Doctrina del fallo
El cómputo del plazo de caducidad para deducir la acción de tutela de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, conforme al inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, se inicia a partir del momento en que se producen materialmente los hechos presuntamente lesivos y el afectado toma conocimiento de ellos, y no desde la fecha de su comunicación o formalización administrativa posterior, en tanto esta última no configure en sí misma el acto lesivo denunciado. Asimismo, la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia exige la concurrencia de presupuestos fácticos y jurídicos homologables que demuestren interpretaciones disímiles respecto de una idéntica materia de derecho.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d66hk
Santiago, doce de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos:
En estos autos RIT T-62-2018, RUC 1840155225-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, se acogió la excepción de caducidad que se opuso respecto de la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales.
La demandante interpuso recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por decisión de tres de febrero de dos mil veinte, lo rechazó.
Respecto de este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual la recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consiste en determinar la correcta forma de computar el plazo para deducir la acción de tutela de derechos fundamentales durante la relación laboral, a la luz de lo dispuesto en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo.
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, en particular, las dictadas por esta Corte en los autos rol 9.363-2019 y 2.435-2018, y por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol 743-2010.
La primera, pronunciada en contexto de un recurso de queja promovido respecto de la que declaró la caducidad de la acción de tutela laboral, por estimar que la gestión administrativa iniciada por un eventual acoso sexual laboral no tuvo el efecto de suspender el plazo, consideró que el computo del término respectivo debió considerar dicha gestión administrativa, sin que desde la finalización de ese procedimiento y hasta la presentación de la demanda haya transcurrido el lapso que establece el artículo del Código del Trabajo.
La segunda, que resolvió un recurso de unificación de jurisprudencia cuyo objeto era precisar la interpretación que debe otorgarse al inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, en lo que respecta al plazo de interposición de la denuncia por práctica antisindical, habida cuenta de la remisión que efectúa al artículo 168 del mencionado cuerpo legal, se concluyó que la suspensión a la que hace referencia la primera norma debe entenderse realizada en los términos contenidos en la segunda, pues es una regla general que el inicio de un procedimiento administrativo por parte del interesado conlleva la suspensión de los plazos que se encontraren corriendo, sin embargo, en este caso concreto, existe una regla especial, aplicable en la especie por la remisión normativa a la que se hizo referencia, sin perjuicio que la acción, en cualquier caso, no puede entablarse transcurridos noventa días hábiles, los que se encontraban largamente cumplidos a la fecha de interposición de la denuncia, por cuanto la infracción se había producido, como última fecha, el 5 de diciembre de 2016.
En tanto que la última, corresponde a una denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, pero fundada en hechos previos cuya data no se precisa, en que la sentencia de mérito estimó que la acción de tutela está concernida a hechos que tuvieron su origen durante la relación laboral, por lo que al no explicar cómo se mantuvieron vigentes hasta su término, decidió que resultaba improcedente demandar su vulneración con ocasión de la conclusión de los servicios, en los términos prescritos en el artículo 489 del Código del Trabajo . Agregando que, en todo caso, conforme al inciso final del artículo 486 del citado cuerpo legal, correspondía declarar la caducidad de la acción por tutela laboral a que se refiere dicha disposición, por haber transcurrido en exceso el plazo de sesenta días contados desde la época en que se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales en que se sustenta, que, conforme lo señaló el demandante, ocurrió desde el 5 de noviembre de 2009. Razonamientos que la Corte de Apelaciones consideró correctos, lo que condujo a desestimar el recurso de nulidad.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandante dedujo basado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de su artículo 486, inciso final, en relación con el artículo 45 de la Ley N°19.880.
En sustento de la decisión, se destacó que conforme al relato planteado por la denunciante, los actos vulneratorios habrían iniciado en junio de 2018, y que el día 4 de octubre de ese año, una vez concluida una licencia médica, se presenta para reanudar la prestación de sus servicios, oportunidad en que la denunciada le informa un cambio en sus funciones, noticia a la que atribuye también el carácter de trasgresor a sus derechos, y que le fue formalmente comunicada el 10 de octubre de 2018; y se dejó constancia que el fallo de mérito consideró que ese último evento no permite iniciar el cómputo del plazo en esa fecha, razonamiento con el que se concuerda, por cuanto lo ocurrido el día 10 de octubre de 2018 no es propiamente un hecho vulneratorio de los derechos que la actora afirma afectados, sino únicamente la comunicación formal de uno de los actos contra los que reclama y del cual estaba en conocimiento desde el día 4 de ese mes y año; agregando que abona esa conclusión la ausencia de reproche en cuanto a la forma en que se produjo la comunicación, por lo que no puede formar parte de las situaciones que le provocaron el agravio en que funda la denuncia, mismos que únicamente se endilgan para los actos previos ocurridos entre junio y septiembre de 2018, y luego el 4 de octubre de 2018. Además, la referencia al artículo 45 de la Ley N°19.880, no es relevante dado que el plazo que regula el legislador para ejercer esta clase de acciones atiende sólo al momento en que se producen materialmente los hechos lesivos, constituyendo dicha resolución administrativa, así como su notificación, un acto formal no considerado por el legislador laboral, y particularmente no reclamado en la denuncia como un acto provocador de la trasgresión.
Cuarto: Que, según se observa, las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por corresponder a situaciones fácticas y jurídicas distintas que impiden la homologación que se pretende, porque en este caso el cuestionamiento dice relación con la fecha a contar de la cual debía computarse el plazo que respecto de la caducidad de la acción de tutela laboral con relación laboral vigente establece el inciso final del artículo 486 del citado código, esto es, si lo que permite iniciarlo es la comunicación verbal del cambio de funciones o su información formal mediante una resolución dictada por la autoridad pertinente, mientras que en los que se proponen para su comparación la discusión está centrada en los presupuestos y alcances de la suspensión que en relación con dicho término se establece tratándose de vulneraciones cometidas con ocasión del término de la relación laboral, cuando se ha formulado el reclamo que prevé el artículo 168 del código antes mencionado.
Quinto: Que cabe recordar que un requisito esencial para la procedencia del recurso en análisis es que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada.
De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester la existencia de una contradicción jurisprudencial, que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto, debe prevalecer; sin embargo, a la luz de lo expuesto, tal exigencia no aparece cumplida en el caso, por lo que no se verifica el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, razonamientos que conducen a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de tres de febrero de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Rol N° 24.372-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L., y señora María Cristina Gajardo H.
No firma la ministra suplente señora Quezada y la abogada integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, doce de noviembre de dos mil veintiuno.