Doctrina del fallo
- La responsabilidad administrativa se extingue por el cese de funciones del servidor público, resultando ilegal iniciar e instruir un sumario disciplinario respecto de una persona que ya no ostenta la calidad funcionaria con anterioridad a la orden de incoar el procedimiento, al no verificarse la excepción legal aplicable únicamente a investigaciones que ya estaban en tramitación al momento del alejamiento.
- El acto administrativo que aplica una sanción disciplinaria declarándola carente de ejecutabilidad por haberse iniciado el procedimiento tras el cese de funciones deviene en ilegal y arbitrario, toda vez que dicha declaración no sanea el vicio de origen y mantiene indebidamente un reproche declarativo de responsabilidad al margen del ordenamiento jurídico.
- Instruir un sumario disciplinario y ejercer potestades sancionatorias sobre un exfuncionario sin contar con competencia legal para ello vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y la garantía constitucional de no ser juzgado por comisiones especiales.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hzy28
Santiago, cinco de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Luis Alberto Soto Barrientos, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Jorge Joaquín Muñoz Soto, general de Carabineros, Director de la Dirección de Salud de esa institución, por haber incurrido en actuaciones arbitrarias e ilegales que constituyen una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Expone que hasta el 21 de junio de 2021, en su calidad de general de Carabineros, se desempeñó como Director de Salud de la Dirección de Salud de la institución, siendo llamado a retiro con esa fecha. Luego, el 21 de noviembre de 2025, estando en retiro, fue notificado del Dictamen N° 17.482/2022/1 de 15 de octubre de 2025 de la Dirección de Salud, en el marco del proceso instruido con la finalidad de establecer la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos a raíz del Informe Final N° 834 de 14 de septiembre de 2022, respecto de los resultados de auditoría de la Contraloría General de la República, respecto a ingresos del Fondo para Hospitales, cuyo contenido cita. Por medio del dictamen referido, indica, el recurrido resolvió aplicarle la medida disciplinaria de amonestación, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) N° 1 del artículo 23 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11. Con dicho acto, denuncia, el recurrido se extralimita en su función pública, actuando más allá de sus atribuciones, toda vez que en Carabineros de Chile no existe ningún reglamento u otros que le confiera potestad y competencia para sancionar a un oficial del grado “General”, invadiendo una competencia que no le ha sido concedida y procediendo fuera de la forma prescrita por la ley, vulnerando los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, desconociendo arbitrariamente los principios de competencia y juridicidad. En el mismo sentido, denuncia, al emitir el dictamen cuestionado y aplicarle una medida disciplinaria teniendo conocimiento que no detenta la competencia ni potestad disciplinaria ni legal para hacerlo, el recurrido comete un abuso de autoridad dictando un acto injusto y arbitrario, vulnerando así gravemente el principio de probidad administrativa, haciendo que el acto sea nulo y debiendo asumir las responsabilidades que ello implica en el ámbito administrativo y penal. Sostiene que fue notificado el 21 de noviembre de 2025 del contenido del dictamen en cuestión, por el cual el recurrido excedió sus competencias y, actuando fuera de las facultades que le otorga el artículo 35 N° 5 de Quinto Grado, por medio de un acto nulo e invalido, toda vez que dicha autoridad policial en el ámbito de sus atribuciones como máximo solo puede aplicar medidas correctivas hasta el grado de “Coronel”, además respecto de servidores públicos activos, y en caso de estar en retiro, el acto administrativo debe haberse originado antes de que se acogieran al mismo, no existiendo la posibilidad de sancionar a oficiales del grado “General”. Refiere que en el dictamen impugnado se indica que la medida tiene sustento en lo dispuesto en la letra a) N° 1 del artículo 23 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11. De la lectura de esa norma se puede concluir que en ninguna parte se menciona el grado de “General”, y menos que puedan ser objeto de sanciones disciplinarias de las allí mencionadas, siendo el grado de mayor jerarquía que se menciona el de Oficial Superior “Coronel”. Por su parte, el artículo 23 mencionado claramente señala, en su observación que las sanciones se podrán aplicar a los funcionarios de Carabineros y, en su caso, fue servidor público de esa institución hasta el 21 de junio de 2021, fecha en que fue llamado a retiro voluntario, conforme consta en Decreto de 7 de julio de 2021, tramitado íntegramente el 8 de febrero de 2022; en tanto el sumario administrativo se dispuso instruir el 20 de septiembre de 2022, más de un año y tres meses desde que él ya no ostentaba dicha calidad, por lo que se pregunta cómo se le podría sancionar, no teniendo ese recurrente conocimiento de alguna norma que permita sancionar disciplinariamente a personas ajenas a la organización estatal. Argumenta que refuerza la falta de potestades y competencias para aplicar una medida disciplinaria a un oficial de grado General, sea activo o en retiro, el artículo 35, que cita, conforme al cual el recurrido posee las competencias de Quinto Grado, que le permiten aplicar medidas disciplinarias sólo hasta oficiales del grado “Coronel”, e incluso, ni siquiera el General Inspector posee la autoridad para sancionar disciplinariamente a un oficial de grado “General”. Sostiene que con el actuar reprochado se vulnera, además, el artículo 2° de la Ley N° 18.575, en conformidad al cual los órganos de la Administración del Estado deben someter su actuar a la Constitución y las leyes, así como actuar dentro de sus competencias. Hace presente que en el mes de enero de 2025, al ser notificado de los cargos, hizo presentes todas las ilegalidades, sin que el dictamen se pronunciara o fundamentara por qué las rechazó, cuestión que le parece irracional e ilógico, lo que se agrava al haber tenido pleno conocimiento de sus argumentos en el marco de la acción de protección Rol N° 968-2025, que fue rechazada únicamente por no existir acto terminal a la fecha. Sostiene que se infringe el artículo 11 de la Ley N° 19.880 que consagra el principio de imparcialidad, los de eficiencia y control consagrados en el artículo 3° de la Ley N° 18.575, así como el deber y obligación que le asiste en el cumplimiento del principio de probidad administrativa, establecido en el artículo 8° de la Carta Fundamental y el artículo 54 de la Ley N° 18.575. Continúa denunciando un incumplimiento a lo decidido por la Contraloría General de la República mediante Dictamen N° 034840N13, de 4 de junio de 2013, que dispuso que no es posible instruir un sumario a un servidor público con posterioridad a su desvinculación, atendido que desde su alejamiento ya no inviste tal calidad y, en su caso, en el Decreto N° 155 por el que se acogió su retiro voluntario absoluto se dejó constancia que no estaba sometido a proceso por delitos ni sujeto a sumario o investigación administrativos. Hace presente que el dictamen impugnado menciona esa decisión, alterando su sentido, al razonar que si bien fue sancionado con una amonestación, no es posible materializar dicha medida toda vez que al momento de instruirse el sumario el actor ya no ostentaba la calidad de servidor público, por lo que la sanción carece de ejecutabilidad, expresión que a su parecer deja de manifiesto la dolosa y malintencionada actuación del recurrido, actuando en forma antojadiza y arbitraria toda vez que el dictamen del Ente Contralor dispone que no es posible instruir sumario en este escenario ni formular cargos, pero desconociendo el carácter de obligatorio y vinculante de la decisión de la Entidad Contralora, no sólo no lo sobreseyó sino que ordenó investigar su eventual responsabilidad y decidió sancionarlo actuando en forma arbitraria e ilegal. Razona además que el actuar es ilegal, atendido lo dispuesto en el artículo 84 ter de la Ley N° 18.961, que establece que la responsabilidad administrativa se extingue, entre otras razones, por el retiro del personal; coherente con el artículo 157 letra b) de la Ley N° 18.834 que dispone que la responsabilidad administrativa del funcionario se extingue por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de lo señalado en el inciso final del artículo 147, aplicable cuando se encontrare en tramitación un sumario administrativo y el funcionario cesare en sus funciones, situación que no le es aplicable. Denuncia adicionalmente una serie de infracciones al debido proceso en la sustanciación del sumario administrativo, en que a pesar de tener el carácter de inculpado, a pesar de los años transcurridos desde su origen, jamás tuvo noticias de él ni se le notificó su substanciación, tomando conocimiento de su existencia el 3 de enero de 2025 al ser notificado de la Vista Fiscal, privándolo de la posibilidad de deducir inhabilidades respecto de los fiscales o secretarios ad hoc designados Cuestiona, además, que no declaró en dicho sumario, a pesar de ser un trámite esencial, afectando la legalidad del proceso y su derecho a defensa, vulnerando el artículo 36 del Decreto N° 118 de 1982 del Ministerio de Defensa, Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15, debiendo haber sido citado mediante carta certificada para prestar declaración indagatoria, lo que no ocurrió. Se refiere además a la dilación innecesaria del expediente, infringiendo el artículo 32 del Reglamento N° 15 referido, que establece un plazo de 10 días para la instrucción del sumario, el que tuvo una duración de 3 años y 2 meses, sin que se realizaran las diligencias y el procedimiento establecido por la ley para su citación, ilegalidades avaladas por el Director de Salud y el Servicio Jurídico de esa Dirección, vulnerando igualmente el artículo 36 del Reglamento, así como el artículo 27 de la Ley N° 19.880, así como los principios de supremacía constitucional, de juridicidad y de legalidad. La tardanza denunciada, infringe, además en su concepto los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad recogidos en los artículos 4, 7, 8 y 9 de la Ley N° 19.880. Razona que el cumplimiento de los plazos que establece la Ley N° 19.880 es obligatorio para los órganos del Estado de conformidad con el artículo 23 de ese cuerpo normativo. Arguye que las omisiones planteadas carecen de razonabilidad y son arbitrarias, lo que se transforma en una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, unido a la excesiva duración del expediente sumarial. Esa tardanza, agrega, afecta también el principio del debido proceso, al perder su eficacia, quedando la decisión que se adopte vacía de contenido y sin fundamento jurídico que la legítime. En el caso, se excedió con creces y sin ningún tipo de prórroga el plazo establecido en el Reglamento de Sumarios N° 15, así como el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880. Esa dilación innecesaria, asevera, fue llevada a cabo por la Dirección de Salud, servidores públicos que en razón de su cargo han omitido ejecutar lo prescrito en la ley, infringiendo el derecho al debido proceso administrativo, que encuentra base normativa en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental. Igualmente denuncia que el recurrido, a pesar de tener conocimiento del excesivo tiempo transcurrido y que no se realizaron diligencias esenciales, infringió abiertamente los artículos 7 y 27 de la Ley N° 19.880, y como consecuencia conculcó su garantía del artículo 19 N° 2 del texto Constitucional, al realizarse por un órgano de la Administración una discriminación arbitraria e ilegal en la tramitación del sumario, en relación con otros interesados cuyos procesos han sido concluidos con la decisión final en los tiempos oportunos y legalmente establecidos. Hace presente, a continuación, que el artículo 86 inciso primero del Reglamento N° 15 establece que la autoridad dictaminadora debe expedir su dictamen dentro del plazo de cinco días después de constatar que se hayan realizado las diligencias esenciales, a pesar de lo cual, el recurrido se demoró más de seis meses en dictaminar. Al finalizar su escrito, solicita que se acoja en todas sus partes el recurso de protección. SEGUNDO: Que, informando la Dirección de Salud de Carabineros de Chile, solicita el rechazo de la acción en todas sus partes. Luego de referirse a los antecedentes del recurrente y la reglamentación de los sumarios administrativos en términos generales, da cuenta que el actor fue debidamente notificado del dictamen impugnado, oportunidad en que se le informó de manera clara y suficiente acerca de los recursos administrativos procedentes, dejando constancia expresa en el Acta de Notificación de 21 de noviembre de 2025 de su decisión voluntaria de no interponer recurso alguno. Al respecto, según observa, la jurisprudencia constante ha sostenido que esta acción no puede ser utilizada como instancia revisora de actuaciones administrativas cuando el afectado, pudiendo ejercer oportunamente los mecanismos ordinarios de impugnación, opta por no hacerlo, dejando por tanto precluir su derecho, como se ha razonado en las sentencias que cita al efecto. De dichas sentencias, desprende, es un criterio afianzado que la acción de protección no puede transformarse en una nueva etapa administrativa ni en un medio destinado a subsanar la inactividad o negligencia del propio recurrente, atendida su finalidad de cautelar derechos indubitados frente a actos arbitrarios o ilegales, sin desnaturalizar esta acción constitucional. Respecto a la alegación de que el Director de Salud carecería de potestad disciplinaria respecto del recurrente de conformidad al Reglamento de Disciplina N° 11, asevera que se construye sobre una premisa fáctica y jurídica errónea. Confirma las fechas expuestas por el recurso y da cuenta que atendido el contexto, la autoridad dictaminadora al momento de dar término al sumario, conforme al principio conclusivo, dejó expresa constancia de la imposibilidad jurídica de imponerle sanciones disciplinarias al recurrente, como la amonestación propuesta, lo que demuestra que no existió afectación alguna a sus derechos, ni menos existe excesos en las atribuciones del Director de Salud. De esa forma, no le parece atendible sostener que en su calidad de Director de Salud el dictaminador haya carecido de competencia o se haya extralimitado en sus facultades, toda vez que se limitó a resolver un procedimiento válidamente instruido, respetando los límites derivados del cese de la calidad de funcionario público del recurrente y sin ejercer potestades disciplinarias improcedentes. Hace ver del análisis del recurso una contradicción sustancial que debilita de manera significativa la coherencia de la pretensión. En efecto, por una parte, el actor sostiene como argumento central que el Director de Salud carecería de potestad o competencia para sancionarlo, argumento que se utiliza como fundamento para cuestionar la legalidad del actuar administrativo, pero en forma paralela y contradictoria, solicita expresamente que sea esa misma autoridad -a la que le niega competencia-, quien dicte un acto administrativo respecto del dictamen impugnado, en cuya virtud se le declare sobreseído, nomenclatura y concepto jurídico no contemplado en la normativa institucional. Así, sostiene, el planteamiento del recurrente resulta jurídicamente incongruente, por no ser posible al mismo tiempo desconocer competencia a una autoridad y exigir de la misma un pronunciamiento válido y eficaz que produzca efectos jurídicos a su favor, de modo que la conducta procesal del actor revela una instrumentalización del argumento de falta de competencia, alejándolo de un cuestionamiento serio de legalidad, acercándolo más bien a una pretensión meramente estratégica. En consecuencia, sostiene, la solicitud formulada carece de sustento lógico, pues se apoya en afirmaciones incompatibles entre sí, que impide acogerlas sin vulnerar principios generales del derecho, como los de coherencia, buena fe y racionalidad. En lo que importa al fondo del asunto, estima evidente que el procedimiento se desarrolló conforme a la normativa vigente, respetando íntegramente sus etapas y garantizando al recurrente las instancias de impugnación pertinentes, que decidió no ejercer. Igualmente, a su entender, la autoridad dictaminadora actuó en el marco de sus competencias, limitándose a poner término al sumario en aplicación del principio conclusivo, sin imponer sanciones improcedentes ni afectar derechos del recurrente. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que el acto arbitrio e ilegal que reclama el recurrente en afectación de sus derechos fundamentales, lo sería el Dictamen N° 17.482/2022/1 de 15 de octubre de 2025 de la Dirección de Salud de Carabineros, que en el marco de un sumario disciplinario, resolvió aplicarle la medida disciplinaria de amonestación, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) N° 1 del artículo 23 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11. QUINTO: Que son hechos asentados en la causa, que el recurrente se había acogido a retiro voluntario a contar del 18 de junio del 2021, según consta en el Decreto N°155 de fecha 7 de julio del 2021, tramitado íntegramente por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública el 8 de febrero de 2022; y que el sumario incoado en su contra fue iniciado por Orden de Sumario N° 17.482/1, de fecha 20 de septiembre de 2022, esto es, en una época posterior al cese de sus funciones. SEXTO: Que por su parte, el artículo 157, de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, dispone: “La responsabilidad administrativa del funcionario se extingue: b) Por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 147…”, y este último, a su vez, señala: “Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine”. SÉPTIMO: Que a la luz de la normativa citada, resulta entonces que habiendo pasado a retiro el recurrente el 18 de junio del 2021, no resultaba posible perseguir una eventual responsabilidad administrativa a su respecto, tanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 157 citado, como que tampoco se encontraba en la situación excepcional que regula el artículo 147, pues el cese de sus funciones tuvo ocasión con mucha anterioridad al inicio del sumario, según se ha establecido. OCTAVO: Que no obstante lo anterior y en abierta infracción a las normas antecitadas, resulta que efectivamente se llevó a efecto el sumario en su contra, se le formularon cargos, la vista fiscal propuso sanciones y finalmente se dictamina la existencia de responsabilidad administraba estableciéndose la sanción de amonestación por parte del Director de Salud de la institución: “Que, en virtud de lo anterior, se estima que incurrió en las faltas establecidas en el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, Nº 11, en su artículo 22, Nº 2, letra a),” y “En virtud de ello, se concuerda con la propuesta del Fiscal, en su Vista Fiscal y Ampliación de la misma, por lo que se resuelve aplicar la medida disciplinaria consistente en una "AMONESTACIÓN", de conformidad a lo consagrado en la letra a), Nº 1), del Artículo 23º del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, Nº11.”. NOVENO: Que especial consideración ha de hacerse, del hecho que la situación ilegal descrita fue advertida por la autoridad recurrida al momento de dictaminar como lo hizo, al considerar que: “…si bien el General Luis Soto Barrientos, ha sido sancionado con una “AMONESTACIÓN” como resultado del presente procedimiento sumarial, no es posible materializar dicha medida disciplinaria, toda vez que al momento de instruirse la pieza sumarial, el mencionado ya no ostentaba la calidad de servidor público.” y sin embargo, haciendo caso omiso de abordar los medios legales para remediar el vicio, por ejemplo, mediante el sobreseimiento del recurrente o la invalidación de los actos ilegales, igualmente declara al margen de todo sustento legal, que “En consecuencia, la sanción carece de ejecutabilidad en virtud de la pérdida del vínculo estatutaria con la administración” . DÉCIMO: Que de esta forma, el acto ya verificado de ilegalidad deviene también en arbitrario, pues la declaración de no ejecutabilidad a la que se pretende otorgar efectos jurídicos, además de conformar una solución caprichosa del recurrido en pos de salvar la manifiesta infracción legal, mantiene intactos los efectos declarativos para el recurrente en cuanto el establecimiento de responsabilidad administrativa y de la sanción de amonestación, que se han verificado, valga sea dicho una vez más, al margen de la ley. DÉCIMO PRIMERO: Que habiéndose establecido que el acto recurrido resulta arbitrario e ilegal, lo ha sido también en vulneración de las garantías los derechos y garantías establecidos en el artículo 19° de la Constitución Política de la República, en cuanto la del N°2°, igualdad ante la ley, habida cuenta de la violación flagrante de las normas del Estatuto Administrativo citadas que ha devenido en configurar un posición de desigualdad del funcionario público recurrente respecto del resto de los funcionarios a los que, evidentemente, se les aplica sin reserva una regla tan sencilla como la transgredida en este caso; como asimismo, la garantía del N° 3, de no ser juzgado por comisiones especiales, como se verifica en la especie, al haber sido sometido a un proceso sumarial por funcionarios que no tenían la competencia para ello, quienes ejercieron además, efectivamente, la potestad disciplinaria a pesar de reconocer la improcedencia del proceso incoado; razones por las cuales el recurso será acogido en la forma que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso interpuesto por Luis Alberto Soto Barrientos, en contra de la Dirección de Salud de Carabineros de Chile y en consecuencia, se declara: i) Que el sumario instruido por Orden N° 17.482/1, de fecha 20.09.2022, en contra de don Luis Alberto Soto Barrientos, es ilegal y en consecuencia, lo son también todos los actos posteriores contenidos en él y referidos al recurrente, incluyendo la formulación de cargos, vista fiscal y el Dictamen N° 17.482/2022/1 de 15 de octubre de 2025 que estableció sanciones a su respecto. ii) La Dirección de Salud de Carabineros de Chile procederá a invalidar el sumario y los actos ilegales que de él han derivado, conforme las reglas generales, dentro del término de 30 días de ejecutoriada esta sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante, señor Luis Hernández Olmedo, quien no firma por encontrarse ausente. Protección N°25.675-2025.