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martes, 11 de agosto de 2026

Eficacia del requerimiento judicial e interrupción de la prescripción en el Impuesto Territorial

Doctrina del fallo

En materia de Impuesto Territorial, la obligación tributaria reviste una naturaleza propter rem, recayendo en el actual propietario del inmueble, quien responde incluso por las deudas devengadas con anterioridad a la adquisición del dominio. En consecuencia, para que el requerimiento judicial produzca el efecto de interrumpir la prescripción extintiva de la acción de cobro fiscal, debe dirigirse y notificarse válidamente a la persona que ostente la titularidad del dominio al momento de la notificación. El requerimiento realizado a un antecesor en el dominio resulta ineficaz para interrumpir el plazo prescripcional respecto del nuevo dueño.


Texto íntegro de la sentencia

Concepción, diez de septiembre de dos mil ocho. VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada y se le introducen las siguientes
modificaciónes:
En el atestado 2º se cambia el segundo ?140-3? por ?140-4? y en los
motivos 5º letra a) y 10º ?bautista? por ?Bautista?.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1.- Que en la Ley de Impuesto Territorial el hecho gravado es la
propiedad de los bienes raíces.
El sujeto activo del impuesto es el Fisco; es él quien, a través del
Servicio de Impuestos Internos, lo aplica y, por intermedio del Servicio
de Tesorería, lo cobra y recauda, incluso judicialmente.
El sujeto pasivo es el dueño o el ocupante de la propiedad.
El propietario del bien raíz está obligado a pagar el impuesto por ser
titular del hecho gravado, por verificarse respecto de él el supuesto
normativo o hecho gravado, en este caso, la propiedad de los bienes
raíces rústicos y urbanos.
2.- Que en la situación en estudio las deudas objeto de la litis
corresponden al impuesto territorial correspondiente al año 1995,
específicamente, a las cuotas primera, segunda y tercera del año
señalado, las que debieron pagarse dentro de los meses de abril, junio
y septiembre de 1995. rEn los meses de octubre y noviembre de 1996
el Servicio de Tesorerías inició la cobranza administrativa de tales
deudas, emplazando a quien aparecía como dueño en los roles
confeccionados por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- Que de los instrumentos públicos que obran en autos consta que Rudecindo Ugarte Correa y Comercial Las Brujas Ltda., adquirieron
por compraventa a Juan Quiero Fuentes el inmueble correspondiente
al Lote 4, rol de avalúo 140-4, el que se inscribió a favor de los
compradores con fecha 22 de enero de 1996.
Asimismo, aparece que Comercial Las Brujas Ltda., adquirió por
compraventa a Juan Quiero Fuentes, el bien raíz correspondiente al
Lote 3, rol de avalúo 140-3, el que se inscribió a favor del comprador
con fecha 10 de enero de 1996.
Y, también, consta que Comercial Las Brujas Ltda., adquirió por compraventa a Constructora Los Tilos Ltda., el inmueble
correspondiente al Lote Nº 2, rol de avalúo 140-2, el que se inscribió a
favor del comprador con fecha 10 de enero de 1996 (fojas 8 a 23).
Lo anterior significa, que a contar de los días 10 y 22 de enero de
1996, los propietarios de los inmuebles enrolados bajo los Nºs 140-2,
140-3 y 140-4 de la comuna de Tomé son Rudecindo Ugarte Correa y
Comercial Las Brujas Limitada.
4.- Que de los expedientes administrativos roles 1003-96, 1004-96 y
1002-92, caratulados Fisco con Deudores Morosos, del Juzgado de
Letras de Tomé, tenidos a la vista en esta instancia, figura que el
requerimiento judicial se practicó en los tres autos a don Juan Bautista
Quiero Fuentes, con fechas 04 de octubre de 1996, respecto de la
propiedad rol de avalúo 140-2; el 08 de noviembre de 1996, con
relación a la propiedad rol de avalúo 140-3, y el 14 de noviembre de
1996, en cuanto a la propiedad rol de avalúo 140-4 ( fojas 13, 41 y
1,respectivamente).
5.- Que la prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones y
derechos ajenos por no haberse ellos ejercitado durante cierto tiempo,
y concurriendo los demás requisitos legales.
La prescripción extintiva tiene su fundamento en la necesidad de
estabilizar situaciones jurídicas inciertas.
Respecto del Fisco, como de cualquier otro acreedor, es también
necesario establecer un lapso durante el cual puedan ejercerse las
acciones para perseguir el pago de sus créditos, vencido el cual se
libera al contribuyente, o sea, el contribuyente moroso se ve liberado de cumplir con su obligación si el Fisco no ejercita oportunamente sus
derechos.
6.- Que el artículo 201 del Código Tributario señala que la prescripción
que extingue la acción del Fisco puede interrumpirse, entre otras
causales, por requerimiento judicial.
El requerimiento judicial es el acto de conminar al deudor moroso a
que efectúe el pago de los tributos, intereses y demás recargos
debidos.
Para que e l requerimiento judicial interrumpa la prescripción, debe ser practicado
en tiempo y forma. Será oportuno en cuanto se practique antes del
vencimiento del plazo de prescripción, y en cuanto a la forma, su
eficacia está supeditada a que el deudor sea notificado validamente de
la acción de cobro.
El Fisco debe requerir judicialmente al contribuyente moroso del pago
del impuesto.
7.- Que en la Ley de Impuesto Territorial para que el requerimiento
judicial interrumpa la prescripción debe ser hecho al propietario del
inmueble.
En el caso del impuesto territorial, como ya se esbozó, quien debe
soportar el detrimento patrimonial que el impuesto ocasiona es el
propietario del bien raíz.
El requerimiento de pago practicado a un anterior propietario, una vez
transferido el dominio, no produce el efecto de interrumpir la
prescripción.
8.- Que en materia de impuesto territorial el requerimiento judicial debe
efectuarse a la persona natural o jurídica que sea la propietaria del
inmueble a la fecha del requerimiento.
Para así decidirlo, en primer lugar, debe tenerse presente que la deuda
por concepto de impuesto territorial afecta al propietario del inmueble,
tanto por las deudas devengadas antes o después de haber operado el
modo de adquisición del dominio de que se trate, en el caso en
estudio, la tradición-inscripción.
El artículo 25 de la Ley de Impuesto Territorial, ubicado en el Título VI ?De los obligados al pago del impuesto?, dispone: ?El impuesto a los
bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la
propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin
perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante,
los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una
propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia
de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con
anterioridad al acto o contrato.?
De allí que se ha escrito que la obligación tributaria sería una obligación propter rem en el caso del impuesto territorial, pues,
interpretando a contrario sensu el precepto legal transcrito resulta que
el que adquiere el dominio de un inmueble está obligado al pago del
impuesto incluso devengado con anterioridad a la adquisición, el nuevo
propietario resulta obligado incluso al pago de los impuestos
devengados por el propietario anterior, lo que demostraría que el
impuesto territorial es una obligación ligada a la propiedad del
inmueble, que cesaría cuando se deja de ser dueño (Manuel Vargas
Vargas. En Obligación Civil y Obligación Tributaria. Ediar Conosur
Ltda. Página 38). Refuerza el carácter aludido lo dispuesto en el
artículo 173 del Código Tributario, conforme al cual en el juicio
ejecutivo en que se pretende el cobro de impuesto territorial ?el predio
se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley desde el
momento que se efectúe el requerimiento (?)?, mandato legal
imposible de cumplir, de otro lado, si se permitiera requerir de pago al
anterior propietario, cuya inscripción de dominio ha sido cancelada por
la nueva inscripción, según lo dispuesto en el artículo 728 del Código
Civil.
9.- Que, siendo ello así, en segundo lugar, viene a resultar que las
deudas devengadas con anterioridad a la adquisición del dominio
deben ser cobradas al o los actuales propietarios, debiendo dirigirse la
ejecución en contra de él o ellos y no del anterior dueño, como
acontece en la especie, de modo que el requerimiento judicial
efectuado a Juan Bautista Quiero Fuentes carece de eficacia para
interrumpir el plazo de prescripción que se encuentra corriendo. La Directora Regional Tesorero VIII Región del Bío-Bío ha informado al
tribunal que en los autos administrativos Roles 1003-96, 1004-96 y
1002-96 de Tomé no se ha notificado de los requerimientos a
Rudecindo Ugarte Correa ni a Comercial Las Brujas Limitada, por no
ser partes en dichas causas (fojas 82).
10.- Que no está demás recordar que al Servicio de Impuestos
Internos le corresp
onde mantener al día los roles definitivos de los avalúos de los bienes
raíces del país, utili zando, entre otras, las fuentes indicadas en el artículo 16 de la Ley de Impuesto Territorial, como la información que
emane de las escrituras públicas de transferencia y de las
inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores
de bienes raíces.
Asimismo, que el inciso 2º del artículo 21 de la misma ley establece
que ?Respecto de la Tesorería General de la República, el Servicio de
Impuestos Internos le remitirá la información necesaria para el
cumplimiento de su fines propios?, léase la cobranza administrativa y
judicial de los impuestos morosos.
11.- Que de conformidad con lo reseñado, atendido a que los
propietarios de los inmuebles rol de avalúos 140-2, 140-3 y 140-4, de
la comuna de Tomé no han sido requeridos judicialmente de pago en
los autos administrativos roles 1002-96; 1003-96 y 1004-96 de Tomé,
corresponde confirmar la sentencia de primer grado que acogió la
demanda de prescripción extintiva interpuesta a fojas 1 de autos.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 1698 y 2492
del Código Civil; 200 y 201 del Código Tributario y 16, 21 inciso 2º y 25
de la Ley de Impuesto Territorial, se declara que SE CONFIRMA, sin
costas del recurso, la sentencia de catorce de diciembre de dos mil
cuatro, escrita de fojas 93 a 96 vueltas de autos.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Rol 519-2005.
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