Doctrina del fallo
Para que se configure la causal de caducidad del contrato por abandono del trabajo, prevista en el artículo 160 N° 4 letra a) del Código del Trabajo, es requisito de la esencia que la salida intempestiva del dependiente sea injustificada. En consecuencia, el retiro intempestivo de las faenas motivado por una afectación de salud comprobada médicamente y tras intentar dar aviso a la jefatura constituye una justificación suficiente que desvirtúa la causal y torna improcedente el despido. Asimismo, la tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido exige coetaneidad entre la conducta lesiva y la desvinculación, no bastando incidentes o insultos aislados entre trabajadores para estructurar acoso laboral o un atentado grave a la integridad psíquica y honra. Por último, la responsabilidad de la empresa principal en régimen de subcontratación deviene en subsidiaria si acredita el ejercicio oportuno de los derechos de información y retención.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gqx4x
IQUIQUE, veintiuno de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal CRISTIAN REINALDO ESTEBAN CANDIA, chileno, desempleado, domiciliado en BORAX Nº 2583, COMUNA DE IQUIQUE, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido conjuntamente cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador TANDEM S.A, RUT 99.593.350-0, Persona Jurídica del rubro transporte, legalmente representada por don LUIS PEDRO FARIAS QUEVEDO, Rut 8.828.003-2, ambos domiciliados en AVDA SOTOMAYOR Nº 2385, COMUNA DE IQUIQUE, y solidariamente en contra de COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A., del mismo giro de su denominación, RUT: 96.567.040-8 representada legalmente por don FRANCISCO ALLENDES BARROS, se ignora profesión y oficio, ambos domiciliados en ESMERALDA N°340, PISO 9 Y 10, COMUNA DE IQUIQUE, a fin de que se declare que el despido de que fue víctima vulneró sus derechos fundamentales y se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señala.
Relata que con fecha 3 de noviembre 2020, fue contratado por la demandada, para desempeñarme en la labor de ASEADOR de buses en las instalaciones ubicadas en Sotomayor Nº 2385, los que eran utilizados para el transporte de pasajeros para la demanda solidaria COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A., con remuneración mensual de $ 500.625.
En lo que se refiere a la jornada de trabajo, esta era de 45 horas semanales de lunes a sábado en horario de 8:00 a 16:30, en las instalaciones en Iquique y taller de alto hospicio. Respecto al contrato este era a plazo fijo, cuya duración se extendería hasta el 31 de diciembre de 2021.
En cuanto a los hechos vulneratorios de sus derechos, indica que estos conformarían un conjunto sistemático e hilado de acciones y omisiones desde el 3 de noviembre 2020, intensificándose del 16 al 23 de noviembre de 2020, por lo que los mismos conformarían la hipótesis de maltrato y acoso laboral.
Expresa que como Aseador para los distintos buses que transportaban a los pasajeros de la mandante COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A., recibía órdenes de su jefatura compuesta por su supervisora Sra. Lorena Sierra y desde el comienzo de la relación laboral, comenzó a recibir maltratos verbales de parte de los distintos conductores y jefe de taller, estas agresiones además eran sufridas por sus compañeros, las que consistían en insultos que iban desde wueones flojos a otros de más grueso calibre, gritándoles y amenazándolos con despedirlos, todo lo anterior debido al apuro que tenían algunos choferes para que limpiásemos rápido los buses, agregando que si bien las primeras semanas soportó dichas agresiones, con el transcurso de los días, comenzó a afectarle psicológicamente.
Así, el día 16 de noviembre de 2020, el jefe de taller don Kenny Rojas durante el transcurso de la mañana, a eso de las 10:45, comenzó a insultarlos gritando que debían apurarse y que dejáramos de tirárnoslas, que estaba aburrido de que fuéramos tan wueones y flojos, que debíamos limpiar de inmediato los buses para que estos pudiesen salir. Esta situación habría sido denunciada a su supervisora, quien no dio ninguna solución, y en los días posteriores el acoso del jefe de taller comenzó a intensificarse justamente porque se enteró de que su actuar agresivo había sido denunciado, y ahora, además de los insultos, comenzó a seguirlos, incluso si estaban en colación o descanso, por lo que el acoso laboral se tornó insoportable.
Todo lo anterior, señala, comenzó a afectar su salud, sufriendo fuertes dolores de cabeza, insomnio, sintiéndose fatigado o agitado, lloraba todos los días de impotencia por el maltrato recibido.
El día 21 de noviembre de 2020, por lo anterior, acude de urgencia al hospital regional Dr Torres Galdames, ya que durante la tarde comenzó a sufrir cefalea, sudoración, vómitos, Hipertensión arterial, en dicho recinto se le advirtió que debía descansar y no pasar por un episodio de stress por varios días, de lo contrario su salud estaría en riesgo.
El día 23 de noviembre del presente, realizando sus funciones, como a las 9:00 am, nuevamente recibe insultos de unos de los conductores, esta vez de don Fernando Poblete, por lo que comenzó a sentirse mal, como si le faltara el aire, seguido de un fuerte dolor de cabeza, por lo que trató de hablar con alguien de jefatura, pero nadie abrió la puerta de la oficina, sufriendo en ese momento una crisis de pánico, procediendo a retirarse del trabajo.
Las horas posteriores habría estado en su domicilio, muy mal, pues apenas podía moverse, aun así, intenté pedir hora con un Psiquiatra, que sólo pudo atenderlo al día posterior. El día 24 de noviembre acude al médico de salud mental Dr. Carlos Santelices Lagos quien le diagnostica trastorno ansioso depresivo severo por acoso laboral severo, crisis de angustia recurrente por estrés de su trabajo, trastorno del sueño de conciliación y mantención, prescribiéndole medicamentos y otorgándole licencia médica por 15 días, desde el 24 de noviembre de 2020.
Posteriormente, al intentar dejar la licencia médica ese mismo día, se le indica en la empresa que esta desvinculado por abandono y que no se le recibirá la licencia médica, entregándosele la carta de despido. Ante esto acude a la inspección provincial del Trabajo de Iquique, para que dicha licencia pudiese ser tramitada y dejar la constancia respectiva.
Señala que su empleador estaba en conocimiento del maltrato sufrido y el deterioro de su salud, aun así, lo despidió entregándole una carta por un supuesto abandono, cuestión que es falsa, pues si bien se retiró ese día 23 de noviembre, fue del todo justificado y conocido por su empleador.
Reproduce la carta de despido, a saber: SEÑOR CRISTIÁN REINALDO ESTEBAN CANDIA Por medio de la presente informamos a usted que la empresa ha resuelto poner término de inmediato al contrato de trabajo suscrito por las partes por haberse configurado la causal de caducidad contemplada en la letra a) del numeral 4 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es "Abandono del trabajo por parte del trabajador". Por tanto, el término de su contrato de trabajo se hará efectivo a contar del 23/11/2020.
Los fundamentos de hecho de la causal invocada, son los que a continuación se expresan: Ocurrió que el día lunes 23 de noviembre de 2020, usted se presentó a cumplir su jornada habitual de trabajo en su calidad de aseador. Dicha jornada se inició a las 08:00 am, teniendo usted que cumplir con el aseo y limpieza de un vehículo de la compañía. Así las cosas, estando desarrollando esta función usted se involucró en una discusión con el conductor que tenía a cargo el vehículo que usted aseaba. Acto seguido, usted procede hacer abandono de su lugar de trabajo y del recinto empresarial, en plena jornada, sin autorización alguna de su empleador, de quien lo representa o de su jefatura directa. De lo anterior, quedó registro en las cámaras de seguridad del taller y portería.
Por último, se hicieron varios intentos de llamado telefónico para ubicarlo y saber que le había ocurrido. Sin embargo, dichos propósitos no tuvieron éxito alguno hasta la fecha.
Este gravísimo hecho es inaceptable y ha producido un insalvable quiebre en la relación laboral imposible de componer, por lo que no cabe otra cosa que su despido.
Afirma que todos estos hechos vulneraron su integridad física y psíquica, al tener que soportar malos tratos y humillaciones por conductores, jefe de bodegas, no tomando ninguna medida su empleador, desde el 3 de noviembre de 2020 a la fecha de su despido, esto es, el 23 de noviembre de 2020, los cuales le han provocado secuelas psicológicas que fueron debidamente diagnosticadas También se habría vulnerado con su despido el artículo 2° inciso 3° del Código del Trabajo al ser víctima de acoso laboral o mobbing, por la conducta desplegada por los denunciados y la inactividad de su empleador, en que fue permanentemente molestado, denostado y denigrado como profesional y como persona.
Agrega la vulneración al Derecho a la vida privada y a la honra, por los mismos sucesos.
Por lo dicho pide se declare que su ex empleador ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión del despido, condenándolo al pago de las indemnización contemplada en el artículo 485 del código del trabajo, más la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por término anticipado de contrato a plazo fijo, desde el 23 de noviembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020.
Termina alegando la responsabilidad solidaria de COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A en las condiciones señaladas en el inciso primero del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo.
En subsidio, interpone demanda por despido por indebido y cobro de prestaciones laborales, basada en los mismos sucesos ya expuestos, agregando que para que se configure la causal alegada por la contraria es necesario que se den los siguientes requisitos: a) Salida del sitio del trabajo por parte del trabajador durante su jornada laboral. b) Que dicha salida sea intempestiva. c) Que dicha salida sea injustificada; lo que en el caso en cuestión no sucedería ya que su salida no fue intempestiva ni injustificada, por cuanto su empleador sabía que sufría por problemas de salud, y su salida fue para velar por ella, atendido el maltrato y acoso laboral sufrido.
SEGUNDO: Que, contestando la demanda, la accionada principal solicitó el rechazo de aquella en todas sus partes. Al respecto, DAGOBERTO PAREDES MALDONADO, Abogado, en representación judicial de TANDEM S.A., sociedad de transportes, ambos con domicilio para estos efectos en Sotomayor Nº 2385, comuna y ciudad de Iquique, contestar la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones y demanda subsidiaria de despido injustificado.
Reconocen la existencia de una relación laboral con el demandante a contar del día 03 de noviembre de 2020 mediante un contrato a plazo fijo hasta el día 31 de diciembre de 2020 y que las funciones desempeñadas por el actor, esto es, las de aseador de buses, siendo la jornada de trabajo de 45 horas semanales de lunes a sábado en horario de 08:00 a 16:30 horas y la remuneración compuesta por un sueldo base de $320.500, gratificación legal del artículo 50 del Código del Trabajo y asignaciones de colación y movilización, cada una de ellas por la suma de $25.000 y reconoce la fecha de término de la relación laboral, por la causal de abandono del trabajo, el día 23 de noviembre de 2020.
De otro lado niegan que el demandante prestara servicio para el contrato con la demandada Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., desde el 20 de junio de 2019, oportunidad en la cual se firmó el contrato de Servicio 8013-TSC-424 “Servicio de Transporte Terrestre de Personal”, por medio del cual se ejecuta el servicio de transporte terrestre interno para el personal de Teck y de Bechtel como también externo para personal de Teck, Bechtel y Contratistas comprendido entre el Aeropuerto de Iquique – Campamentos (concentradora, Ducto1 y Ducto2) – Residenciales o lugares de alojamiento en Iquique y viceversa.
Niega, a su vez, que el actor recibiera malos tratos verbales de parte de los distintos conductores y jefe de taller y que el despido del actor sea injustificado, indebido o improcedente.
Alega que el actor ha errado en la interposición de la acción prevista por el artículo 489 del Código del Trabajo, pues el denunciante de autos ejerce la acción del artículo 486 del Código del Trabajo sin estar vigente la relación laboral, además, de forma improcedente, solicita las indemnizaciones sancionatorias fundando su acción en hechos supuestamente acaecidos durante la vigencia de la relación laboral, los que de ninguna forma son coetáneos con el despido del actor.
Afirma que sin perjuicio de la falsedad de las acusaciones de la contraria, los hechos narrados en el libelo como constitutivos de la presunta vulneración de garantías fundamentales no se sitúan en el espacio temporal en que ocurrió el despido, lo que bastaría para rechazar la demanda a este respecto.
Agrega que el actor realiza acusaciones vagas e imprecisas, sin dar cuenta de ningún resultado específico de la vulneración denunciada, agregando que el demandante fue despedido por abandono de trabajo, toda vez que el actor inició una discusión con un conductor de la empresa el día 23 de noviembre, procediendo luego a hacer abandono de la empresa, en plena jornada, sin autorización alguna de su empleador, de todo lo que quedo registro en las cámaras de seguridad y portería.
Alega que resulta absolutamente poco creíble que en menos de 20 días el actor haya sufrido todas y cada una de los perjuicio que señala: trastorno ansioso depresivo severo por acoso laboral severo, crisis de angustia recurrente por estrés de su trabajo, trastorno del sueño de conciliación y mantención, todo eso decretado en una sola visita que realiza a un médico.
Agrega que la empresa desconocía los hechos alegados en la demanda y que el actor nunca realizó denuncia formal alguna de un supuesto acoso laboral, además de no acompañar antecedente alguno que sea pertinente a los hechos contenidos en el libelo.
Respecto de la causal de despido por Abandono del trabajo por parte del trabajador, indica que este se verifica con la salida intempestiva del trabajador durante la jornada laboral, sin mediar permiso del empleador, o sea, requiere que la salida sea intempestiva, es decir, fuera de tiempo y ocasión; que la salida sea injustificada, esto es, que el trabajador no haya tenido motivo o razón plausible para hacerlo y que la salida sea durante las horas de trabajo de la jornada ordinaria o de la extraordinaria y que la salida sea sin permiso del empleador o de quien lo represente.
Termina con que nada se le adeuda al actor, atendido que su despido habría sido ajustado a derecho.
TERCERO: Que, por su parte, la demandada en régimen de subcontratación COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A., contesta la demanda principal por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones y la demanda subsidiaria por despido indebido y cobro de prestaciones, solicitando el rechazo de ambas acciones. Respecto de los antecedentes de la relación laboral expuestos en las demandas, señala que a su parte no le constan, así como también todos los hechos relativos al despido y la supuesta vulneración de derechos fundamentales, pues COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A. no interviene en la administración de empresas externas, y por ello los niega en todas sus partes.
Alega la excepción de falta de legitimación pasiva, por improcedencia del procedimiento de tutela laboral respecto de empresas contratistas, pues este exige la existencia de una relación laboral entre la víctima e infractor de los derechos fundamentales protegidos y que el sujeto pasivo de la acción sea el EMPLEADOR, según expresa mención del artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo y el demandante no sería un trabajador de la compañía minera, y solo se puede dirigir una acción de tutela de derechos fundamentales contra su empleador. Respecto de la subcontratación alega que la demandada TANDEM es una conocida empresa que presta servicios a varias empresas, no constándole que el trabajador haya prestado servicios para algún contrato o subcontrato que TANDEM haya tenido con TECK QB.
En todo caso alega el límite temporal a la responsabilidad de la empresa mandante, en su caso, al tiempo en que el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, alegando la subsidiariedad, además. CUARTO: Que la cuestión controvertida esencial a determinar en este litigio, se refiere a dilucidar la existencia de vulneración de derechos fundamentales que habría sufrido el actor y, en subsidio, el análisis del despido de que fue objeto. QUINTO: Al respecto, el trabajador demandante propuso en su demanda que la vulneración de derechos fundamentales de que habría sido víctima, se produjo desde el comienzo de su relación laboral, recibiendo maltratos verbales de sus jefes y conductores, aterrizando en su relato que el día 16 de noviembre de 2020, a eso de las 10:45 el jefe de taller nuevamente lo insultó, apurándolo en su trabajo, cuestión que habría denunciado a supervisora, quien nada dijo y que el 23 de noviembre 2020, fue insultado por uno de los conductores que estaban en el sitio de trabajo, luego de lo cual empezó a sentirse mal, por lo que trató de hablar con su jefatura, pero nadie lo atendió.
En relación al relato indicado ut supra, posible es precisar que la competencia de este tribunal se encuentra otorgada por la propuesta fáctica realizada por las partes, en este caso, contenido en el petitorio de la demanda respectiva, misma que alega vulneración de garantías y derechos fundamentales ocurridos con ocasión del despido del trabajador demandante.
De lo anterior sigue que aquellas conductas denunciadas como vulneratorias y ocurridas durante la relación laboral no pueden ser objeto de análisis en este fallo por lo ya señalado.
Sin perjuicio de ello, y a objeto de despejar las propuestas realizadas en este juicio por la demandante, es posible observar que los hechos referidos como presuntamente ocurridos durante la relación laboral, carecen en la demanda de una determinación temporal y locativa específica, pues en ella se indican genéricamente hostigamientos y malos tratos desde el inicio de la relación de trabajo, cuestión que, desde luego, impide un análisis de los mismos y debiera igualmente conducir al rechazo de la referida propuesta.
No obstante, en el relato del actor, referido ut supra, surgen dos identificaciones temporales de conducta, una la ocurrida el día 16 de noviembre de 2020, en que el jefe de taller habría insultado al actor, apurándolo en su trabajo, respecto de lo cual se rindió la declaración de don Héctor Guerra Palacios, quien afirmó ser compañero de trabajo del señalado en la empresa Tandem demandada, indicando que el sr. Kenny Rojas era encargado de patio y los supervisaba en su trabajo, y que observó que el referido 16 de noviembre el Sr Rojas apuraba al demandante en su trabajo, diciéndole hueón flojo; el otro, el suceso del día 23 de noviembre 2020, en que el demandante señala haber sido insultado por uno de los conductores de los buses que le correspondía asear, en que luego de ello empezó a sentirse mal, por lo que trató de hablar con su jefatura al respecto, pero nadie lo atendió, evento en relación al cual aparecen antecedentes de que existió un altercado entre el demandante y un conductor de bus, pues así lo sostuvo el testigo de la demandada Sr. Kenny Rojas, del cual no existe prueba suficiente de lo que realmente sucedió en el mencionado hecho. Así, analizados someramente estos dos acontecimientos, y dándolos por ciertos, para el solo efecto de ponderarlos en relación a la vulneración de derechos fundamentales alegados en este juicio, se concluye que de los mismos no es posible inferir vulneración a la integridad psíquica, física, honra y vida privada del demandante, pues los sucesos referidos, en la forma que se han señalado, no son capaces de provocar, racionalmente, una afectación sustancial a los derechos fundamentales indicados y tampoco se yerguen como constitutivos de actos de acoso laboral, por requerir esta figura de un conjunto de actos lesivos, pues los hechos relatados constituirían el primero un insulto aislado proferido al trabajador y el otro un incidente determinado entre dos trabajadores.
Por lo anterior y por aparecer que las conductas denunciadas ninguna se produce al momento o con ocasión del despido del trabajador demandante, se desecharán las conductas señaladas como constitutivas de atentados a la vida, integridad psíquica, física, honra y dignidad que se denuncia, como tampoco constitutivos de actos de acoso laboral y con ello se descarta la existencia de vulneración de derechos fundamentales denunciada.
SEXTO: Que, respecto al despido de que fue sujeto el trabajador demandante, y la justificación del mismo, aparece que la demandada arguye la aplicación de la causal establecida en la letra a) del numeral 4 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es "Abandono del trabajo por parte del trabajador", basado en que el día lunes 23 de noviembre de 2020, durante el desarrollo de funciones, el actor se involucró en una discusión con el conductor que tenía a cargo el vehículo que aseaba, para luego proceder a hacer abandono del lugar de trabajo, en plena jornada, sin autorización de su empleador. Al respecto, y en mérito a las presentaciones de las partes, aparece que el hecho de que el trabajador demandante se retiró de su lugar de trabajo el referido día 23 de noviembre de 2020, durante la jornada de trabajo y sin permiso, se encuentra reconocido expresamente por el demandante, por lo que la mentada salida se tendrá como un hecho cierto, quedando, en consecuencia, como cuestión a analizar si el referido abandono del lugar de trabajo fue justificado o no, ello de acuerdo a los requisitos exigidos por la mencionada causal de caducidad del contrato de trabajo, y entendiendo que los demás requisitos copulativos señalados en letra a) del numeral 4 del artículo 160 del Código del Trabajo -salida intempestiva, sin autorización, dentro de la jornada- concurren.
Que, al efecto, y tal como se dijo en la consideración precedente, se tiene por establecido que el día 23 de noviembre de 2020, existió un incidente entre el trabajador demandante y un conductor de bus, y a pesar de que se desconozca el detalle del mismo, salvo lo que el propio trabajador expresó en este juicio, en cuanto a que habría sido insultado por aquel, lo cierto es que luego de este altercado, intentó conversar con la jefatura, pues así lo expresó el referido y lo corroboró en su testimonio el jefe de patio en la empresa demandada sr Kenny Wilson Rojas Díaz, quien sostuvo que el trabajador, luego del mencionado acontecimiento, se dirigió hacia la zona administrativa del lugar para hablar con el gerente general de la empresa Sr Philippe Evans, aunque señaló que no tenía certeza de con quien habló en definitiva y que luego de eso se retiró del trabajo, lo que respalda el hecho de que el trabajador demandante intentó de alguna forma comunicar lo ocurrido a su jefatura, lo que frente a la ausencia de respuestas unido a padecimientos de salud del trabajador, éste optó por retirarse de su trabajo.
En relación al referido estado de salud, el actor aportó a juicio antecedentes que dicen relación con la afectación que sufría de la misma, pues a aquel se le proporcionó atención de urgencia el día 21 de noviembre de 2020, según da cuenta documento de atención de urgencia del hospital regional Dr Torres Galdames, en que se indica que el mismo acude por sufrir cefalea, sudoración, insomnio, para posteriormente, con data 24 de noviembre de 2020, ser atendido por médico integral de salud mental, mismo que realiza un informe complementario de salud, que se aportó a estrados, en la que concluye que el trabajador padece de un trastorno ansioso depresivo severo, crisis de angustia y trastorno del sueño, indicando que sería producto de un acoso laboral y emitiendo licencia médica, con igual fecha, con reposo para el trabajador por 21 días. Estos antecedentes, ponderados en su conjunto, hacen prueba de que el actor se encontraba con una alteración de salud que, presionada por las circunstancias del caso, en la forma que ya se ha descrito, lo conminó a abandonar su trabajo, a objeto de serenarse y buscar ayuda profesional, según el mismo trabajador declaró en estrados y como efectivamente aparece que lo hizo, acreditando atención médica, razones por las cuales se determina que el mentado abandono de trabajo se encuentra justificado en razones de salud acreditadas, por lo que se concluye que la causal de despido argüido por la empresa no se encuentra debidamente configurada por falta de un requisito de la esencia del mismo, al haberse producido la salida del lugar de trabajo por motivo suficiente y justificado, por lo que se tendrá como indebido el despido que afectó a aquel.
SEPTIMO: Que, respecto a lo demandado por concepto de cumplimiento de contrato a plazo fijo, cuya duración debía extenderse hasta el 31 de diciembre de 2020, se accederá a las remuneraciones demandadas hasta el espacio de tiempo referido en el contrato de trabajo, al entenderse que la extensión temporal acordada en el mismo no fue respetado, al ponerse término en forma anticipada e injustificada al mismo, de conformidad a lo razonado en la consideración precedente.
OCTAVO: Que, se fija como monto de la remuneración mensual percibida por el trabajador demandante la suma de $499.740.- (cuatrocientos noventa y nueve mil setecientos cuarenta pesos), ello en virtud de lo dispuesto en el contrato de trabajo acompañado en autos.
NOVENO: Que, resta ahora referirse a la responsabilidad que se atribuye a la empresa COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A. Al respecto, de conformidad a la prueba incorporada en estos autos, en especial la absolución de posiciones rendida por don Francisco Panguinao por TANDEM, quien afirmó que sabía que el actor trabajaba en Tandem prestando servicios a Quebrada Blanca, en transporte de personal, unido al contrato N° 8013, referido a servicios de transportes terrestre personal, suscrito entre BECHTEL CHILE-COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA Y TANDEM S.A., suscrito el 20 julio 2019, por un plazo de vigencia de veintiocho meses, se tendrá como debidamente acreditado el trabajo en régimen de subcontratación alegado en la demanda de autos.
Que, en relación a la extensión de la responsabilidad de la referida empresa, que es lo esencialmente discutido por ésta, pues la misma afirmó la limitación de aquella fundado en que habría hecho efectivo el derecho de información y retención dispuesto por la ley, acompañando para tales efectos los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales por todo el periodo de trabajo del actor, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 183-D, se determina que su responsabilidad, respecto de aquellas prestaciones a las que se accederá, es de carácter subsidiaria.
De otra parte, respecto a la extensión temporal de la responsabilidad aparece, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 B, que la responsabilidad de la empresa en comento se extendió por todo el tiempo de relación laboral en que el trabajador prestó sus servicios a la demandada principal.
Respecto a la falta de legitimación alegada en relación a la acción de tutela de derechos fundamentales, debe estarse a lo ya concluido respecto al rechazo de la referida acción.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo establecido por los artículos 160, 162, 163, 168, 172, 183 A y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.-Se acoge la demanda subsidiaria de despido injustificado interpuesta por don CRISTIAN REINALDO ESTEBAN CANDIA en contra de TANDEM S.A. y subsidiariamente en contra de COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A., por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) $ 499.740.- a título de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $ 633.004.- por concepto de indemnización por término anticipado de contrato a plazo fijo, desde el 23 de noviembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020.
Las sumas ordenadas pagar deberán serlo más los intereses y reajustes legales, de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
II.-Se rechaza la demanda principal por vulneración de derechos fundamentales.
III.-No se condena en costas a las partes por no resultar ninguna totalmente vencida.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT T-281-2020 Dictada por don FRANCISCO JAVIER VARGAS VERA, Juez Titular de este Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.