Doctrina del fallo
El uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como realizar viajes al extranjero desvirtuando el reposo prescrito con el fin de obtener beneficios no contemplados en la ley funcionaria, configura una vulneración grave al principio de probidad administrativa que legitima la aplicación de la medida disciplinaria de destitución. Asimismo, el control jurisdiccional a través del recurso de protección se circunscribe a verificar la legalidad y razonabilidad del procedimiento disciplinario, sin constituir una instancia de revisión sobre el mérito, la ponderación de la prueba o la proporcionalidad de la sanción aplicada por la autoridad en ejercicio de sus potestades privativas.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hznnr
Valdivia, veinte de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Comparece JOAN ALEJANDRO BURGOS VERA, quien deduce recurso de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Decreto Afecto Nro. 830/14.04.2026 de 14 de abril del presente por medio del cual se rechazó reposición presentada en contra de la resolución de destitución contenida en Decreto Afecto Nro. 745 de 2 de abril de 2026, en base a los siguientes fundamentos.
La recurrida sancionó al actor con la destitución; fundando dicha sanción en que: “…Efectivamente incumplió el deber de reposo médico y vulneró el principio de probidad administrativa, no obstante, su falta de dolo, intención de defraudar y atenuantes invocadas.” Indica que el artículo 123 del Estatuto administrativo Municipal Ley 18.883, establece cuales son los hechos constitutivos de una infracción grave al principio de probidad administrativa, careciendo el acto impugnado de la calificación como grave de la conducta, por lo cual no podía concurrir la aplicación del artículo antes señalado.
Señala que la falta que se asigna al recurrente consiste en no respetar el reposo médico indicado por dos días plasmado en su licencia médica, no respetando el segundo día de reposo.
Sostiene, conforme a diversos dictámenes, normativa y jurisprudencia administrativa que cita, que la sanción presenta una evidente desproporcionalidad, ya que no establece como grave la conducta del funcionario y no toma en consideración que se trató de un hecho único y carente de dolo.
Indica que comprende que existe la inobservancia de la probidad del funcionario público, pero en ningún caso es de carácter grave a la luz de los hechos; tampoco así lo plantea el sentenciador y los hechos concretos cometidos tampoco amparan la sanción de destitución en alguna otra norma, luego de la sola infracción concluye que se trata de una de carácter grave.
La jurisprudencia administrativa establece que la ponderación y calificación de los hechos como conducta grave contra la probidad es una facultad privativa de la administración, y en ese mismo orden de ideas ha reconocido la Contraloría que la ponderación de los medios de prueba, deben ser ponderados por quien sustancia el sumario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, es decir, debe el alcalde valorar los antecedentes en concreto aportados y no solo mencionar que lo hace, e indicar apegado a la ley porque los desestima para cumplir así con la concatenación del debido proceso.
Agrega que el fiscal de este caso desprende de los antecedentes que no hay dolo, no hay mala fe ni planificación, lo cual no pondera el alcalde en su decisión final, a lo que según los lineamientos mencionados está obligado a hacerlo y no sólo facultado, podría establecer la gravedad del hecho, pero en atención a parámetros que no son discrecionales sino obligatorios.
Sostiene que los actos del órgano recurrido vulneran los derechos de igualdad ante la ley, el debido proceso en sentido material y el derecho de propiedad.
Solicita se acoja el recuso de protección y en definitiva se deje sin efecto la destitución del funcionario por ser contraria a derecho.
A folio 10 informa la recurrida MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN, solicitando el rechazo del recurso, con costas, por los fundamentos que expone.
Indica que, el recurrente impugna la sanción de destitución decretada mediante Decreto Afecto Nº 745 de 02.04.2026, confirmado por el Decreto Nº 830 de 14.04.2026.
Explica que, la medida disciplinaria se fundó en hechos acreditados, ya que, el funcionario viajó al extranjero durante licencia médica, incumpliendo deberes esenciales de probidad y confianza pública. Así, mediante oficio reservado N°27 de la Policía de Investigaciones, del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Valdivia indica que Joan Alejandro Burgos Verá, registra movimiento migratorio el 30 de noviembre de 2024 desde Santiago a República Dominicana.
Señala que en esa fecha el funcionario se encontraba con licencia médica, lo que implica reposo y restricción de actividades incompatibles con su recuperación, siendo su salida del país una conducta incompatible con el deber de probidad administrativa.
El procedimiento disciplinario se tramitó conforme a derecho, con fiscal instructor, descargos y asesoría jurídica y la autoridad municipal, en ejercicio de su potestad disciplinaria, resolvió aplicar la destitución por la gravedad de la falta, descartando sanciones menores.
Sostiene que, conforme a la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, viajar durante licencia médica constituye infracción grave a los deberes funcionarios, justificándose entonces la destitución. Añade que la infracción no solo se limita a viajar durante un “día de reposo”, sino a la utilización indebida de un beneficio médico para viajar al extranjero.
La destitución es proporcional, pues la conducta afecta directamente la confianza en el servicio público y la imagen institucional. Sostiene que no existe vulneración a los derechos constitucionales indicados, pues se sometió a idéntico procedimiento disciplinario que cualquier otro servidor público, se respetaron sus derechos procesales en la vista fiscal, presentó descargos y la resolución se encuentra fundada.
En síntesis, la destitución no es un acto arbitrario o ilegal, sino una medida necesaria para resguardar la confianza pública y la probidad administrativa, principios que la Excma. Corte Suprema ha reconocido como esenciales para la función estatal.
3)Por la presente vía de emergencia, se recurre en contra del Decreto Afecto Nro. 830 de 14 de abril del presente por medio del cual se rechazó reposición presentada en contra de la resolución de destitución contenida en Decreto Afecto Nro. 745 de 2 de abril de 2026.
Que, según se desprende de los antecedentes que obran en autos y de las alegaciones y descargos de los intervinientes, puede advertirse que el origen de la controversia se enmarca en el inicio de un sumario administrativo en contra del recurrente por salir del territorio nacional encontrándose con reposo a través de la respectiva licencia médica, hechos que se produjeron el 30 de noviembre de 2024, y que culminaron con la imposición de la sanción de destitución del cargo público que ostentaba el actor.
En primer término, el abogado del recurrente en su alegato sostiene que el sumario administrativo se fundó en una premisa fáctica errada, ya que la salida que efectuó el actor del país con destino a República Dominicana, se produjo el 01 de diciembre de 2024 y no el 30 de noviembre de ese año, acompañando a este recurso un certificado de 20 de abril del presente emitido por la Dirección General de Aeronáutica, documento que no fue presentado en el sumario administrativo y por tanto no se valoró por el fiscal instructor.
A mayor abundamiento, el certificado antes referido solo da cuenta de la existencia de un viaje al extranjero, sin que conste que el actor haya abordado ese vuelo en la fecha y hora indicados, verificándose, por su parte, en el sumario administrativo que Policía de Investigaciones informó que el actor salió del territorio nacional el 30 de noviembre del presente año, lo que quedó plasmado en dicho proceso.
Asimismo, en el propio escrito del recurso de protección no se hace mención alguna al supuesto error en los hechos que fueron asentados en la causa administrativa, no pudiendo valorarse en su oportunidad dicho antecedente por la entidad recurrida.
Para resolver la presente acción constitucional se debe examinar si los hechos u omisiones denunciados en el recurso son ilegales o arbitrarios, y que ellos amenacen, priven o perturben al actor en una o más de sus garantías fundamentales. Así, lo impugnado corresponde a cuestionamiento sobre razones de mérito o de ponderación que no fueron consideradas por la autoridad previamente a imponer la sanción de destitución.
Que cabe tener presente que el artículo 8° de la Constitución Política exige a autoridades y funcionarios públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, debiendo, por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y el artículo 123 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, prescribe que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa.
Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción, vale decir, hacer uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como lo es un viaje fuera del territorio nacional, ajeno a la finalidad que el reposo contemplaba, a fin de obtener descansos y beneficios económicos por sobre los que otorga la ley estatutaria al resto de los funcionarios municipales, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano y la satisfacción de las necesidades colectivas, de manera regular y continua, junto con el consiguiente menoscabo del patrimonio municipal, constituyen elementos propios de una afectación de carácter grave a la probidad, y, por tanto, la autoridad municipal al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general.
Que, a mayor abundamiento, el procedimiento administrativo disciplinario que motiva el presente recurso, fue tramitado conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa del recurrente, en el cual se analizaron cada uno de los argumentos en que se fundó su defensa, sin que este Tribunal de alzada, pueda evidenciar que se haya producido ilegalidad o arbitrariedad alguna durante la tramitación del procedimiento sancionatorio que justifique el otorgamiento del amparo solicitado, por lo que procede desestimar la acción constitucional de protección.
Que, asimismo, el control que se ejerce por la presente vía constitucional no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo, como en la especie, la proporcionalidad de la sanción aplicada al recurrente. Por ello, resulta erróneo intentar plantear que en esta instancia jurisdiccional se revise la prueba aportada en el sumario y la ponderación de la decisión propuesta a la que arribó el funcionario a cargo de la investigación y finalmente, por la autoridad disciplinaria al aplicar la medida sancionatoria. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar, como se postula en la especie, que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades (causas E. Corte Suprema: Rol N° 18.823-2019, N° 97.284-2020, N° 150.201-2020, N° 135.620-2022 y N° 137.862-2022, entre otras).
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido a folio 1 y siguientes.
Regístrese, notifíquese y archívese.
N°Protección-469-2026