Doctrina del fallo
La responsabilidad por el hecho ajeno prevista en el artículo 2320 del Código Civil consagra una presunción de culpabilidad contra el empleador, emanada del deber de vigilancia que impone el vínculo de subordinación. Dicha presunción surte plenos efectos una vez acreditada la falta del dependiente, el daño y el nexo causal, correspondiendo al principal probar las causales de exculpación del artículo 2322. En cuanto a la causalidad, la negligencia del dependiente constituye causa jurídica eficiente cuando actúa como antecedente determinante sin el cual el daño no se habría producido, no interrumpiéndose el nexo por la intervención posterior de un tercero. Por último, la procedencia del lucro cesante no exige una certeza matemática absoluta, bastando una probabilidad suficiente de ganancia frustrada o pérdida de chance, cuya determinación queda entregada a la prudente regulación y equidad del juzgador.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?fbfjn
Concepción, veintinueve de enero de dos mil nueve.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos 3º, 4º, 6º, 7º y 8º que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE.
PRIMERO: Que son hechos no discutidos en el presente litigio y, que en todo caso se encuentran debidamente comprobados con los antecedentes acompañados en los autos, los que a continuación se consignan:
Que el día 12 de abril de 2000 a las 12.15 horas aproximadamente en el interior del Recinto Portuario de San Vicente, Raúl Barril Ocares, operados de maquinaria para movimiento de carga en los recintos portuario, dejó la grúa horquilla que operaba, estacionada con las llaves de contacto puestas, grúa horquilla de propiedad de la Empresa de Servicios Marítimos y Portuarios Hualpén Limitada Que Raúl Barril Ocares se encontraba ligado con la empresa indicada por contrato de trabajo.
Que a Daniel Alexis Figueroa Becerra -obrero de la Empresa Omar González- al momento de retirarse para la colación ?repentinamente se le ocurrió la idea de operar la grúa horquilla que se encontraba estacionada con su llave de contacto puesta, procediendo a dar unas vueltas en el Recinto.
Que Marcos Roberto Paredes Muñoz, vigilante de seguridad del Puerto, procedió a hacerle a Figueroa señas para que se detuviera, pero éste perdió el control de la máquina atropellándolo y aprisionándolo contra una pieza de estructura metálica a la altura de su espalda, cadera y extremidades.
SEGUNDO: Que establecidos los hechos corresponde a los sentenciadores determinar, precisar y resolver lo tocante al derecho y su debida aplicaci ón a la controversia suscitada en autos.
TERCERO: Que en estos se ha perseguido la responsabilidad de la Empresa de Servicios Marítimos y Portuario Hualpén Limitada por la acción negligente de su dependiente Raúl Barril Ocares que trajo como consecuencia los daños ocasionados a Marcos Paredes Muñoz.
CUARTO: Que la regla general es que únicamente se responda por hechos propios. Sin embargo, en forma excepcional se pasa a responder por hechos ajenos cuando el hecho ilícito es cometido por una persona que está al cuidado o bajo la dependencia o vigilancia de otra. Esta materia se encuentra reglamentada en los artículo 2320 y siguientes del Código Civil.
QUINTO: Que Héctor Corral Talciani en su obra Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual señala: ?El Código Civil establece en los arts. 2320 a 2329 varias formas de responsabilidad indirecta o refleja, que son formalizadas al modo de presunciones de culpa o de responsabilidad culpable. Estas formas son clasificadas tradicionalmente en tres grupos, dependiendo del hecho que produce el daño y general la presunción de responsabilidad; éste puede ser, 1º) propia y personal del responsable;
2º) de un tercero ajeno al responsable, pero que depende de éste, y 3º) de cosas cuya propiedad tenencia o cuidado corresponde, al menos en parte, al responsable? (página 227).
SEXTO: La doctrina ha señalado que para que se de esta presunción de responsabilidad por el hecho de terceros dependientes deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que exista un vínculo de subordinación o dependencia entre dos personas; b) que ambas personas sean capaces de delito o cuasidelito c) comisión de un hecho ilícito dañoso por el dependiente; d) existencia de un daño, y e) nexo causal entre el hecho ilícito y el daño.
SÉPTIMO: Que el contrato de trabajo acompañado a fojas 35 de la Investigación Sumaria llevada a cabo por la Fiscalía Marítima de Talcahuano -que se ha tenido a la vista- acredita el vínculo de dependencia existente entre René Humberto Barril Ocares y la Empresa demandada.
No se ha alegado en autos la incapacidad del dependiente, autor del hecho dañoso, ni de la demandada.
OCTAVO: Que en relación con la exigencia de la comisión de un hecho ilícito dañoso del dependiente, la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Marítima de Talcahuano sanciona al trabajador marítimo René Humberto Barril Ocares con una multa 250 pesos oro por ?dejar la grúa horquilla que operaba dentro del Recinto Portuario de San Vicente con la llave de contacto colocada, lo que fue aprovechado para ser manejada por otra persona que no poseía los conocimientos de conducción necesarios causando un accidente con graves consecuencias para la víctima.
El Informe de Investigación de Accidente practicado por Consultor en Prevención de riesgos empresariales en su análisis causal indica como una de las causas inmediatas del accidente ?dejar llaves en el contacto del equipo? (foja 130).
El informe investigación accidente del trabajo practicado por el jefe de seguridad de SVTI indica como medida a aplicar ?Instruir sobre el retiro de las llaves, si el operador se encuentra ausente?.
Esta investigación e informes permiten concluir que Barril Ocares incurrió en una conducta negligente, ya que dejó su máquina estacionada y con las llaves de contacto puestas, abandonando el lugar.
El Reglamento de Prevención de Riesgos y Protección Ambiental para los contratistas de San Vicente Terminal Internacional (SVTI) que rola a fs. 60 y siguientes de la Investigación Sumaria instruida por la Fiscalía Marít ima de Talcahuano prescribe respecto a las responsabilidades generales de la empresa contratista: 4.2 Cumplir diligentemente y de manera eficaz con las disposiciones del presente Reglamento; 4.3 Instruir a sus trabajadores acerca de las normas de prevención riesgos; 8.2 Corresponde al Contratista o Empresa en caso que sean contratados con operador, preocuparse sean conducidos y/o operados por personal que cuente con la correspondiente licencia establecida en la ley de tránsito; 12.1 El contratista, Empresa, asume la responsabilidad por todas las acciones negligentes, omisiones, transgresiones, conductas inapropiadas que asuman sus dependientes en recintos de SVTI, a las que pondrá pronto término y oportuno remedio.
NOVENO: Que el hecho dañoso producido en autos se encuentra acreditado con la Declaración y Evaluación de Accidentes del Trabajo del Instituto de Seguridad del T rabajo, agregado a fs. 134 que diagnostica que Marcos Paredes Muñoz sufrió:Traumatismo Raquimedular, fractura T 3 (luxofractura), paraplejia. Secuela: paraplejia. Grado de incapacidad 70%.
DECIMO: Que el requisito de la relación causal entrelaza el hecho doloso o culpable y el daño provocado. Lo que se trata de establecer es que el daño producido es la consecuencia de un hecho, por regla general doloso o culposo de su autor. En palabras de Pable Rodríguez Grez en su obra ?Responsabilidad Extracontractual?: ?La relación de causalidad tiene por objeto precisar que el resultado nocivo no es más que una consecuencia directa y necesaria de un hecho (acción u omisión) imputable a una determinada persona.?(página 369).
Si bien la causa directa las lesiones sufridas por Paredes Muñoz fue la actuación de Figueroa Becerra de conducir la grúa horquilla, ésta no la habría realizado si Barril Ocares no la hubiese dejado estacionada con sus llaves puestas.
Los hechos son siempre fenómenos complejos por la concurrencia de circunstancias diversas que actúan como condición del resultado. Si se examina en forma atenta las circunstancias en que se ha realizado un daño casi siempre se advierte que dicho daño no tiene por causa un solo acontecimiento. Una conducta humana cualquiera no será sino la secuencia concatenada de otra serie de causas.
DECIMO PRIMERO: Que el artículo 2320 del Código Civil señala que ?toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado?. La norma comprende a toda persona que, por disposición de la ley, está al cuidado de otra. ?Esta responsabilidad tiene origen en una obligación impuesta en la ley, cuestión perfectamente clara tratándose de padres e hijos, guardadores y pupilos, educadores y discípulos, empresarios y depen dientes?.?Las empresas y fábricas, etc. Atendida su función y naturaleza, generan un vínculo disciplinario y consagran medidas encaminadas a regular el comportamiento de quienes residen en ellos.
La contrapartida de esta facultad está representada, precisamente, por el deber de cuidado, derivándose de éste la obligación de responder del hecho ajeno (Pablo Rodríguez Grez. Obra citada, p� 1gina 213).
La presunción de culpa contenida en el artículo 2320 no tiene relación alguna con la imputabilidad de la persona que causa el perjuicio, lo que interesa es el hecho de que esté sometida al cuidado de otra persona. ?De lo señalado -concluye el autor citado- se desprende que siempre que cometa un delito o cuasidelito una persona sometida al cuidado de otra en razón de un vínculo jurídico, responderá el cuidador, a quien se presumirá culpable mientras no pruebe lo contrario? Tratándose de una presunción de responsabilidad la empresa demandada no ha probado en autos ninguna de las causales de exculpación contenidas en el artículo 2322 del Código Civil, por lo que, en consecuencia se debe concluir que la Empresa de Servicios Marítimos y Portuarios Hualpén Limitada es responsable de los daños.
DECIMO SEGUNDO: Que establecida la responsabilidad de la demandada, cabe entrar a analizar los perjuicios que han sido pedidos por Marcos Paredes Muñoz: pago de lucro cesante por la suma de $29.535.590 o la suma que el tribunal determine, $300.000.000 por daño moral o la que el tribunal determine y el pago de las costas de la causa.
DECIMO TERCERO: Que respecto del lucro cesante, en conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil la indemnización a pagar debe comprender tal rubro, por ser esa la regla general y no constituir este caso ninguna de las excepciones a que se refiere el inciso 2º de esa norma.
El actor fundamenta su cobro en el hecho de haber tenido que jubilar a los 29 años de edad, en circunstancias que de no haber ocurrido el accidente podía haber continuado trabajando hasta los 65 años, obteniendo, en consecuencia ingresos muy superiores a su pensión de jubilación.
La forma de calcular el perjuicio por el concepto que se analiza sería exacta si hubiera la certeza de que el actor viviría hasta cumplir los 65 años y que durante doto ese tiempo mantendría su trabajo, circunstancias ambas imposibles de determinar.
Sin embargo ?en el suceder fáctico entre la mera posibilidad y la certidumbre, existe una zona intermedia, gris, que es la probabilidad suficiente, que es más que la posibilidad pero menos que la certeza, situación que se conoce en derecho como ?chance?(Isidora Goldenberg uote Indemnización de Perjuicios?Editorial Hammurabi S.R. l. Buenos Aires, 1993, página 247) En parecer de esta Corte los hechos en que el actor hace consistir el lucro cesante, caen dentro de esta zona gris de que habla el autor citado y, por la misma razón, corresponde al fallador, encada caso concreto sometido a su conocimiento, determinar el monto a pagar, considerando el mérito de autos. Por el carácter vago e incierto del lucro cesante, el legislador no ha establecido reglas para su apreciación, con el objeto, justamente, de dejar su determinación sujeta a la prudencia del Tribunal.
El profesor de la Universidad de Salamanca, Jaime Santos Briz, concuerda con las expresiones anteriores explicando que ?no se puede exigir al perjudicado que demuestre una certeza absoluta de que las ganancias esperadas se habrían realizado en caso de no realización del hecho dañoso y que tampoco es suficiente un interés seguro e incierto? agregando que ?entre un extremo y otro cabe una graduación que habrá de hacerse en cada caso con criterio equitativo, distinguiendo la mera posibilidad de la probabilidad y teniendo en cuenta que tal vez en algún caso sea indemnizable la mera posibilidad si bien en menor cantidad que la probabilidad base de los lucros cesantes propiamente dichos? (Derecho de Daños. Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid,1963,p ágina 241).
DECIMO CUARTO: Que atendido lo dicho en el motivo anterior esta corte avaluará prudencialmente el lucro cesante en la suma de $5.000.000, considerando para ello las siguientes circunstancias: que constan en el expediente y este tribunal pondera de acuerdo a las normas de la sana critica: a) que con motivo del accidente el actor quedó con una incapacidad del 70%; b) que el actor tuvo que jubilar por invalidez a los 28 años; c) que su pensión de invalidez ascendió a $62.075, muy inferior a lo que habría obtenido de seguir trabajando y d) que el actor se encuentra totalmente limitado físicamente por lo que no esta en condiciones de poder realiza algún tipo de actividad remunerada.
DECIMO QUINTO: Que en cuanto al daño moral es indudable que el actor con motivo del accidente ha sufrido padecimientos físicos y ha debido soportar padecimientos espirituales y psicológicos que le han producido consecuencias impo rtantes en su personalidad viéndose gravemente alterada su vida famil iar y sus actividades de esparcimiento con sus colegas y amigos este tr ibunal f i ja prudencialmente la suma a pagar por este concepto en cincuenta millones de pesos ($50.000.000) Por estos fundamente y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil seis, escrita a fs.185 y siguientes y en su lugar se declara: que ha lugar, con costas a la demanda de fs. 1 y se regula en cincuenta millones de pesos las indemnización por daño moral y en cinco millones de pesos la indemnización por lucro cesante que deberá pagar la Empresa de Servicios Marítimos y Portuarios Hualpén Limitada a don Marcos Rober to Paredes Muñoz con los rea jus tes e in tereses correspondientes entre la fecha de esta sentencia y la fecha efectiva del pago.
Regístrese y Devuélvase con su custodia.
Redacción de la abogado integrante doña Silvia Oneto Peirano.
Rol 4146-2006