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viernes, 28 de agosto de 2026

Finalidad del trámite de insinuación de donación y procedencia de la autorización judicial respecto de personas jurídicas

Doctrina del fallo

La exigencia contemplada en el artículo 889 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, relativa a expresar el haber líquido y las cargas de familia del donante, tiene por finalidad exclusiva asegurar la subsistencia del disponente y evitar que, a través de la disposición patrimonial gratuita, se eluda el cumplimiento de las obligaciones por cargas de familia o se vulneren las asignaciones forzosas. La autorización judicial de donación (insinuación) debe concederse siempre que el acto no contravenga disposiciones legales. En consecuencia, tratándose de una persona jurídica en proceso de disolución, no resulta procedente denegar la autorización por falta de certeza sobre la suficiencia del patrimonio remanente, toda vez que no concurren respecto de ella los supuestos de desprotección y subsistencia que la normativa procesal y civil busca cautelar.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ecz60 

Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós.

Visto.

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando quinto que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que el abogado Juan Luis Correa Marchant, en representación de Hessa Foundation, solicitante en este procedimiento de autorización para donar, apela de la resolución de diez de agosto de dos mil veinte, que no hizo lugar al recurso de revocación que dedujo en contra de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veinte, que había denegado la petición de autos.

Argumenta que, en el referido recurso de revocación, su parte aportó nuevos antecedentes, a la vez que dio cuenta que la donante, luego de requerir el trámite de insinuación, comenzó un proceso de disolución y liquidación el 5 de mayo de 2020, quedando pendiente se perfeccione la donación que se insinúa y la adjudicación de otros activos.

Afirma que se han interpretado de forma errónea las normas que regulan la donación y el trámite de insinuación, al exigirse un requisito no contemplado en la ley. En efecto, de lo dispuesto en el N°4 del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1408 del Código Civil, se desprende que el objetivo del legislador y el sentido de la norma no consiste en adquirir certeza respecto de si el donante posee patrimonio suficiente y que éste no se verá afectado con la donación, sino que se garantice la subsistencia del donante y no se burle el cumplimiento de las cargas de familia y el respeto a las legítimas mediante la disposición gratuita.

Segundo: Que -como se ha dicho- la resolución apelada rechazó el recurso de revocación presentado por la solicitante en estos autos voluntarios, en contra de la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil veinte, la cual no dio lugar a la solicitud de autorización para efectuar las donaciones a que se refiere la presentación del folio 1, de doce de diciembre de dos mil diecinueve, razonando, en su considerando cuarto y en relación al cumplimiento del requisito establecido en el N° 4 del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que “… no existe en autos elementos o prueba idónea con la cual se haya acreditado dicha circunstancia, y que expresan los testigos en sus declaraciones, y que le correspondía acreditar, conforme lo dispuesto en el artículo 818 del mismo cuerpo legal citado. Que en consecuencia, y no existiendo en autos, prueba suficiente que otorgue a esta sentenciadora certeza respecto que la donante posee el patrimonio suficiente y que éste no se verá afectado con la donación que se pretende de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 1401 del Código Civil, se rechazará la solicitud de autos….”

Tercero: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1386 del Código Civil, la donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra, que la acepta. Estando sujeta a insinuación de conformidad con el artículo 1401 del mismo cuerpo legal, la autorización judicial en que ésta consiste, debe ser otorgada con tal que no se contravenga ninguna disposición legal. A su turno, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil impone al solicitante de la autorización judicial para una donación que deba insinuarse, entre otras exigencias, las obligaciones de expresar la causa de la donación (N° 3, la cual puede obedecer a mera liberalidad) y, N° 4, “El monto líquido del haber del donante y sus cargas de familia”. La disposición referida es complementada por la contenida en el artículo 890 que le sigue, de acuerdo con el cual el tribunal, según la apreciación que haga de las particularidades comprendidas en el artículo precedente, concederá o denegará la autorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil.

Cuarto: Que a fin de resolver la interpretación que debe otorgarse en el caso sub lite a la exigencia contenida en el N°4 del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, atendidas las particularidades concretas de la donación para la cual se pide la autorización judicial de la insinuación, es dable sostener que el requisito contenido en la disposición citada está establecido por el legislador a fin de asegurar la subsistencia del donante e impedir que, mediante un ejercicio abusivo de la disposición patrimonial gratuita, se burle el cumplimiento de las obligaciones para sus cargas de familia.

Quinto: Que tales circunstancias respecto de una donante que es una persona jurídica, constituida en el extranjero y en proceso de disolución - conforme lo acreditó la recurrente con los nuevos antecedentes que allegó al proceso- no concurren en la especie, de modo que no es posible negar, como se ha hecho, la autorización pedida para donar, por mera liberalidad, según expresa la solicitante, un porcentaje de los derechos de dominio sobre los inmuebles que individualiza, en favor y en partes iguales, a las tres personas naturales que indica. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186, 822, 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1386 y 1401 Código Civil, SE REVOCA la resolución apelada que rechazó el recurso de revocación deducido en contra de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veinte, que rechazó la solicitud de autos y, en su lugar, se decide que se lo acoge y como consecuencia de lo anterior, se revoca también el referido fallo, declarándose que: 1.- Se concede a la sociedad Hessa Foundation la autorización para donar por mera liberalidad, en forma irrevocable y en partes iguales a Felipe Luis María Riesle de Habsbourg-Lorraine, cédula de identidad N° 16.430.062-5, María Sofía Cristiana Riesle de Habsbourg-Lorraine, cédula de identidad N°16.654.730-k y Constanza María Riesle de Habsbourg-Lorraine, cédula de identidad N°17.326.336-8, el 57,7% de los derechos de dominio sobre el departamento 203 del segundo piso, del estacionamiento número 20 en conjunto con la bodega número 18 y del estacionamiento número 8 en conjunto con la bodega número 6, todos del subterráneo, del edificio “Fray Montalva N°111”, con acceso por calle Fray Montalva N°111, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, inscrito a fojas 88.137, número 128.275 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 2019.

2.- Según lo informado por el Servicio de Impuestos Internos, la presente donación está afecta al pago de impuesto, el que, conforme certificados allegados al proceso, se encuentra enterado en arcas fiscales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Roberto von Bennewitz Álvarez.

Ingreso Civil N° 9820-2020.

Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, quien no firma por ausencia e integrada además, por la Ministro señora María Paula Merino Verdugo y el Abogado Integrante señor Roberto Von Bennewitz Álvarez.