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viernes, 28 de agosto de 2026

Efectos de las cláusulas convencionales de no enajenar y límites a la facultad de negativa del Conservador de Bienes Raíces

Doctrina del fallo

Las cláusulas voluntarias de no gravar ni enajenar son válidas en cuanto revistan carácter temporal y respondan a un interés legítimo, constituyendo su contravención el incumplimiento de una obligación de no hacer sujeta a las sanciones del artículo 1555 del Código Civil y no un vicio de nulidad absoluta por objeto ilícito. En tal contexto, las facultades conferidas al Conservador de Bienes Raíces en el artículo 13 de su Reglamento son de carácter excepcional y restrictivo, habilitándole a rehusar una inscripción únicamente cuando el título adolezca de vicios ostensibles que acarreen su nulidad absoluta, lo que descarta la posibilidad de negar válidamente una inscripción basándose en la sola existencia de una prohibición convencional inscrita.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dse97 

Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos Rol V-234 - 2015, gestión voluntaria, del Tercer Juzgado de Letras de Iquique, don Alvaro Moraga Fritz, abogado, en representación de Compañía Cavancha S.A., reclamó de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, don Manuel Schepeler Raveau, a inscribir el usufructo constituido en favor de su representada, por la Empresa de Servicios Sanitarios Tarapacá S.A., actualmente Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A., Econssa, en virtud del contrato denominado "Convenio de uso no consuntivo de aguas para Generación Hidroeléctrica", suscrito con fecha 27 de diciembre de 1996, y que recae en algunos sectores (4.116 m2) del inmueble de propiedad de esta última, que se encuentra inscrito a fojas 837 vuelta, N°1547, del Registro de Propiedad del mencionado Conservador, del año 1989, solicitando que se le ordene practicar la referida inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes de ese oficio.

Informando, el Conservador antes aludido señala que la negativa a inscribir el usufructo constituido por escritura pública de 27 de diciembre de 1996, se basó en la existencia de una prohibición de gravar, enajenar, arrendar y constituir derecho alguno en favor de terceros, inscrita a fojas 2595 N°4578 del Registro de Prohibiciones del año 2008, y libremente pactada por las partes, que afecta a la Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá y recae sobre el inmueble de una superficie aproximada de 34.178 m2. Agrega que el artículo 13 del Reglamento Conservatorio le faculta a negarse a inscribir cuando, a su juicio, la inscripción es, en algún sentido, legalmente inadmisible.

Por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 51, se rechazó la mencionada solicitud, y apelada, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique, en fallo de doce de mayo de dos mil dieciséis, que rola a fojas 77.

En contra de este último pronunciamiento, el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que haga lugar a su reclamo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente transcribe, en primer término, las motivaciones cuarta, quinta y sexta de la sentencia de primer grado, confirmada por la impugnada, la que, en síntesis, luego de referirse a la discusión doctrinaria sobre la validez de las cláusulas contractuales de prohibición de gravar y enajenar y consignar la existencia de una que recae sobre el inmueble de marras respecto del cual el solicitante pretende inscribir un usufructo en su favor, sostiene que tal cláusula es válida y produce efectos entre las partes que concurrieron a celebrarla y respecto de terceros, por lo que la inscripción del citado usufructo importaría vulnerar la cláusula que limita no solo la facultad de disposición, sino también las de uso y goce, lo que la hace legalmente inadmisible, al afectar eventuales derechos de terceros. Estima el solicitante que dicha interpretación, que otorga un efecto erga omnes a la prohibición convencional, sacándola del comercio, es errada e infringe las normas que indica, a saber, los artículos 1464 y 1810 del Código Civil, en relación al artículo 53 N°3 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, el artículo 1464 del Código Civil en relación al artículo 13 del Reglamento Conservatorio y los artículos 764 y 1545 del Código Civil.

El recurrente fundamenta las infracciones denunciadas, explicando que si bien el citado artículo 53 N°3 del Reglamento Conservatorio autoriza a inscribir cualquier tipo de impedimento, embargo o prohibición, incluyendo las convencionales que recaigan sobre bienes raíces, lo importante es determinar el verdadero alcance de tales cláusulas limitativas de la facultad de disposición, especialmente al momento de ser infringidas o incumplidas por las partes. Sobre el punto, sostiene que se trataría de un mero incumplimiento contractual, que contradice una obligación de no hacer, por lo que el afectado podría exigir la resolución del contrato en virtud del artículo 1489 del Código Civil, o en caso de no poder deshacer lo hecho, una indemnización de perjuicios de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1555 del mismo cuerpo legal . Eso significa, indica, que el hecho que estén inscritos aquellos pactos convencionales no excluye un bien del comercio humano y en consecuencia no impide que un tercero pueda inscribir un gravamen respecto del bien sujeto a esa cláusula.

A su juicio también ha sido errada la interpretación del artículo 1464 del Código Civil, ya que enumera taxativamente las situaciones en las cuales la enajenación de un bien constituye objeto ilícito, ninguna de las cuales se refiere a una prohibición convencional, por lo que un bien que quede excluido de tal enumeración es susceptible de ser gravado o enajenado; funda esta regla en el principio de libre circulación de la propiedad privada que menciona el Mensaje del Código Civil. Una interpretación similar hace de lo dispuesto en el artículo 1810 del Código Civil, que autoriza a vender todo tipo de bienes, salvo los que se encuentren expresamente prohibidos por la ley. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis.

Reprocha, asimismo, el alcance que se ha dado al artículo 13 del Reglamento Conservatorio, ya que la inscripción del usufructo estando vigente la inscripción de la prohibición convencional, no encuadra en ninguna de las hipótesis que autorizan al Conservador para negarse a inscribir, siendo categórico respecto a que no hay norma que lo haga legalmente inadmisible.

En relación al artículo 767 del Código Civil, señala que dicha norma establece que el usufructo que recae sobre bienes raíces debe ser otorgado por escritura pública, lo que en la especie ha ocurrido, por lo que se encuentra actualmente constituido, faltando solo la inscripción, para hacer la tradición del derecho real y también con fines de publicidad. Indica que la constitución del usufructo se verificó el año 1996, esto es, con anterioridad a la fecha de celebración de la prohibición de no enajenar, el año 2008, por lo tanto se debió haber accedido a su tradición, por medio de la inscripción, ya que cumpliría una función distinta a la constitución.

Por último, basa la infracción del artículo 1545 del Código Civil, en que al otorgar la sentencia un efecto a la cláusula convencional prohibitiva, que la hace oponible frente a terceros, vulnera el efecto relativo de los contratos consagrado en dicha norma. Cita al efecto doctrina que señala que practicada o no la inscripción de una prohibición convencional, los efectos de su contravención, quedan limitados a las partes.

Termina señalando la influencia que los errores mencionados han tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que para mejor comprensión del asunto debatido en autos, es menester reseñar los siguientes antecedentes de la solicitud efectuada al Conservador de Bienes Raíces:

1.- El solicitante reclama por la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Iquique a inscribir un usufructo constituido en favor de Compañía Cavancha S.A., en el contexto de un contrato denominado "Convenio de Uso no consuntivo de aguas para generación hidroeléctrica", celebrado por escritura pública de 27 de diciembre de 1996, con la Empresa de Servicios Sanitarios Tarapacá S.A., hoy Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A., Econssa, y que recae sobre un retazo de 4.116 m2 del inmueble de propiedad de esta última, inscrito a fojas 837 vuelta, N°1547, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 1989.

2.- En la escritura acompañada consta que ambas partes acordaron, en la cláusula décimo primera, que como prestación adicional a la transferencia en dominio que la Empresa Eléctrica de Cavancha S.A. efectuó a la Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá S.A., de las obras del proyecto Central Hidroeléctrica Cavancha S.A. construídas en terrenos de aquella, constituye en favor de la Empresa Eléctrica Cavancha S.A. un usufructo sobre el inmueble de su propiedad denominado Recinto Estanques de Agua Potable Cavancha, en el que se han construido y ubican la referida central hidroeléctrica, la casa de administración y sus instalaciones complementarias, conforme al plano que se protocoliza al final de los registros del notario que autoriza y cuya superficie alcanza un total 4.115, 75 m2. En dicha cláusula se precisan los deslindes particulares del retazo dado en usufructo, asociados a la Casa Operador , Casa Máquinas y Patio Alta Tensión, Línea Alta Tensión, Subestación Derivación . El usufructo fue pactado por el plazo de treinta años de duración del contrato, con más las prórrogas que procedieren. El constituyente se reserva la nuda propiedad, exonera al usufructuario de la obligación de rendir caución y le garantiza el libre acceso a los terrenos dados en usufructo, en que se encuentra la central hidroeléctrica Cavancha y sus instalaciones complementarias o asociadas.

3.- El Conservador ya aludido se negó a inscribir el referido usufructo, invocando la existencia de una prohibición inscrita en el Registro de Prohibiciones del año 2008, a fojas 2595, N°4578, que obliga a la Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá S.A. ( hoy Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta Essan S.A.) a no gravar, enajenar, arrendar ni constituir derecho alguno en favor de terceros, durante la vigencia del contrato con el cual se practicó la inscripción, en relación al inmueble llamado Recinto Estanque Cavancha, Almacenamiento y Distribución Agua Potable, ubicado en la comuna de Iquique, individualizado en el plano archivado bajo el N°713 en el Registro de Planos y Documentos del año 1989, que tiene una superficie de 76.300 m2, dejándose constancia que la prohibición afecta una superficie de 34.178 m2.

4.- En virtud del contrato que dio origen a la citada prohibición, suscrito por escritura pública de 30 de agosto de 2004, la Empresa de Servicios Sanitarios Tarapacá S.A. transfirió a Aguas del Altiplano S.A. el derecho de explotación de las concesiones sanitarias de que era titular, previa licitación pública y autorización de la autoridad competente, por un plazo de treinta años, entregándole en comodato una serie de bienes que se utilizan en la explotación de la concesión sanitaria, entre los cuales se encuentra el inmueble mencionado en el punto anterior, estableciendo, entre otras condiciones, la obligación de la Empresa de no enajenar, gravar, arrendar ni constituir derechos en favor de terceros, sobre aquellos, durante la vigencia del contrato.

Tercero: Que en doctrina se ha discutido la validez de las cláusulas convencionales en virtud de las cuales se establece la prohibición de gravar o enajenar un bien que es de propiedad de una de las partes contratantes y respecto del cual, tiene derecho a disponer libremente. Quienes cuestionan su validez, estiman que se trata de una facultad de orden público, que no puede ser renunciada, ya que es parte esencial del sistema jurídico imperante, que tiende a evitar que las cosas queden fuera del comercio humano, y es por eso que las situaciones en que el Código Civil las admite deben interpretarse como excepciones a la regla general (ej., artículo 751). Por el contrario, para quienes defienden su validez, lo básico es que en derecho privado se puede hacer todo lo que no está prohibido y éste sería uno de los casos, prueba de ello es que el mismo código ha tenido que establecer la prohibición en casos específicos (ej., artículo 2415), lo que demostraría que no es la regla general. Se menciona, en apoyo de esta postura, el hecho que el artículo 53 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, en su numeral 3°, se refiere entre los títulos que pueden inscribirse, a "todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal, o judicial...". Ha tendido a primar, sin embargo, la tesis que le da valor a las referidas cláusulas de no enajenar en la medida que la limitación a la facultad de disponer libremente sea temporal y tenga un objeto o interés legítimo, la que se funda en lo dispuesto en el artículo 1126 del Código Civil, que contendría el principio general en la materia, al validar cláusulas de no enajenar que no son absolutas y protegen el interés legítimo de un tercero. (Alessandri Besa, Arturo, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno , Edit . Jurídica, Ediar-Cono Sur Ltda., Tomo I, páginas 164 a 176).

Cuarto: Que, establecida la validez de las cláusulas de no enajenar en los términos planteados, lo que interesa dilucidar para el caso de autos, son los efectos que produce la contravención a la mentada prohibición.

Como sostiene el autor ya citado, a diferencia de lo que ocurre cuando es la misma ley la que autoriza a establecer una prohibición de enajenar absoluta, como sería el caso del fideicomiso, en que se admite que el constituyente prohíba la enajenación de la cosa que se posee fiduciariamente, y cuya contravención puede estimarse acarrea la nulidad absoluta de la enajenación, cuando lo que se infringe es una cláusula de no enajenar relativa y lícita, se produce el incumplimiento de una obligación de no hacer estipulada en el contrato.

En efecto, cuando es la ley la que autoriza imponer una prohibición de enajenar, aunque sea de carácter absoluto, debe entenderse que las partes no hacen sino incorporar una prohibición legal al contrato y, desde esa perspectiva, no sería una simple obligación de no hacer, sino una prohibición cuya infracción está sancionada con la nulidad absoluta, asimilable a aquellas contempladas en el artículo 1464 del Código Civil, en su numeral 3°, constitutivas de objeto ilícito. No es lo que ocurre, en cambio, cuando se trata de prohibiciones contractuales que no obedecen a imposiciones de la ley, sino a simples acuerdos de las partes, en cuyo caso no tienen otro alcance que la prohibición de hacer algo, ya que no se trata sino de la obligación que contrae quien adquiere la cosa, de no enajenarla, a menos que el antiguo dueño lo autorice o hasta que se verifique un hecho o venza un plazo. Es una obligación, temporal, pero como cualquier otra obligación, por lo que su contravención es un incumplimiento contractual que acarrea las sanciones contempladas en el artículo 1555 del Código Civil, básicamente, indemnizar los perjuicios si no es posible deshacer lo hecho. (ob. cit., pág.177 y ss.).

Quinto: Que, en la especie, como se observa de los antecedentes expuestos en el motivo segundo, la prohibición invocada por el Conservador es aquella acordada entre la Empresa de Servicios Sanitarios Tarapacá S.A. y Aguas del Altiplano S.A., en virtud de la cual, la primera se obliga para con la segunda a no gravar, enajenar ni constituir derechos en favor de terceros, respecto del inmueble de su propiedad denominado Recinto Estanque Cavancha, Almacenamiento y Distribución Agua Potable, por el plazo de treinta años, que es por el cual le transfirió el derecho de explotación de las concesiones sanitarias de que era titular. Se trata, en consecuencia, de una prohibición temporal cuyo objetivo es permitir el ejercicio del derecho que por el contrato se ha transferido, el cual, se entiende, involucra un interés legítimo.

Desde esta perspectiva, es posible calificarla como una simple prohibición, relativa y lícita, acordada entre las partes contratantes, que se traduce en una obligación de no hacer contraída por la Empresa de Servicios Sanitarios Tarapacá S.A., de manera que su contravención, no acarrea sino las sanciones previstas en el citado artículo 1555 del Código Civil.

Sexto: Que la regla contenida en el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes señala: "El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción".

Séptimo: Que, como ha sostenido en ocasiones anteriores este tribunal, la disposición antes citada es imprecisa en cuanto a la naturaleza de los defectos por los cuales el Conservador puede rehusar una determinada inscripción -sustantivos o puramente formales-, pero aún en el evento que se considere que caben ambos tipos de faltas, lo cierto es que el límite está en que deben dar lugar a vicios constitutivos de nulidad absoluta y ser evidentes, es decir, que aparezcan de manifiesto en el título, en forma similar a lo que dispone el artículo 1683 del Código Civil (entre otras, sentencia rol N°19.470-2016).

Así se desprende del tenor de la disposición en comento, que sólo se pone en el caso que el defecto sea uno que da lugar a la nulidad absoluta, como también del hecho que la facultad que se le entrega al Conservador de Bienes Raíces es excepcional, por lo que debe ser entendida en términos restringidos.

Octavo: Que, a la luz de lo antes expuesto, la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Iquique a inscribir el usufructo constituido en favor del solicitante en los términos consignados en el numeral 2° del motivo segundo, sobrepasa los límites de la facultad concedida en el artículo13 del Reglamento Conservatorio, desde que, aún en el evento que se llegase a considerar que con ello se contraviene la prohibición inscrita en el registro respectivo del año 2008, a fojas 2595, N°4578, que obliga a la Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá S.A. ( hoy Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta Essan S.A.) a no gravar, enajenar, arrendar ni constituir derecho alguno en favor de terceros, respecto del inmueble llamado Recinto Estanque Cavancha, Almacenamiento y Distribución Agua Potable, no constituye un vicio sancionado con la nulidad absoluta, sino un incumplimiento de una obligación de no hacer, que deberá ser discutido en la sede judicial correspondiente.

Noveno: Que, en consecuencia, la sentencia impugnada yerra al no hacer lugar al reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces aludido, por entender que la situación planteada debía ser subsumida en alguna de las hipótesis contempladas en el citado artículo 13 del Reglamento, que lo facultan para negarse a inscribir un determinado título. Dicho error ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que ha conducido a validar la negativa del Conservador a inscribir el usufructo constituido en favor del solicitante, razón por la cual procede hacer lugar al recurso de casación en estudio.

En tal circunstancia, resulta inoficioso abordar las restantes infracciones denunciadas por el recurrente.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 , 765 , 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el solicitante a fojas 78, en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 77, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese.

N°34.816-206.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Jorge Lagos G. Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.