DOCTRINA:
La sentencia establece como doctrina fundamental que el principio de confianza legítima para funcionarios a contrata requiere un mínimo de cinco años ininterrumpidos en dicha específica modalidad, conforme a la jurisprudencia unificada de la Excma. Corte Suprema.
La Corte de Apelaciones de Arica (Rol N° 117-2025, 7 de mayo de 2025) determinó que los periodos de servicio prestados bajo otros estatutos jurídicos (como honorarios o el Código del Trabajo) no son acumulables para computar dicho quinquenio, toda vez que el cambio de régimen laboral inicia un nuevo plazo para efectos de este derecho.
En consecuencia, la designación a contrata se considera un vínculo más precario que reinicia la cuenta de tiempo, y su no renovación al término del plazo no exige acto fundado si no se ha alcanzado el lustro de permanencia en esa calidad específica. Por tanto, la falta de renovación es válida y no vulnera garantías constitucionales al no concurrir el presupuesto fáctico de la confianza legítima.
Arica, siete de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO:
Comparece CLAUDIO IVAN CORNEJO GONZALEZ, abogado, en representación de JORGE ANDRES LAURA GONZALEZ y deduce recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA, representada por don ORLANDO VARGAS PIZARRO por rechazar un recurso de reconsideración que implicó la no renovación de su contrata, ello con vulneración de las garantías consagradas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Como antecedentes de contexto, da cuenta que ingresó a trabajar a la Municipalidad como profesional a honorarios el 02 de junio de 2013, calidad que mantuvo hasta el 31 de julio de ese año, siendo luego nombrado a contrata a partir del 01 de marzo de 2023, siendo prorrogado hasta el 28 de febrero de 2025 mediante Decreto Alcaldicio N°5.321/2024, indicando que mediante Decreto Alcaldicio N°1508/2025 de 28 de enero del presente año se le informó la no renovación de la contrata, argumentando entre otros que no cuenta con el tiempo necesario para considerársele amparado por el principio de confianza legítima, desconociendo los 11 años de servicios ininterrumpidos de labor funcionaria, funciones que siempre fueron ejercidas y cumplidas de forma honesta y leal, siendo reconocido como un funcionario competente y confiable en su desempeño.
Refiere que respecto de este último acto, interpuso reconsideración, solicitando su reincorporación y renovación de la contrata como funcionario municipal, pero mediante Decreto Alcaldicio N°2736/2025 de 07 de marzo de 2025, fue notificado del rechazo de la solicitud de reconsideración, comunicándosele la no renovación de la contrata para su cargo, sin indicar mayores fundamentos y/o consideraciones, reiterando todos y cada uno de los argumentos y fundamentos expresados en el Decreto previamente indicado.
Agrega que, en el caso de un ex colega, se dejó sin efecto el decreto que dispuso su no renovación, no aplicándose el mismo criterio para el presente caso, lo que reafirma lo discriminatorio del acto, no permitiendo entender algún fundamento racional, técnico y jurídicamente válido en la decisión, sino por el contrario, es un acto abiertamente arbitrario e ilegal en contra del recurrente, que atenta contra la igualdad ante la ley y la prohibición de un trato discriminatorio.
Agrega que existiría una falta de motivación en el decreto recurrido, con argumentos contradictorios, confusos y poco verídicos, careciendo de un estándar de fundamentación requerido. Agrega que si se citan razones presupuestarias, deben encontrarse debidamente justificadas con razones justificadas respecto de los empleados y no de otros.
Refiere que, mediante dictamen de la Contraloría General N°E173171 se dispuso que los servidores a honorarios que se encuentren en los supuestos a ser designados a contrata pueden considerar sus prestaciones a honorarios previas, para efectos de invocar la confianza legítima, que es lo que ocurrió en autos, más cuando algunos funcionarios con menos de 5 o 3 años no fueron desvinculados, y que otros que no alcanzaban los dos años para contar con confianza legítima fueron reincorporados o siguen prestando sus servicios.
En relación a las garantías afectadas, señala en primer lugar que se ve vulnerada en la integridad psíquica, toda vez que la dictación que dispone la desvinculación del recurrente importa un detrimento en su integridad psíquica, ya que el injusto, ilegal y arbitrario despojo de su empleo le perturba gravemente y le mantiene en un nivel de incertidumbre que vulnera su integridad psíquica y emocional, tomando en consideración que no existe certidumbre sobre los motivos que dieron lugar a la desvinculación, dejándola en una precaria situación económica sin justa causa, tomando en consideración que el acto recurrido hace suponer que no posee las aptitudes requeridas para mantenerse en la administración municipal, que, como se ha dicho, no han sido explicitadas.
En cuanto a la igualdad ante la ley, como ya se ha adelantado, frente a la falta de motivación el acto deviene en arbitrario e ilegal, atentatorio de la garantía indicada, máxime que en el acto administrativo no se encuentran razones objetivas, técnicas y/o razonables que justifiquen la actuación, y en particular el desigual trato respecto de los demás funcionarios designados a contrata que no integran la nómina del decreto recurrido, donde se revoca los nombramientos a contrata de los funcionarios municipales, incluyendo en la anualidad 2025 por parte de la nueva administración comunal, citando en particular un caso de iguales condiciones en que si fue reincorporado.
Finalmente indica que se ve afectado en el derecho de propiedad, por cuanto si bien reconoce no tener propiedad sobre el cargo, si la tiene sobre sus remuneraciones mientras no sea separado legalmente de su empleo, no habiendo operado en este caso ninguna causa legal que justifique la desvinculación, sino que por el contrario, existe una serie de vicios que importan la invalidez del acto.
Por lo anterior, solicita se acoja el recurso, dejando sin efecto el Decreto Alcaldicio N°1508/2025 de 28 de enero de 2025, así como el Decreto Alcaldicio N°2736/2025, en lo que respecta al recurrente, declarando la confianza legítima que lo ampara, ordenando la renovación en su calidad de funcionario administrativo grado 18° a Contrata, con íntegro pago de las remuneraciones y estipendios propios del cargo que le habrían correspondido de no haber sido dictado dicho acto administrativo, desde la separación del servicio, y hasta la fecha del reintegro, debidamente reajustadas, y las demás conducentes para el restablecimiento del imperio del derecho, con costas.
En su oportunidad informó la parte recurrida, dando cuenta del historial laboral del recurrente, iniciando en cargos a honorarios, con 29 nombramientos entre el 06 de junio de 2013 al 28 de febrero de 2023, interrumpidos por una contratación bajo las reglas del Código del trabajo, entre el 01 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014 y, finalmente, en cargos a contrata, a través de 7 decretos de nombramientos, desde el 01 de marzo de 2023, siendo el último el que media entre el 01 de enero de 2025 al 28 de febrero del presente año.
Da cuenta del contenido del decreto que puso término a la contrata, donde se señala la normativa que rige los empleos a contrata, indicando que se encuentra debidamente fundamentado el acto, principalmente en los considerandos 18 al 28, donde se da cuenta de la necesidad de rebajar el gasto de personal a contrata, al excederse del límite legal, y que además, respecto de su función, no estaban efectivamente estipuladas, infringiendo el principio de legalidad de los actos administrativos, por lo que no pudiendo realizar la evaluación de las competencias para los objetivos con los que fue contratado, al no existir parámetros ni funciones determinados, es que aquello justificó su no renovación.
Tras citar jurisprudencia en relación con este tipo de acciones, en relación al principio de confianza legítima, indicando que no se cumple con los cinco años de servicios ininterrumpidos en la modalidad de contrata, conforme a la reciente unificación de jurisprudencia sentada por la Excma. Corte Suprema, la que dice relación con la contratación bajo la modalidad contrata.
Asimismo, señala que el recurso sería extemporáneo en relación al Decreto Alcaldicio N°1508/2025, que dispuso la no renovación de la contrata, el que fue notificado al recurrente el 06 de febrero de 2025, comenzando a correr desde dicha fecha el plazo para recurrir de protección, por lo que habiéndose interpuesto el 02 de abril del presente año, su interposición es extemporánea.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de reconsideración, de 07 de febrero de 2025, dicha solicitud no cuenta con argumentos de derecho sino que solo se limita a señalar que se debe revisar su situación por haber desarrollado funciones por 12 años, 10 bajo la modalidad a honorarios y 2 como contrata, rechazándose la solicitud mediante el decreto N°2736/2025, reiterando la argumentación del acto reclamado, y a su vez, agregando que lo señalado por el solicitante no permite desvirtuar lo expuesto en dicho acto administrativo, toda vez que en el acto de inicio de la contratación ni los Decretos que prosiguieron con su continuidad, detallan las funciones específicas a realizar por el funcionario, según ha detectado la actúa gestión municipal, lo que impide la evaluación de las competencias para los objetivos que fue contratado, al no existir parámetros ni funciones determinadas, motivo que justifica la no renovación de la contrata.
Agrega que en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, respecto de la decisión de no renovación de contrata de ex funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Arica, rechazando dichos reclamos, agregando que en el caso de los cargos que expiran por mandado expreso de la ley, cumplido el plazo, no es necesaria la dictación de un nuevo acto administrativo que contenga la decisión y fundamentos para resolver no renovarlas y que el principio de la confianza legítima no se aplica a las suplencias.
Por lo anterior, solicita tener por evacuado el informe solicitado y se rechace el recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional indicados en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, frente a situaciones que de no mediar una pronta acción provocarían un detrimento en las garantías constitucionales de quien lo deduce, por ello es que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para perseguir su amparo cuando crea que sus derechos constitucionales o los de otro, son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones competente deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado.
SEGUNDO: Que, lo que se pretende con la interposición de un recurso de protección es provocar la intervención jurisdiccional de la Corte de Apelaciones en resguardo de la observancia de los derechos constitucionales conculcados.
TERCERO: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte y que se indica como acto arbitrario o ilegal que priva, perturba o amenaza las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es la no renovación para el año 2025 de la contrata del recurrente, quien cumplía funciones en la Ilustre Municipalidad de Arica, atendido que, a su juicio, existía la confianza legítima para continuar con su designación por el período 2025, por el hecho de mantener casi 12 años de servicio prestados a dicha entidad.
CUARTO: Que, cabe primeramente tener presente que, conforme con la documentación acompañada, la decisión de no renovación de la contrata que se reclama y con consta en el Decreto Alcaldicio N°1508/2025 de 28 de enero de 2025, es aquella dispuesta para cumplir funciones en calidad a contrata para la Ilustre Municipalidad de Arica mediante Decreto Alcaldicio N°2796/2023, que fue prorrogado por una serie de nombramientos, el último, mediante Decreto Alcaldicio N°5321/2024 de 22 de noviembre de 2024, disponiéndose en aquella que la designación a contrata lo era hasta el 28 de febrero de 2025.
QUINTO: Que, de los antecedentes aparece como no controvertido que, en lo concerniente a la duración de la designación a contrata del recurrente, ésta lo fue hasta el 28 de febrero del año 2025, resultando entonces únicamente discutida la procedencia o no de su renovación, conforme al principio de confianza legítima.
SEXTO: Que, no puede soslayarse que, en relación con el recurrente, existen tres estatutos jurídicos en su historial laboral para la recurrida, lo que ha acaecido en treinta y siete períodos diversos que se desglosan, según la calidad, en tres grandes grupos. El primero, desde junio de 2013 a febrero de 2023, en calidad de prestador de servicios a honorarios; el segundo, desde julio de 2014 a septiembre de 2014 en calidad de trabajador conforme al Código del Trabajo; y, finalmente, entre el 01 de marzo de 2023 al 28 de febrero de 2025, mediante 7 decretos de nombramiento en calidad de contrata, para la Ilustre Municipalidad de Arica.
SÉPTIMO: Que, en este sentido, el principio de confianza legítima tiene como fundamento brindar un estatuto de protección reforzado en el caso de aquellos funcionarios públicos que no se encuentran en calidad de titulares, y que, habiéndose desempeñado en dicha calidad por más de cinco años, no basta sólo el término del plazo para la no renovación de la misma, sino que se requiere de un acto fundado.
Así, del tenor de lo planteado, solo puede considerarse el tiempo que medió mientras se encuentra en calidad de contrata, lo que solo alcanzó los dos años. En este sentido, el hecho de haberse encontrado bajo otros estatutos, incluso más protectores, -como es el del Código del trabajo-, no puede sino permitir entender que este último vínculo laboral -más precario- al que accedió, inició un nuevo plazo para los efectos de acceder a la confianza legítima, y que en la especie no logra alcanzar los cinco años que ha establecido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, debiendo por tanto rechazarse el recurso como se dirá en lo resolutivo.
De lo dicho fluye que en la especie no es posible acoger la pretensión del recurrente, amparado en que le asiste la confianza legítima de la renovación de su contrata al pretender hacerse de un tiempo que sirvió como prestador de servicios a honorarios o como trabajador bajo el Código del Trabajo, de manera de contabilizar un total de casi 12 años en funciones.
OCTAVO: Que, atendido lo anteriormente expuesto, no es necesario realizar un análisis de las garantías esgrimidas por el recurrente, por inoficioso.
Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por CLAUDIO IVAN CORNEJO GONZALEZ, en representación de JORGE ANDRES LAURA GONZALEZ en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 117-2025 Protección