la doctrina de los actos propios, el Estado no puede impedir la inscripción conservatoria de un acto que sus propios órganos jurisdiccionales forzaron y suscribieron. Asimismo, la actuación judicial ejecutiva emanada de un tribunal estatal equivale y satisface el consentimiento del acreedor exigido por el artículo 1464 N.° 3 cuando el ejecutante embargante es el propio Fisco.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gw2l4
Valdivia, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la presente causa se origina, en síntesis, en una cadena de no muy afortunadas circunstancias que se resumen de esta manera: a) Un inmueble en la ciudad de Osorno fue embargado por el Fisco para responder de deudas del dueño para con el Estado de Chile, en causa del año 2012; b) En el año 2015, el dueño prometió vender el inmueble a la actual apelante, pero en lugar de someter la celebración del contrato prometido a la condición de alzarse el embargo, se lo sometió a un plazo suspensivo; c) El plazo se venció, en marzo de 2019, sin que se alzara el embargo; d) la promitente compradora demandó la ejecución forzada y la correspondiente indemnización; d) El juez del grado negó el cumplimiento coactivo, pero no por tratarse de una promesa inválida, sino entendiendo que la demandante no había probado el cumplimiento de su parte; e) La Corte de Apelaciones, constatando que el precio se había positivamente pagado, revocó esa sentencia, controvirtiendo el argumento del juez a quo, pero dando la promesa por perfectamente válida, y ordenó ejecutarla forzadamente (y pagar la cláusula penal); f) El juez del grado, en sede de ejecución del fallo, suscribió la compraventa por escritura pública, representando a la promitente vendedora; g) Requerida luego la inscripción conservatoria de ese título, el Conservador de Bienes Raíces la negó, por entender que existe un embargo vigente, que el acreedor no ha consentido la enajenación, y que la decisión de la Corte no puede entenderse como una autorización judicial, puesto que ella debe provenir del juez que conoce la causa en que se trabó el embargo; h) Reclamada esa negativa del Conservador, el juez civil rechazó el reclamo, suscribiendo los argumentos del Conservador; i) Esa decisión fue objeto del recurso de apelación a cuya decisión se aboca el presente fallo.
SEGUNDO: Que, como puede apreciarse, ese conjunto de hechos pone a la actual apelante en una situación absurda: El Estado de Chile suscribe, representando a su contraparte, una compraventa de un inmueble que ha pagado y cuya posesión material detenta; y el mismo Estado de Chile niega la inscripción conservatoria que transfiere el dominio, porque existe un embargo para garantizar una deuda del promitente vendedor, de hace catorce años atrás, con el mismo Estado de Chile. Como se aprecia, el origen causal de casi todas estas circunstancias se encuentra en omisiones de la parte vendedora o en el actuar del Estado de Chile, sea a través de sus organismos recaudatorios, sea a través de sus órganos jurisdiccionales, pero no en hechos u omisiones de la parte que ha resultado perjudicada por ese conjunto de eventos, esto es, la compradora doña María Angélica Punoñanco Pailapichún.
TERCERO: Que ese conjunto de circunstancias ha puesto a esta Corte en la necesidad de decidir un caso para el cual, en verdad, no existe ya una solución legalmente regulada. Las normas jurídicas tienen supuestos fácticos concretos de aplicación, y si esos supuestos desaparecen, las normas devienen inaplicables, caso en el cual, o se aplica una norma diversa, o se crea un vacío legal. En este caso, no previsto por el legislador, una decisión jurisdiccional de segunda instancia, firme y ejecutoriada (y por lo mismo, inmodificable para esta Corte), ordena la celebración de un contrato de compraventa, forzando una promesa previa, que versaba respecto de un bien embargado a favor del propio Fisco, orden que cumple el mismo juez de la instancia, representando al vendedor, y luego el Estado niega la inscripción conservatoria del título que forzó a celebrar. Como se comprende, toda la institucionalidad legal de protección del interés del acreedor mediante la interdicción de actos y contratos sobre bienes embargados por decreto judicial, que supone la invalidez por nulidad absoluta de su enajenación por objeto ilícito (Art. 1464 N.°3 del Código Civil); nulidad (también absoluta) del título correspondiente, la compraventa (Art. 1810, en relación con los Arts. 1466 y 1682 todos del Código Civil); y nulidad de la promesa de compraventa (por aplicación del Art. 1554 N.°2 del mismo Código), carece ahora de cualquier sentido teleológico, y deviene inaplicable.
CUARTO: Que, en esas condiciones, el deber de esta Corte, tanto de rango constitucional (Art. 76 de la Constitución Política) como en su consagración legal (Art. 170 N.°5° del Código de Procedimiento Civil), es resolver el caso concreto atendiendo a la equidad y a los principios generales del Derecho, realizando a su luz una ponderación de los intereses en juego. Al menos tres principios generales abonan la idea de que la actual situación en la que se encuentra la apelante no puede perpetuarse en el tiempo. En primer lugar, el principio informador fundamental de todo sistema jurídico, el de seguridad o certeza. No resulta razonable que los Tribunales (y esta Corte, en particular) avalen la mantención de un estado de cosas que, per se, trasunta incertidumbre e incerteza, porque el inmueble de autos sigue en propiedad de la vendedora y sigue en posesión registral de la misma, pero está en poder material de la compradora, que lo usa y habita, después de haber pagado el precio correspondiente. En segundo término, la doctrina de los actos propios. Es el Estado de Chile el que, a través de la intervención de sus Tribunales, validó un contrato de promesa de compraventa y forzó su ejecución, de manera que no puede ahora el mismo Estado negar la consecuencia dominical y posesoria de ese título translaticio. En tercer lugar, se encuentra el principio de evitación del enriquecimiento sin causa: No resulta coherente con ese principio general que esta Corte avale que una parte del contrato de compraventa cuya celebración forzó reciba la integridad del precio pactado, y que la contraparte no reciba la transferencia de dominio a la que tiene derecho, simplemente por el hecho de que en la actual situación el vendedor tiene la propiedad y el precio, y el comprador no tiene nada (dejando a salvo la detentación material). La aplicación de estos principios resulta, en opinión de esta Corte, totalmente coherente con las exigencias de la equidad, que repugna el desequilibrio patrimonial y la indefensión jurídica que sufre hoy la parte apelante.
QUINTO: Que, si se quisiera forzar la aplicación de la norma jurídica para no recurrir a los principios generales y la equidad natural, el resultado es el mismo. Es cierto que no puede sostenerse aquí que exista una autorización judicial para proceder a la enajenación (como acertadamente sostiene la sentencia en alzada) porque esa autorización efectivamente debe provenir del juez que conoce de la causa en que se trabó el embargo; pero no es menos cierto que, levantando el velo de las personalidades jurídicas específicas de Derecho Público, el acreedor que embargó el bien es el mismo Estado de Chile que, bajo la forma de Tribunal de Justicia, ordenó celebrar la compraventa, de manera que no es del todo descabellado sostener que aquí existió el consentimiento por parte del acreedor que exige el artículo 1464 N.°3 del Código Civil como alternativa a la autorización judicial.
SEXTO: Que, por todas las antedichas razones, estima esta Corte necesario revocar la sentencia en alzada, ordenando al Sr. Conservador practicar la inscripción conservatoria solicitada, de manera que puedan luego las partes involucradas alegar lo que resulte pertinente a la protección de sus intereses en la sede que resulte procedente.
En mérito de lo considerado, disposiciones constitucionales y legales invocadas, principios generales especificados, y atento además a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículos 13 y 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, SE REVOCA la sentencia apelada, y en su lugar se resuelve que SE ACOGE LA RECLAMACIÓN intentada en autos, y en consecuencia, el Señor Conservador de Bienes Raíces de Osorno procederá a inscribir la escritura pública de compraventa, Repertorio N.°5.101, de fecha 8 de octubre del año 2024, otorgada ante Notario Público de Osorno don Pablo Eisendecher Bertín, mediante la cual don Luis Meza Marín, en su calidad de Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, en representación legal de maderas Santa Bárbara Limitada, vendió, cedió y transfirió a doña María Angélica Punoñanco Pailapichún el inmueble de calle Pedro Montt, interior, comuna y provincia de Osorno, de una superficie aproximada de setecientos noventa y ocho coma cincuenta metros cuadrados, individualizado como sitio número uno en el plano archivado bajo el N.°N-385, subinscribiendo asimismo la cancelación de la inscripción de dominio que rola a fojas 4.076 vuelta bajo el N°4.253 del Registro de Propiedad del año 2007.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Juan Andrés Varas Braun. N°Civil-1398-2025.