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viernes, 28 de agosto de 2026

Cómputo de la prescripción extintiva en responsabilidad extracontractual e ineficacia interruptiva de la denuncia penal

Doctrina del fallo

El plazo de prescripción extintiva de cuatro años previsto para las acciones de responsabilidad extracontractual debe computarse estrictamente desde la perpetración del hecho o acto dañoso, conforme al tenor literal del artículo 2332 del Código Civil, no resultando procedente contabilizarlo a partir de la dictación de una sentencia condenatoria penal. La interrupción civil de la prescripción opera únicamente mediante la notificación válida de una demanda judicial en sede civil, conforme a lo establecido en el artículo 2518 del Código Civil. La formulación de una simple denuncia penal carece de la aptitud y eficacia jurídica para interrumpir el término de prescripción de la acción indemnizatoria civil.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d037x 

Puerto Montt, diecisiete de febrero dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que en estos autos sobre demanda de indemnización de perjuicios se ha recurrido de apelación en contra de la resolución que acogió la excepción de prescripción de la acción interpuesta. El recurso se fundamenta en que el plazo de cuatro años contemplado en el artículo 2332 del Código Civil debe contarse a partir de la fecha de la sentencia condenatoria penal que afectó al demandando, por cuanto es este el título que ha fundado su pretensión. Alude también al artículo 2514 del Código Civil, en cuanto se indica que el cómputo del tiempo de prescripción para la extinción de acciones y derechos se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Que en el caso de autos, señala el apelante, la obligación se hizo exigible desde la dictación de la sentencia.

Por otro lado, alega que con la denuncia en sede penal, puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional, a fin de conseguir la protección de su derecho, operó la interrupción de la prescripción en los términos previsto en el artículo 2518 del Código Civil.

Por último, el recurrente agrega que se debe tener en consideración la oportunidad en que su representado estuvo en condiciones de accionar y además la ausencia de asesoría jurídica.

Segundo: Que al acoger la excepción de prescripción extintiva la Sra. Jueza del grado tuvo en consideración que en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del Código Civil, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. De esta manera, resolvió que corresponde computar el plazo de prescripción desde el acaecimiento del hecho dañoso producido, esto es en agosto de 2011, según da cuenta la sentencia condenatoria penal acompañada a los antecedentes, por cuanto el término a que se refiere el citado artículo 2332 se cuenta desde la perpetración del acto, expresión que supone la realización de una actuación u omisión que provoca el perjuicio, de modo que el momento inicial de dicho cómputo está determinado por el día en que se cometió el hecho doloso o culpable.

Tercero: Que el artículo 2332 del Código Civil establece que: "Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto." Del tenor literal de dicha norma es claro al disponer que el plazo de prescripción de las acciones por delitos o cuasidelitos civiles se cuenta desde la perpetración del acto, por lo que debe estarse en su interpretación a lo que dispone el artículo 19 inciso primero de dicho cuerpo legal. La tesis de la parte demandante que postula que el plazo de prescripción debe contarse desde la dictación de la sentencia condenatoria, a juicio de estos sentenciadores no resulta procedente, porque importa desatender el tenor literal de la disposición anotada precedentemente.

Cuarto: Que en cuanto a alegación de la apelante relativa a la interrupción de la prescripción con motivo de la formalización de la denuncia penal, o respecto de la imposibilidad de ejercer con antelación la acción civil, no serán admitidas, pues si bien el transcurso del tiempo para que opere la prescripción extintiva puede suspenderse o interrumpirse en virtud de los motivos que señala únicamente la ley; tratándose de la interrupción el legislador la ha previsto la natural y la civil. De conformidad con lo prescrito en el artículo 2518 inciso final del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503, y que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, es la notificación judicial de la demanda la que produce el efecto interruptivo, de tal forma que para la ley el único hecho que tiene la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial, concepto que, en la especie, como lo indica el fallo apelado, se refiere a aquellas de naturaleza civil patrimonial, ajenas a una simple denuncia de origen penal, que ni siquiera otorga la calidad de parte del proceso.

Quinto: Que en el caso de autos, a la época del emplazamiento legal del demandado el plazo de prescripción de cuatro años de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual había transcurrido con creces, razón por la cual se ajusta a derecho la decisión de la sentenciadora en cuanto acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado .

Sexto: Que conforme a lo razonado precedentemente, estos sentenciadores comparten íntegramente las conclusiones a que ha arribado la Sra. Jueza de la instancia, tanto en lo que dice relación con el establecimiento de los presupuestos de hecho en que se fundamenta como sus motivos de derecho, apareciendo además que los argumentos vertidos por la parte demandante en su escrito de apelación, no logran convencer a esta Corte para modificar lo que viene decidido, se procederá a confirmar la sentencia apelada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 160, 167 y siguientes, 170, 254, y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, y artículo 19, 2332 y 2518 del Código Civil, se declara que: Se confirma, sin costas, la sentencia apelada de diez de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Letras de Castro.

Redacción del Abogado integrante don Mauricio Cárdenas García.

No firma la Ministro doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa por encontrarse con feriado legal.- Rol Nº 833-2016.