Doctrina del fallo
- El acoso laboral manifestado mediante agresiones verbales, descalificaciones, gritos y conductas intimidatorias sistemáticas por parte de una jefatura lesiona directamente la garantía constitucional de indemnidad e integridad física y psíquica de los trabajadores.
- El empleador vulnera los derechos fundamentales de sus dependientes cuando, tomando conocimiento previo y formal de situaciones de hostigamiento o maltrato laboral al interior de la empresa, adopta una conducta pasiva y omite implementar medidas preventivas o correctivas eficaces para resguardar su salud y seguridad.
- La calificación de una afección como enfermedad profesional derivada de la disfuncionalidad del mando por parte del organismo administrador de la Ley N° 16.744, unida a los informes de fiscalización administrativa laboral, constituye prueba suficiente para acreditar la lesión de garantías fundamentales en el procedimiento de tutela laboral.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?goztg
Rancagua, treinta de mayo de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Tribunal don VICTOR INOSTROZA FLORES, Inspector Provincial del Trabajo de Rancagua, en representación de la Inspección, ambos con domicilio en Alameda N°347, Rancagua, e interpone denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales de afectación a la integridad Psíquica sufrida por la trabajadora Sra. María José Gaete Bravo, C.I. 19.707.490-6, y una serie de trabajadores afectados por las mismas conductas denunciadas, en contra de la empresa LABORATORIO DE HISTOPATOLOGIA METROPOLITANO LTDA., RUT 76.148.020-0, el empleador, representada legalmente por don CARLOS GUTIERREZ CAMUS, RUT 6.371.264-7, o quien sus derechos represente de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Carretera El Cobre 1002, Interior Fusat y en Calle Astorga N°145, Rancagua ( Labocenter), solicitando desde ya el cese de las conductas vulneratorias, y en definitiva, que se acoja la presente denuncia en todas sus partes, con expresa condena en costas y aplicación de la multa correspondiente, por los hechos y los argumentos de derecho que expone. Instancia administrativa previa. Que se recibe denuncia en la Inspección del Trabajo, por parte de la trabajadora doña María José Gaete Bravo, quien cumple la función de Técnico en Enfermería (TENS), en Carretera el Cobre N° 1002, comuna de Rancagua, quien señala ser objeto de acoso laboral de parte de doña Paula Milla Torres (TecnóIogo Médico y Coordinadora de la Unidad). Que la denunciada ha usado palabras despectivas, denigrantes, insultos y faltas de respeto hacia la denunciante y otros trabajadores del Laboratorio; ha golpeado mobiliario en forma inadecuada y alzando la voz, ha llamado a la denunciante u otros trabajadores fuera de horario laboral; ha grabado conversaciones de la denunciante u otros trabajadores del Laboratorio. Todo lo anterior ha ocurrido por todo el periodo en que los trabajadores han trabajado con la denunciada, revistiendo los hechos vulneratorios el carácter de permanente. Que además, el día 27 de noviembre de 2023, cuando se encontraban tomando un examen en urgencia, la denunciada irradia a los presentes (incluida la denunciante), exponiendo la salud de estos y además trata mal a la denunciante, diciéndole: "No hace bien su trabajo, que no sirve para nada". Que lo anterior reviste, una vulneración a sus derechos fundamentales, específicamente respecto del derecho a la vida, integridad psíquica y física y un evidente falta al deber de resguardo demostrada por la empresa, producto de una omisión materializada en no tomar medidas concretas atendido al deber de cuidado que le asiste, estando en pleno conocimiento de las hechos denunciados. En razón de lo anterior la lnspección Provincial del Trabajo de Rancagua, declara admisible dicha denuncia para ser investigada, al estimarse que los hechos relatados efectivamente podrían configurar indicios suficientes de vulneración de las derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N° 1 (en lo relative al derecho a la vida, integridad física y psíquica) de la Constitución Política de la República, procediendo a su investigación de conformidad a lo establecido en la Orden de Servicio N° 02 de la Dirección del Trabajo, sobre procedimiento administrativo en caso de denuncias por vulneración de Derechos Fundamentales, de fecha 29 de marzo de 2017. Que, para la investigación de los hechos denunciados se conformó Fiscala Laboral al efecto, compuesta par la abogada doña Mariela Hardy Traverso y la fiscalizadora doña Johanna Vera Castro, quien en el ejercicio de sus funciones, procedió a fiscalizar las hechos denunciados, plasmando lo investigado en el respectivo informe de investigación N° 0601/2023/2161, de fecha 01 de febrero de 2024, constatándose los hechos que sirven de base para la presente denuncia. En virtud de lo anterior, y conforme lo dispuesto en el incise 6 del artículo 486 del Código del Trabajo, se llevó a cabo un proceso de mediación legal, el día 14 de febrero de 2024, instancia en la que las partes no arribaron a acuerdo. Por lo anterior es que dicha instancia concluyó sin acuerdo, quedando en consecuencia habilitado el Servicio para denunciar judicialmente los hechos que se relata: “ B. SOBRE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN ESTA DENUNCIA. Que en merito de la denuncia efectuada, se determinaron las siguientes hechos a investigar: Hecho N° 1: Efectividad que la denunciada ha usado palabras despectivas, denigrantes, insultos y faltas de respeto hacia la denunciante y otros trabajadores del Laboratorio. Hecho N° 2: Efectividad que la denunciada ha golpeado mobiliario en forma inadecuada y alzando la voz. Hecho N° 3: Conocimiento si la denunciada ha llamado a la denunciante u otros trabajadores fuera de horario laboral. Hecho N° 4: Efectividad si la denunciada ha grabado conversaciones de la denunciante u otros trabajadores del Laboratorio. Hecho N° 5: Efectividad de reclamo de un paciente por hecho de maltrato de la denunciada hacia la denunciante u otros trabajadores. Hecho N° 6: Efectividad del hecho ocurrido el día 27/11/2023, cuando se encontraban tomando un examen en urgencia y, la denunciada irradió a los presentes (incluida la denunciante), exponiendo la salud de estos y además trata mal a la denunciante, diciéndole: "No hace bien su trabajo, que no sirve para nada". Que realizada la correspondiente investigación, se obtienen las siguientes conclusiones: Respecto del Hecho N°1, se constata que la denunciada usa palabras no adecuadas a su cargo, despectivas, insultos, faltas de respeto y males tratos tanto con el personal (trabajadores) a su cargo, como personal de Fusat, en presencia de pacientes. Lo que se respalda en nota presentada por el Sindicato N°1 Fusat de fecha 31/10/2023 y Resolución del Organismo Administrador ACHS, del 09/01/2024, con respecto a denuncia de testigo N° 5, por Enfermedad Profesional y dentro de las conclusiones señala: "Disfuncionalidad de Jefaturas", solicitando a la entidad empleadora de la trabajadora, los resultados de la evaluación de los riesgos psicosociales Suseso-lstas 21 del centro de trabajo o empresa. Con relación al hecho N° 2, es la misma denunciada que ratifica tal hecho y, los testigos N° 1,2,6,7 ratifican que el hecho ocurre permanentemente y los testigos N°5 y 8, señalan que la última vez que la denunciada golpea mobiliario en forma inadecuada fue el 27/11/2023, posterior al hecho de irradiación a la denunciante. Los hechos N°3 y 4; los testigos N°s 1,4,5,6,7 y 8, ratifican que la denunciada les llama fuera de jornada laboral y graba conversaciones. Ultimas grabaciones fueron los días 05 y 19/12/2023. El Hecho N°5: Este se confirma con carta presentada por parte del Sindicato N°1 Fusat, donde señala que se adjunta carta de reclamo del familiar de la paciente, la que se encuentra en la página web de Fusat. Hecho N° 6: La empresa señala que fue un caso fortuito durante la toma de examen debido a una descoordinación del personal y los testigos N° 2, 4, 5, 6 y 7, tienen conocimiento de los hechos ocurridos el día 27/11/2023 y el testigo N° 8, fue testigo presencial del hecho, ratificando lo denunciado por la Srta. María José Gaete Bravo. Respecto de la vulneraci6n al Art. 19 N° 1 CPR, esto es, derecho a la vida, la integridad psíquica y psíquica de la trabajadora, en relación al hostigamiento y acoso laboral denunciado y demás trabajadores afectados. El legislador entiende por actos de acoso laboral agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga coma resultado para el o las afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. De la mediación legal del art. 486 inciso 6 del Código del Trabajo. La denunciante señala que conforme a todo lo señalado precedentemente y de acuerdo al mandato legal del artículo 486 inciso 6° del Código del Trabajo, se citó a las partes a Mediación Legal, instancia que se desarrolló el día 14 de febrero de 2024, con la comparecencia de ambas partes. En dicha instancia, y de acuerdo al mérito del acta respectiva, no se produjo acuerdo. Indicios propiamente tales. Que corresponde dar cuenta de que los hechos que afectaron a la trabajadora pueden considerarse como indiciarios de una vulneración a las garantías constitucionales previamente indicadas, especialmente por: Constatación de los hechos denunciados. La constatación se contiene en el respectivo informe de investigación. Medidas adoptadas por la empresa. Se constata que la empresa no adoptó medidas, estando en conocimiento de la problemática de la trabajadora y de las demás trabajadores afectados. Declaración de enfermedad profesional de la trabajadora. Con fecha 09 de enero de 2024 la ACHS declara enfermedad profesional a la trabajadora Denise Álvarez Fuentes ( una de las trabajadoras afectadas) atendido la disfuncionalidad de la jefatura. Agrega la parte denunciante, que el Código del Trabajo en su articulo 2°, inciso segundo, reafirma que las relaciones laborales deben respetar la dignidad de las personas. Puntualiza mas adelante que "es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o mas trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier media, y que tenga como resultado para el o las afectados su menoscabo, maltrato o humillaci6n, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo". Derecho a la integridad psíquica. El derecho a la integridad física y psíquica se encuentra consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, conjuntamente con el derecho a la vida. El Código del Trabajo establece un estándar de protecci6n riguroso al respecto, disponiendo en su artículo 184, que "El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de las trabajadores". Se agrega en el inciso segundo del mismo artículo que el empleador "Deberá asimismo prestar o garantizar las elementos necesarios para que las trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica". Solicita tener por interpuesta denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales en contra del LABORATORIO DE HISTOPATOLOGIA METROPOLITANO LTDA.., R.U.T. N° 76.148.020-0, representada legalmente por don CARLOS GUTIERREZ CAMUS, o quien sus derechos representen de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 4 del Código del Trabajo, acogerla a tramitación, y en definitiva declarar, salvo mejor parecer del Tribunal lo siguiente: 1.- Que la empresa denunciada ha incurrido en conductas de vulneración a los derechos fundamentales de la trabajadora Sra. María José Gaete Bravo y demás afectados, afectándolas en su derecho a la vida, integridad psíquica y física. 2.- Que se ordene a la denunciada el inmediato cese de las conductas vulneratorias de dichos derechos fundamentales. 3.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el 495, N° 3, se indiquen las medidas reparatorias a las que se encuentra obligado el infractor, dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, sugiriendo este Servicio, las siguientes: A.- Disculpas Públicas: La empresa deberá disculparse de la conducta en la cual incurrió. Las disculpas deberán publicarse en su intranet institucional y en los correos electrónicos de todos las trabajadores, conteniendo esta además un compromiso de respeto a los derechos fundamentales de sus trabajadores. B.- Capacitación. Solicita se realicen las siguientes capacitaciones: I.- Capacitación sobre prevención del acoso laboral y sexual. La cual deberá ser realizada por la Gerente de Recursos Humanos y todos los jefes de departamento o secci6n de la empresa denunciada. II.- Capacitación sobre Liderazgo y trabajo en equipo. La cual deberá ser realizada por la Gerente de Recursos Humanos y todos los jefes de departamento o sección de la empresa denunciada. 4.- Que según lo establece el articulo 506 del Código del Trabajo, se condene a la demandada al pago de una multa por la vulneración denunciada, monto que correspondería a 1O UTM de acuerdo al tamaño de la empresa denunciada, según lo establecido en el artículo 505 bis del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de un mejor parecer del Tribunal. 5.- Que, se oficie al Ministerio de Hacienda, Dirección Chile Compra, Gobierno de Chile, domiciliado en Monjitas N° 392, de la Comuna de Santiago Centro, de conformidad a lo señalado en el artículo 4° de la Ley N° 19.886, para efectos de hacer efectiva la inhabilidad de contratar con la Administración del Estado de quienes, dentro de las dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los Derechos Fundamentales del Trabajador. 6.- Que se oficie al Servicio Electoral de Chile (SERVEL), domiciliado en Esmeralda 611- 615, comuna de Santiago, para efectos de hacer efectiva la prohibición incorporada par la ley 20.900 al artículo 14 de la ley 19.884, en cuanto se prohíbe a las partidos políticos contratar servicios con empresas que hayan sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción de las derechos fundamentales del trabajador dentro de las dos años anteriores a la elección. 7.- Que se remita copia de la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación. 8.- Que se condene a la denunciada al pago de las costas de la causa, o en su defecto que se exima a esta parte del pago de las mismas. SEGUNDO: Que la denunciada fue notificada con fecha 21 de abril de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo. TERCERO: Que la denunciada no contestó la denuncia y no compareció a las audiencias. CUARTO: Que se fijaron los siguientes hechos a probar: 1.- Efectividad que la trabajadora mencionada en la denuncia y los otros trabajadores que hace mención, fueron objeto de los actos de vulneración de los derechos fundamentales contenidos en la misma denuncia. QUINTO: Que en la audiencia de juicio la parte denunciante se incorporó la siguiente prueba: Documental: 1.- Informe de Fiscalización N°0601.23.2162 de 01.02.24. 2.- Acta de Mediación de 14.02.2024. 3.- Carta denuncia ingresada en Inspección del Trabajo, el 19.01.2024, bajo el E.18799/2024. 4.- Carta de trabajadores del área scanner y resonancia magnética Labocenter S.A sucursal FUSAT a Gerencia General y de RRHH de Labocenter, de 20.12.23. 5.- Carta de Sindicato 1 Fusat a gerencia de RRHH de 31.10.23. 6.- Resolución ACHS sobre enfermedad profesional de Nicole Álvarez Fuentes. Confesional: Atendida la incomparecencia de la parte denunciada, la parte denunciante solicita se haga efectivo el apercibimiento legal. Testimonial: Previamente juramentados, declaran por la parte denunciante: 1.- Doña María José Nicol Gaete Bravo, C.I. N° 19.707.490-6. 2.- Don Matías Nicolas Armijo Moya, C.I. N° 16.510.016-6. 3.- Doña Débora Alejandra Bravo Díaz. C.I. N° 19.210.805-5. 4.- Doña Sharon Ester Miranda Méndez, C.I. N° 18.043.932-3. SEXTO: Que en la audiencia de juicio la parte denunciada no incorporó prueba alguna. SÉPTIMO: Que el Informe de Fiscalización N°0601.23.2162 de 01 de febrero de 2024 es efectuado por la Inspección del Trabajo después de haber recibido una denuncia, por parte de la trabajadora doña María José Gaete Bravo, quien señala ser objeto de acoso laboral de parte de doña Paula Milla Torres, Tecnólogo Médico y Coordinadora de la Unidad de la empresa denunciada Laboratorio de Hispatología Metropolitano. Que el referido informe constató según el resultado de su investigación, los siguientes hechos: “ Respecto del Hecho N°1, se constata que la denunciada usa palabras no adecuadas a su cargo, despectivas, insultos, faltas de respeto y malos tratos tanto con el personal (trabajadores) a su cargo, como personal de Fusat, en presencia de pacientes. Lo que se respalda en nota presentada por el Sindicato N°1 Fusat de fecha 31/10/2023 y Resolución del Organismo Administrador ACHS, del 09/01/2024, con respecto a denuncia de testigo N° 5, por Enfermedad Profesional y dentro de las conclusiones señala: “Disfuncionalidad de Jefaturas”, solicitando a la entidad empleadora de la trabajadora, los resultados de la evaluación de los riesgos psicosociales Suseso-Istas 21 del centro de trabajo o empresa. Con relación al hecho N° 2, es la misma denunciada que ratifica tal hecho y, los testigos N° 1,2,6,7 ratifican que el hecho ocurre permanentemente y los testigos N°5 y 8, señalan que la última vez que la denunicada golpea mobiliario en forma inadecuada fue el 27/11/2023, posterior al hecho de irradiación a la denunciante. Los hechos N°3 y 4; los testigos N°s 1,4,5,6,7 y 8, ratifican que la denunciada les llama fuera de jornada laboral y graba conversaciones. Últimas grabaciones fueron los días 05 y 19/12/2023. El Hecho N°5: Este se confirma con carta presentada por parte del Sindicato N°1 Fusat, donde señala que se adjunta carta de reclamo del familiar de la paciente, la que se encuentra en la página web de Fusat. Hecho N° 6: La empresa señala que fue un caso fortuito durante la toma de examen, debido a una descoordinación del personal y los testigos N° 2, 4, 5, 6 y 7, tienen conocimiento de los hechos ocurridos el día 27/11/2023 y el testigo N° 8, fue testigo presencial del hecho, ratificando lo denunciado por la Srta. María José Gaete Bravo.”. OCTAVO: Que con el Acta de Mediación de la Dirección del Trabajo de fecha 14 de febrero de 2024 efectuada en virtud de lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 486 del Código del Trabajo se tiene por acreditado que se dio por finalizada la audiencia de mediación si acuerdo entre las partes. NOVENO: La denunciante fundamenta su denuncia respecto de la vulneración al Art. 19 N° 1 CPR, esto es, derecho a la vida, la integridad física y psíquica, en relación al hostigamiento y acoso laboral denunciado y demás trabajadores afectados. Agrega la denunciante que el legislador entiende por actos de acoso laboral agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga coma resultado para el o las afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situaci6n laboral o sus oportunidades en el empleo. DÉCIMO: Que el artículo 19 de la Constitución política dispone que “La Constitución asegura a todas las personas: 1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona…” UNDÉCIMO: El inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo estipula “… Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial…”. DÉCIMO PRIMERO: Que la testigo doña María José Nicole Gaete Bravo declara que trabajó en la empresa Labocenter desde el año 2019 a febrero 2024, que se retiró en febrero de 2024 por el acoso laboral de parte de la coordinadora y tecnólogo médico doña Paula Milla. Que durante los cinco años que trabajó recibió gritos, garabatos, malos tratos, golpe en inmobiliario. Que en una ocasión tuvo un inconveniente, que una paciente se estaba como trapicando con la saliva y que la testigo acudió en su ayuda, lo que interrumpió el seguimiento del examen que se estaba haciendo a la paciente; y doña Paula Milla entró, golpeó de puño la puerta, la tiró hacia atrás y que le dijo a la testigo: “ ¿por qué conche tu madre no me haces caso a lo que yo te digo?”. La testigo, además, declara que el 27 de noviembre de 2023 una compañera de trabajo, doña Nicole Álvarez, tuvo un error en un procedimiento con un paciente, se equivocó de bovina, y doña Paula se exaltó, gritó, que eran “unos cachos, que no servíamos para nada, que no hacíamos nada bien, que éramos una tropa de maricones, porque ahora ella sabía que íbamos a hacer como una carta”. Que doña Nicole Álvarez ya no está trabajando en la empresa. Ella se auto despidió. Que ella tuvo, un seguimiento en la ACHs, con psicólogo, que se auto despidió por los malos tratos de doña Paula Milla. Que ellos hicieron una carta en octubre de 2023 avisando a la empresa de los tratos que ya venían soportando. Que no tuvieron respuesta concreta alguna de parte de la empresa. Que la empresa le respondió que iban a gestionar una reunión. Que la reunión nunca se hizo, que nunca nadie se acercó a ellos de parte de la empresa. Que en diciembre del año 2023 volvieron a enviar esta carta. DÉCIMO CUARTO: Que el testigo don Matías Nicolás Armijo Moya declara que trabaja en Labocenter desde el año 2016, que es Tecnólogo Médico y que su jefatura directa actualmente es doña Paula Milla. Declara que ha sido víctima por parte de doña Paula Milla de malos tratos verbales, alza la voz, denigra, de insultos, garabatos de todo tipo, golpea el mobiliario del lugar, tira cosas, todo ese tipo de cosas que se fueron juntando con el tiempo. Que los primeros hechos empezaron como el año 2018, pero se fueron acumulando hasta el año 2022, cuando fueron más graves hasta ese momento. Que enviaron una primera carta en octubre de 2022 a la Gerencia de Labocenter, denunciando los hechos. Que los hechos más graves fueron principalmente con doña Nicole Álvarez, que fue la primera víctima del día 27 de noviembre. Que con ella era la que tenía más problemas de trato. El 27 de noviembre tuvo una discusión con doña Nicole porque había puesto mal una bobina para hacer un examen de resonancia, no es que la pusiera mal, faltaba una parte, estaba incompleta. Pero eso detonó en Paula como “una ira irracional donde la trata de que es un cacho, de que no sirve para nada, de que si iba a estar así mejor que se fuera para la casa”. Que al rato después volvió a tener otro problema porque había que inyectar un medio de contraste al paciente donde la Tens prepara una bandeja de punción, vía venosa, Pero Paula le dice “que ella lo va a hacer porque Nicole es un cacho, le dice que es un cacho que no sirve para nada y que le estorba, que mejor no se meta. Entonces lo hace ella y después Nicole dice, oye si estáis en esa entonces me voy para la casa y ahí es donde Paula le tira el material que está en la bandeja que preparó, lo tira como arriba a la mesa diciéndole como que si se quiere ir que se vaya que solo le estorba, eso con Nicole, después Nicole diciéndole como que si se quiere ir, que se vaya, que solo le estorba”. Que después Nicole se fue al baño hasta cumplir su hora de salida. Que comentó después que se fue a llorar. Que otro episodio relata el testigo: “ cuando estaba la auxiliar de aseo con la secretaria, estaba viendo un tema puntal con una secretaria afuera, y Paula sale a buscar algo y le dice como, oye, a ti no te pagan, no te pago para tenerte de secretaria, a ti te pago para que esté haciendo aseo. Isabel, la auxiliar de aseo, se paró y de ahí se fue, sin decir nada.”. El testigo declara que ha tenido bastantes diferencias y encontrones. Que lo ha encarado como con garabatos, diciendo que “yo no sé hacer... Porque a todos nos dice que nadie sabe hacer nada”. Que está “ puro haciendo estupideces, que estoy inventando cosas y que yo soy el que atornilla para el otro lado y no le hago caso a lo que ella dice. Siempre me trataba así. “. DÉCIMO QUINTO: La testigo doña Débora Alejandra Bravo Díaz declara que trabaja en Labocenter desde 2017 y su Jefa directa es doña Paula Milla. La testigo relata que “ … no sé, pues si yo hacía algo mal, eran golpe de la mesa, son estúpidos, garabatos, y yo así, oye, ¿qué te pasa? O sea, no, estos weones que se creen. Y yo así como, ¿qué onda, Paula? O sea, cálmate un poco, ¿por qué llegar a ese punto de decir esas cosas? No, es que ustedes no entienden.”. DÉCIMO SEXTO: La testigo doña Sharon Esther Miranda Méndez declarar que trabaja en Labocenter desde hace unos 10 años. Que su jefatura directa es doña Paula Milla. La testigo señala: “nuestro estado de ánimo depende del estado de ánimo de Paula. O sea, si Paula está bien, todos podemos estar bien. Si Paula anda de malas o le pasó algo, todos tenemos que estar de malas.”. La testigo agrega que: “ O sea, yo soy testigo de que ella siempre ha dado portazo a gritos, insultos, delante de pacientes, delante de otros funcionarios que son de FUSAT, agrediendo verbalmente. No sé, o sea, hay puertas que casi que están rotatorias tanto que les da portazo.”. Agrega que esto lleva pasando muchos años. Que ella ingresó como una trabajadora normal y con el tiempo ella pasó a ser coordinadora, y desde que es coordinadora siempre han pasado hechos. Que siempre han habido insultos, gritos, amedrentamientos, de todo. Relata que siempre han habido episodios con doña Paula Milla, que de un rato a otro ella se puede molestar y da golpe en el mobiliario o las mesas o los cerrones de puerta, que siempre ha pasado eso. Agrega que de estas situaciones, ella y otras personas afectadas enviaron una carta a la empresa en octubre del 2022, donde dieron a conocer todos estos hechos que estaban pasando. Que la primera carta fue en son de mejora, nunca fue como juzgando a la persona en cuestión, sino que siempre fue para mejorar el ambiente laboral. Que hasta el día de hoy nunca han tenido respuesta de jefatura. DÉCIMO SÉPTIMO: Que la denunciante acompañó una copia de una Carta de Sindicato 1 Fusat a gerencia de Recursos Humanos de fecha 31 de octubre de 2023 la cual no fue objetada por la parte contraria. En dicha carta el Sindicato N°1 informa y levanta denuncia efectuada por personal de transporte, haciendo referencia sobre malos tratos por parte de la jefatura de Scanner la Sra. Paola Milla Torres, la cual se dirige a la unidad de transporte e increpa duramente al personal en presencia incluso de su jefatura directa, vulnerando los derechos fundamentales del individuo en su condición de trabajador. Solicita que como sindicato hacer la investigación correspondiente e informar resultados tomando medidas para que esta situación no se vuelva a repetir y normalizar los malos tratos por parte de quienes ejercen una jefatura. DÉCIMO OCTAVO: La denunciante acompañó una copia de una Carta firmada por las Tens doña María José Gaete, doña Sharon Miranda Méndez, doña Débora Bravo Díaz, doña Nicole Álvarez Fuente y doña Cinthia Villegas, y por la Auxiliar de aseo doña Isabel Miranda Retamal, y por los Tecnólogo Médico don Mauro Contreras Castro, don Matías Armijo Moya y don Ronald Campos Pulgar, dirigida a la Gerencia General y a la Gerente de Recursos Humanos de Labocenter, don Mauricio Allar y doña Paola Gutiérrez respectivamente, de fecha 20 de diciembre de 2023, la cual no fue objetada por la parte contraria. En esta carta los remitente ponen en conocimiento del Gerente General y de Recurso Humanos de la empresa, la molestia generalizada y de malos tratos recibidos por parte de quien es la coordinadora del área Srta. Tecnóloga Médica Paula Milla Torres, también indica que han sido reiterados en el tiempo, los hechos que relatan en la referida carta. DÉCIMO NOVENO: Se acreditó que por resolución de calificación de origen y accidentes de enfermedades profesionales de la ley N°16.744, la Asociación Chilena de Seguridad por resolución de fecha 09 de enero de 2024 determina que la enfermedad de doña Nicole Denisse Álvarez Fuentes es Enfermedad Profesional, indicándose como fecha de inicio de la enfermedad con fecha 10 de octubre de 2022. VIGÉSIMO: Que la parte denunciante fundamenta su denuncia en que el actuar de la denunciada importa una transgresión de sus derechos fundamentales contemplados en el artículo 485 del Código del Trabajo en relación con los artículos 19 N° 1 de la Constitución Política de la República de Chile, siendo los mismos constitutivos de acoso laboral en contra de los trabajadores nombrado en la denuncia, infringiendo con ello el artículo 2 del Código del Trabajo. VIGÉSIMO PRIMERO: El procedimiento de tutela laboral busca la protección judicial efectiva de los derechos de los trabajadores. El artículo 493 del Código del Trabajo establece que cuando los antecedentes aportado por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Que esta norma y como lo sustenta la doctrina con don José Luis Ugalde, la reducción de la prueba establecida en el artículo 493 del Código del Trabajo, no se trataría de una inversión de la carga de la prueba ( que corresponde probar un hecho al que lo alega), si no que se trata de una técnica más débil, que el denunciante no está completamente liberado de prueba, debe acreditar la existencia de indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el acoso laboral es en sí mismo un acto ilícito que lesiona derechos fundamentales y que a través de la acción de tutela se busca protegerlos. VIGÉSIMO TERCERO: Correspondía a la demandada acreditar y explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Que en presente causa la demandada no contestó la denuncia, no compareció a las audiencia ni incorporó prueba alguna destinadas a justificar las medidas adoptadas, más cuando los propios trabajadores afectados la habían puesto en su conocimiento a través de envío de una carta los antecedentes lo que estaba ocurriendo, sin que se hubiese acreditado que el empleador hubiere dado alguna respuesta o adoptado alguna medida para evitar que siguieran ocurriendo algún acto de maltrato. VIGÉSIMO CUARTO: Con los medios de prueba incorporados, especialmente lo declarado por los testigos, son indicios suficiente para desprender que los derechos contempladas en el artículo 19 N° 1 de la constitución Política como es la afectación a la integridad psíquica de los Trabajadores de Labocenter doña María José Gaete, doña Sharon Miranda Méndez, doña Débora Bravo Díaz, doña Nicole Álvarez Fuente, don Matías Armijo Moya y de doña Isabel Miranda, fueron afectados con actos de gritos, garabatos de todo tipo, malos tratos, golpe en inmobiliario, faltas de respeto, insultos y faltas de respeto cometido por doña Paula Milla Torres Coordinadora de Unidad del Laboratorio Clínico labocenter. Que estos hechos han sido reiterados en el tiempo, desde que doña Paula Milla fue nombrada Coordinadora de la Unidad de la empresa denunciada en el año 2017, y que han ocurrido hasta el año 2024. Que las conductas de la Coordinadora de la Unidad de Laboratorio Clínico Labocenter han ocasionado un menoscabo, una humillación a los trabajadores nombrados. VIGÉSIMO QUINTO: Que la conducta de acoso laboral se configura cuando el o los actos ocasionan un perjuicio en la situación del trabajador al interior de la empresa, o ponen en riesgo su situación laboral u oportunidades en el empleo. Que en este caso en concreto la trabajadora doña María José Nicole Gaete Bravo declaró que trabajó en la empresa Labocenter hasta febrero 2024, cuando se retiró de la empresa, por el acoso laboral que sufría por parte de doña Paula Milla, que la misma testigo declara que doña Nicole Álvarez se auto despidió por los malos tratos de doña Paula Milla. VIGÉSIMO SEXTO: La conducta del acoso laboral se configura cuando el resultado lesivo se relaciona con la afectación de uno o más derechos fundamentales. De tal manera que en el acoso laboral lo lesionado es un conjunto de bienes jurídicos protegidos como es la dignidad del trabajador, o la honra u otros derechos. Por lo cual, se desprende que el resultado del acoso es de carácter objetico, como es la afectación de un derecho fundamental de la integridad psíquica de los trabajadores nombrados. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, se ha incorporado un informe de Asociación Chilena de Seguridad por el cual se tuvo por acreditado que por resolución de calificación de origen y accidentes de enfermedades profesionales de la ley N°16.744, la Asociación Chilena de Seguridad de fecha 09 de enero de 2024 se determinó que la enfermedad de doña Nicole Denisse Álvarez Fuentes es Enfermedad Profesional, en el cual se indicó como fecha de inicio de la enfermedad con fecha 10 de octubre de 2022. VIGÉSIMO OCTAVO: Que el Sindicato N° 1 Fusat envió una carta con fecha 31 de octubre de 2023 a la Gerencia de Recursos Humanos haciendo referencia sobre los malos tratos por parte de la jefatura de Scanner, la Sra Paola Milla Torres, la cual se dirige a la unidad de transporte e increpa duramente al personal en presencia incluso de su jefatura directa. El Sindicato solicita en la carta hacer la investigación correspondiente e informar resultados tomando medidas tomadas para que esta situación no se vuelva a repetir VIGÉSIMO NOVENO: Que también se incorporó una carta firmada por las Tens doña María José Gaete, doña Sharon Miranda Méndez, doña Débora Bravo Díaz, doña Nicole Álvarez Fuente, y doña Cinthia Villegas, y por la Auxiliar de aseo doña Isabel Miranda Retamal, y por los Tecnólogo Médico don Mauro Contreras Castro, don Matías Armijo Moya y don Ronald Campos Pulgar, dirigida al Gerencia General y a la Gerente de Recursos Humanos de Labocenter, don Mauricio Allar y doña Paola Gutiérrez respectivamente, de fecha 20 de diciembre de 2023, en la cual ponen en conocimiento al Gerente General y de Recursos Humanos de la empresa denunciada la molestia generalizada y denuncian los malos tratos recibidos por parte de quien es la coordinadora del área Srta. Tecnóloga Médica Paula Milla Torres, también indican que, los malos tratos, han sido reiterados en el tiempo. Que los actos de malos tratos son relatados en la referida carta. TRIGÉSIMO: El artículo 19 N°1 de la Constitución de la República estipula que la Constitución asegura a todas la persona el derecho a la vida y a su integridad física y Psíquica, que en virtud del artículo 485 del Código del Trabajo este es un derecho fundamental que no puede ser afectado en una relación laboral; y el artículo 184 del Código del trabajo dispone que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que los actos de maltrato descritos vulneran un derecho fundamental de los trabajadores doña María José Gaete, doña Sharon Miranda Méndez, doña Débora Bravo Díaz, doña Nicole Álvarez Fuente, de doña Isabel Miranda Retamal y de don Matías Armijo Moya establecido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política: el derecho a la integridad psíquica de la persona. Que los derecho fundamentales mencionados ha resultado lesionados, toda vez que en el ejercicio de las facultades del empleador ha restringido su pleno ejercicio, sin suficiente justificación y de forma arbitraria o desproporcionada. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que la demandada ha afectado el derecho a las trabajadores doña María José Gaete, doña Sharon Miranda Méndez, doña Débora Bravo Díaz, doña Nicole Álvarez Fuente, de doña Isabel Miranda Retamal y al trabajador don Matías Armijo Moya a la integridad psíquica, sin justificación suficiente, derechos fundamentales de los trabajadores consagrados en artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental, en relación al acoso laboral consagrado en el artículo 2 del Código del Trabajo. TRIGÉSIMO TERCERO: Que los antecedentes y medios probatorios aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, por lo cual y de conformidad con los dispuesto en el artículo 493 del Código de Trabajo correspondía que la parte denunciada explicara los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad en el caso particular. Que la parte demandada en la presente causa no ha explicado los fundamentos de las medidas adoptadas ni su proporcionalidad. Que en la presente causa la parte denunciada no ha contestado la denuncia ni ha comparecido a las audiencias, encontrándose debidamente notificado. TRIGÉSIMO CUARTO: Por lo anterior, se acogerá la denuncia interpuesta y habiéndose determinado la existencia de la vulneración de derechos fundamentales, y atendido lo dispuesto en el artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo, se establecerá indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor, Y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 2, 184, 420 y 425 y siguientes, 432 y siguientes, 446 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: A.- Que, se acoge la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, interpuesta por don VICTOR INOSTROZA FLORES, Inspector Provincial del Trabajo de Rancagua, en representación de la Inspección, por Vulneración de Derechos Fundamentales de afectación a la integridad Psíquica consagrado en artículo 19 N°1 de la Constitución, en relación a lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo referente a acoso laboral, sufrido por las trabajadoras doña María José Gaete, doña Sharon Miranda Méndez, doña Débora Bravo Díaz, doña Nicole Álvarez Fuente, doña Isabel Miranda Retamal y el trabajador don Matías Armijo Moya, en contra de la empresa LABORATORIO DE HISTOPATOLOGIA METROPOLITANO LTDA., RUT 76.148.020-0, LABOCENTER, el empleador, representada legalmente por don CARLOS GUTIERREZ CAMUS, RUT 6.371.264-7, ya individualizados, y se dispone: I.- Que la empresa denunciada deberá disculparse de la conducta en la cual incurrió mediante un correo electrónico dirigido a todos los trabajadores contenidos en la denuncia y conteniendo, además, el correo, un compromiso de respeto a los derechos fundamentales de todos sus trabajadores. Este correo deberá enviarse a los referidos trabajadores dentro del plazo de quinto día de ejecutoriada la presente sentencia. Que las disculpas mencionadas deberán publicarse en la intranet institucional por lo menos durante cinco días seguidos. II.- Se ordene el cese de inmediato de toda conducta de acoso laboral por parte de la denunciada, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 492 del Código Laboral. . III Que se efectúen las siguientes capacitaciones: a.- Capacitación sobre prevención del acoso laboral y sexual. La cual deberá ser realizada por la Gerente de Recursos Humanos y todos los Jefes de Departamento o Sección. b.- Capacitación sobre Liderazgo y trabajo en equipo. La cual deberá ser realizada por la Gerente de Recursos Humanos y todos los Jefes de Departamento o Sección. IV.- Que se condena a la demandada al pago de una multa por la vulneración denunciada ascendente a la suma de 05 Unidades Tributaria Mensuales. V.- Ejecutoriada la presente sentencia ofíciese al Ministerios de Hacienda, Dirección de Chile Compras, de conformidad a los señalado en el artículo 4 de la ley N°18886 para efecto de hacer efectiva la inhabilidad de contratar con la Administración del Estado de quienes, dentro de las dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los Derechos Fundamentales del Trabajador. VI.- Ejecutoriada la presente sentencia ofíciese al Servicio Electoral de Chile (SERVEL), para efectos de hacer efectiva la prohibición establecida en al articulo 14 de la ley 19.884, en cuanto se prohíbe a los partidos políticos contratar servicios con empresas que hayan sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción de las derechos fundamentales del trabajador dentro de las dos años anteriores a la elección. VII.- Ejecutoriada la presente sentencia remítase copia de la presente sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación. VIII.- Que se condene a la denunciada al pago de las costas de la causa, las cuales se fijan en la suma de $250.000.- Notifíquese a los apoderados de la denunciante por correo electrónico y por carta certificada a la denunciada. Regístrese y archívese en su oportunidad. Causa RIT T - 43 - 2024 Dictada por don Exequiel González Castillo, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua.