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viernes, 28 de agosto de 2026

Imprescriptibilidad de la nulidad de derecho público, legitimidad del cambio de jurisprudencia administrativa y régimen previsional de reparto

Doctrina del fallo

La acción de nulidad de derecho público es imprescriptible al no contemplar la Carta Fundamental su extinción por el transcurso del tiempo y por resultar inconvalidables los actos viciados en su origen, a diferencia de las pretensiones patrimoniales emanadas de los mismos. Por su parte, la Administración cuenta con la potestad de variar y rectificar su jurisprudencia administrativa para adecuarla al correcto sentido de la ley; dicha corrección no vulnera la igualdad ante la ley, dado que no existe un derecho a la mantención de interpretaciones erróneas ni a beneficiarse de prácticas ilegales previas. Asimismo, en el sistema previsional de reparto los fondos ingresan a una masa común y no al patrimonio del afiliado, constituyendo la aspiración a fraccionar periodos de imposición para obtener pensiones sucesivas una mera expectativa y no un derecho adquirido protegido por la garantía de propiedad.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dzvru 

Santiago, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A fojas 1, rectificada a fojas 137 y siguientes, don Pablo Sallés Ubilla, abogado, en representación de 31 jubilados del Servicio de Salud Público, esto es, doña 1) Eugenia Aravena Fuenzalida, domiciliada en pasaje Jacaranda block 42, depto.23, comuna de Peñalolén; 2) Juan Arroyo Acuña, domiciliado en Santa Claus 7447, La Florida; 3) Ema Gladys Bustos Cerda, domiciliada en Bismarck 1160, Quinta Normal; 4) Juana Cabello Fuentes, domiciliada en Azapa 128 B, depto.11, villa Los Presidentes; 5) Mireya Carvajal Contreras, domiciliada en Los Jazmines 6798, Villa Letelier, Peñalolén; 6) Elena Coloma Alegría, domiciliada en Guillermo Mann 2889, casa I, Ñuñoa; 7) Carmen Contreras Contreras, domiciliada en El Carmen 10344, La Florida; 8) María Cuadriello Cubillo, domiciliada en Amador Huerta 255, El Monte; 9) Heriberto Cuevas Reyes, domiciliado en Curicó 1342, Pudahuel; 10) Alicia Díaz Sandoval, domiciliada en Aldunate 973, Santiago; 11) Irma Estay Maturana, domiciliada en pasaje Duraznos 5350, Huechuraba; 12) Lucía García Contreras, domiciliada en Maices Yuni 3091, Macul; 13) Natalia García Santi, domiciliada en pasaje Olga 9310, dpto.104, Las Condes; RIT« » Foja: 1 14) Orfa Huerta Contreras, domiciliada en El Labrador 0627, Los Prados II, Puente Alto; 15) Sofía Isla Gajardo, domiciliada en Handel Sur 987, Las Florida; 16) Hayde Letelier Valenzuela, domiciliada en Las Rejas Norte 1096, Villa California, Lo Prado; 17) María López Ayala, domiciliada en pasaje Bremen 5627, Población Juanita Aguirre, Conchalí; 18) Eliana López Mahncke, domiciliada en Embrecaneo 1399, Valla Las Amapolas, Ñuñoa; 19) Graciela Madrid Tamayo, domiciliada en Punta Arenas 7662, villa Las Mercedes; 20) Brisa Maldonado Díaz, domiciliada en José Arrieta 7391-D, Block 20, depto.11, Peñalolén; 21) Eliana Martínez Godoy, domiciliada en Lucila Godoy 02763, Lo Espejo; 22) Ramón Nonato Chávez, domiciliado en Sr. Emilio del Porte 1439, Providencia; 23) María Espinoza Palma, domiciliada en Quillayes 8161, Población Patria Nueva, Huechuraba; 24) Jorge Palomo González, domiciliado en El Roble 781, Recoleta; 25) Robertina Saavedra Alarcón, domiciliada Presidente Alessandri pasaje Budi 6678, La Granja; 26) José Salamanca Domínguez, domiciliado en Laguna Sur 6251, torre 2, depto.504; 27) Luis Sepúlveda Alvarado, domiciliado en Calocedro 1116, Peñalolén; 28) Elvira Soto Rojas, domiciliada en pasaje Jacaranda 1850 A, depto.13, Peñalolén; 29) Julio Valdés Muñoz, domiciliado en Bremen 5020, block 22, depto.33, Ñuñoa; 30) Gladys Vargas Cárdenas, domiciliada en Av. Casa de Piedra 103, Condominio La Trilla, casa 4, Colina; y 31) Nora Vargas Cárdenas, domiciliada en Av. Casa de Piedra 103, Condominio La Trilla, casa 4, Colina, deduce demanda de nulidad de derecho público, en juicio ordinario de mayor cuantía, en contra del Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, y RIT« » Foja: 1 éste a su vez representado por la Procuradora Fiscal, doña Irma Soto Rodríguez, abogado, ambos domiciliados en Agustinas 1687, Santiago, pretendiendo se declare la nulidad de derecho público del Dictamen N°83.407, de fecha 19 de diciembre de 2013 y del Dictamen N°2.901, de fecha 17 de enero de 2011, ambos de la Contraloría General de la República, se dejen sin efecto tales actos y en su reemplazo, se acceda a la solicitud de los actores para obtener nueva jubilación, con costas.

Sustenta su pretensión en ser los actores ex trabajadores del Servicio de Salud Público, la mayoría del Hospital del Salvador y el resto del Hospital Luis Calvo Mackenna, salvo uno del Hospital Luis Tisné, con más de 30 años en funciones, cuyas últimas rentas y fechas de jubilación precisa en su mismo libelo, entre los años 1994 y 2005, expresando que, mediante Dictamen N°2.901 de 2011 de la Contraloría General de la República, se habría modificado el criterio y doctrina fijados en el Dictamen N°50.631 de 2003, relativo al derecho a la divisibilidad de afiliaciones previsionales, en el antiguo régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que permitía que los funcionario de dicha ex caja, que contaran con más de 30 años de cotizaciones, el derecho a solicitar la divisibilidad y reserva de periodos impositivos, permitiendo de ese modo optar por una segunda jubilación, utilizando parte de las cotizaciones que debieron consumirse en la primera.

Añade que, no obstante lo anterior y conforme al Dictamen N°2.901 del año 2011, se modifica completamente la doctrina, con RIT« » Foja: 1 fundamentos jurídicos plausibles, los cuales reproduce, pero desconociendo derechos fundamentales de los involucrados.

Expresa que el Dictamen 2.901 no tenía efecto retroactivo, resguardando la situación de aquellos pensionados que se acogieron oportunamente a la doctrina de la indivisibilidad de la afiliación o hicieron reserva de su derecho.

Manifiesta que, en vista de lo anterior, con fecha 5 de noviembre de 2013, en representación de los jubilados, se pidió la reconsideración de Dictamen 2.901 de 2011, lo cual fue rechazado por la Contraloría General de la República, mediante Dictamen N°83.407, de 19 de diciembre de 2013, de acuerdo a los fundamentos que se reproducen en su mismo libelo.

Alega que se ha sancionado, por inacción, a aquellos jubilados que no hicieron reserva del derecho, cuya sanción sería desproporcionada, ya que mucho de ellos desconocían que debían hacer reserva y, por otra parte, ellos se habrían jubilado con antelación al Dictamen N°5291, que habría fijado un plazo u oportunidad para solicitar el derecho al fraccionamiento de las cotizaciones.

Reclama, también, que los actos involucrarían una especie de expropiación de sus cotizaciones y se derecho a segunda jubilación; y que habrían vulnerado los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución y los derechos comprendidos en el artículo 19, números 2, 3, 18 y 24, de la carta magna.

En el mismo acto, en el primer otrosí, deducen demanda de indemnización de perjuicios, pretendiendo se condene a la demandada RIT« » Foja: 1 al pago de una suma equivalente para cada actor, por concepto de lucro cesante, de un incremento del 30% de la pensión que actualmente perciben, calculada desde que debió ser otorgada; y la suma de $100.000.000, para cada demandante, por concepto de daño moral, más reajustes, intereses y costas.

Fundan su pretensión en los mismos antecedentes de hecho y de derechos aludidos en su acción principal, como también, en el temor y angustia que los hechos descritos les habrían provocado, por el actuar arbitrario de la autoridad.

En el segundo otrosí, en subsidio de las anteriores, oponen demanda de declaración de mera certeza, pretendiendo se disponga que a ellos les corresponde el derecho de obtener el pago de una nueva jubilación, por parte del Fisco de Chile, con costas, de conformidad con los mismos hechos expuestos en su libelo.

A fojas 164 contesta la demandada solicitando el rechazo de las demandas, con costas, fundada, en primer término, en la excepción de prescripción, contemplada en el artículo 2332 del Código Civil, por el carácter patrimonial de la pretensión de los actores y considerando que ha transcurrido un lapo superior a 4 años, desde que ocurrieron los hechos que los actores reputan como dañosos.

En subsidio, alega la improcedencia de la demanda de nulidad de derecho público, al no concurrir los vicios que se reclaman, ya que el órgano habría actuado previa investidura; lo hizo dentro de su competencia; y obró en la forma prevista por la Ley.

RIT« » Foja: 1 Relata la jurisprudencia administrativa, existente bajo el amparo del Dictamen N°50.631 de 2003 y lo sucedido después del Dictamen N°2.901 de 2011, que no afectó situaciones y actuaciones previas a su vigencia.

Precisa que la Contraloría habría cumplido con los principios de supremacía constitucional y de legalidad, actuando de acuerdo a lo establecido, especialmente, en el artículo 6 de su Ley Orgánica N°10.336, pudiendo cambiar su jurisprudencia administrativa cuando las circunstancias lo requieran, para una acertada interpretación de la ley.

Respecto de la supuesta vulneración del principio de igualdad, indica que el dictamen N°2901 se ha aplicado, desde su emisión, de manera uniforme y objetiva a todos los casos sometidos al estudio de la Contraloría General de la República.

Reclama que la Contraloría no ha efectuado una labor de juzgamiento y mal podría haber vulnerado el artículo 19 N°3 de la Constitución; ni podría vulnerar el art.19 N°18, puesto que no se ha privado a ninguno de los actores de sus derechos previsionales, dentro de los cuales no se encuentra el derecho a fraccionar periodos con miras a reservar lapsos y acceder a una nueva pensión; ni tampoco, vulnera el derecho de propiedad de los demandante, quienes solo tenían una mera expectativa durante la vigencia de la anterior jurisprudencia, y ante de la vigencia del Dictamen N°50.631, tampoco habrían tenido derecho a acceder a su pretensión, situación en la que se encontrarían un tercio de los actores, individualizados a fs.186.

RIT« » Foja: 1 Sostiene que tampoco puede haber vulneración del artículo 61 de la Ley N°19.880, ya que los dictámenes de Contraloría no son creadores de derechos, siendo solo la ley las que los crea, en materia de remuneraciones del sector público.

Hace algunas precisiones y comparaciones entre los sistemas de previsión antiguo y el actual, recalcando que en el antiguo, jamás se tuvo la propiedad de los fondos por los cotizantes, por tratarse de un régimen de reparto.

En cuanto a la demanda de indemnización de perjuicios, alega la improcedencia de los pagos pretendidos, por carecer de los derechos que reclama; y en subsidio, que los daños reclamados no parecen ciertos y debieran ser demostrados.

Por último, en relación al daño moral, reclama que el monto demandado resulta excesivo, debiendo ser razonable y prudente, ni podría constituirse como lucro o ganancia o como una pena; y que los reajustes e intereses procederían, solamente, desde que una sentencia ejecutoriada los fije.

En cuanto a la demanda de mera certeza, funda su rechazo en los mismos argumentos ya descritos, en relación a lo principal, en particular, que la ley orgánica de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas no contendría disposición alguna que autorice a dividir los lapsos, con el objeto de reservarlos para obtener una nueva pensión.

A fojas 239 se tuvo por evacuado el trámite de la réplica, la que no fue evacuada dentro de plazo por la parte demandante.

RIT« » Foja: 1 A fojas 241, duplica la demandada, remitiéndose a lo expresado en su contestación.

A fojas 245, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que rola en autos.

A fojas 388, se citó a las partes para oír sentencia.

A fojas 389, se dispuso como medida para mejor resolver el acompañamiento de documentos que obran en el proceso.

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a las tachas:

PRIMERO: Que la parte demandada opone tacha a fojas 263, en contra de la testigo de los actores, doña Francisca Villaseca Cádiz, fundada en lo previsto en el artículo 358 N°7 del Código de Procedimiento Civil, por tener amistad íntima respecto de los demandantes, particularmente con una, cuya relación dataría de más de 15 años.

SEGUNDO: Que la parte demandante, se opone a la tacha deducida, por cuanto al referirse la testigo a una de las actoras como “mi chiquitita”, no necesariamente conlleva un grado de amistad íntima, sino que ubicar a persona que viven en el mismo sector de la testigo.

TERCERO: Que la tacha deducida a fojas 263, no podrá ser acogida, por cuanto de los dichos de la testigo no es posible establecer que aquella tenga algún grado de amistad íntima con los actores o con alguno de estos, ya que al referirse a una como “chiquitita”, indicó, solamente que con ese apodo se le conocía.

RIT« » Foja: 1 CUARTO: Que la parte demandada opone tacha a fojas 266, en contra del testigo de los actores, don Celestino Carrasco Núñez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 N°7 del Código de Procedimiento Civil, por tener amistad íntima respecto de la mayoría de los demandantes, a quienes ha reconocido conocer por más de 18 años y que los visita con frecuencia en sus respectivos domicilios.

Agrega que manifestó que ellos deberían ganar el juicio y que habría prestado servicios remunerados para algunos de ellos.

QUINTO: Que la parte demandante, se opone a la tacha deducida, con sustento en que el hecho de hacer algunos trabajos el testigo como maestro a los actores y que éstos le conviden una taza de té, no necesariamente conlleva un grado de amistad íntima, sino solamente un gesto solidario con él.

SEXTO: Que la tacha deducida a fojas 266, tampoco podrá ser acogida, por cuanto de los dichos del testigo no se puede apreciar, en forma suficiente, que tenga algún grado de amistad íntima con los actores, habiendo reconocido, únicamente, haber sido vecino y tener amistad con algunos, y que les hace arreglos en sus casas, pero no actos que den cuenta de una relación estrecha con aquellos.

II.- En cuanto al fondo:

SÉPTIMO: Que doña 1) Eugenia Aravena Fuenzalida; 2) Juan Arroyo Acuña; 3) Ema Gladys Bustos Cerda; 4) Juana Cabello Fuentes; 5) Mireya Carvajal Contreras; 6) Elena Coloma Alegría; 7) Carmen Contreras Contreras; 8) María Cuadriello Cubillo; 9) Heriberto Cuevas Reyes; 10) Alicia Díaz Sandoval; 11) Irma Estay RIT« » Foja: 1 Maturana; 12) Lucía García Contreras; 13) Natalia García Santi; 14) Orfa Huerta Contreras; 15) Sofía Isla Gajardo; 16) Hayde Letelier Valenzuela; 17) María López Ayala; 18) Eliana López Mahncke; 19) Graciela Madrid Tamayo; 20) Brisa Maldonado Díaz; 21) Eliana Martínez Godoy; 22) Ramón Nonato Chávez; 23) María Espinoza Palma; 24) Jorge Palomo González; 25) Robertina Saavedra Alarcón; 26) José Salamanca Domínguez; 27) Luis Sepúlveda Alvarado; 28) Elvira Soto Rojas; 29) Julio Valdés Muñoz; 30) Gladys Vargas Cárdenas; y 31) Nora Vargas Cárdenas dedujeron demanda de nulidad de derecho público, en juicio ordinario de mayor cuantía, en contra de Fisco de Chile, todos ya individualizados, pretendiendo se declare la nulidad de derecho público del Dictamen N°83.407, de fecha 19 de diciembre de 2013 y del Dictamen N°2.901, de fecha 17 de enero de 2011, ambos de la Contraloría General de la República, se dejen sin efecto tales actos y en su reemplazo se acceda a la solicitud de los actores para obtener nueva jubilación, con costas.

En el mismo acto, al primer otrosí, deducen demanda de indemnización de perjuicios, pretendiendo se condene a la demandada al pago de una suma equivalente para cada actor, por concepto de lucro cesante, correspondiente a un incremento del 30% de la pensión que actualmente perciben, calculada desde que debió ser otorgada; y la suma de $100.000.000, para cada demandante, por concepto de daño moral, más reajustes, intereses y costas.

Al segundo otrosí, en subsidio de las anteriores, oponen demanda de declaración de mera certeza, pretendiendo se declare que a ellos les corresponde el derecho de obtener el pago de una nueva RIT« » Foja: 1 jubilación, por parte del Fisco de Chile, con costas, de conformidad con los mismos hechos expuestos en su libelo.

Fundan sus pretensiones en los antecedentes de hecho y de derechos relatados, latamente, en la parte expositiva del presente fallo.

OCTAVO: Que la parte demandada ha pedido el rechazo de las demandas, de conformidad con los argumentos de hecho y fundamentos de derechos ya descritos, en lo expositivo del presente fallo.

NOVENO: Que habiéndose demandado la nulidad de derecho público de los actos administrativos, a saber, los Dictámenes N°83.407, de fecha 19 de diciembre de 2013 y N°2.901, de fecha 17 de enero de 2011, ambos dictados por la Contraloría General de la República, deberá determinarse en el proceso si respecto de dichos actos se dan algunos de los vicios a que se refiere el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, siendo en todo caso de cargo de los actores el peso de la prueba, de conformidad a las reglas generales que rigen la prueba de las obligaciones, y considerando, además, que conforme la presunción del artículo 3°, inciso final, de la Ley 19.880, los actos jurídicos gozan de una presunción de legalidad, salvo prueba en contrario, lo que solamente puede ser modificado por la misma autoridad administrativa, conociendo bajo el proceso respectivo, o por un juez, en razón de su competencia jurisdiccional.

DÉCIMO: Que han resultado hechos no controvertidos en el proceso, aceptados por ambas partes litigantes, los siguientes: RIT« » Foja: 1 1.- Que se dictaron los actos administrativos por la demandada, a saber, los Dictámenes N°83.407, de fecha 19 de diciembre de 2013 y N°2.901, de fecha 17 de enero de 2011, ambos emanados de la Contraloría General de la República;

2.- Que en virtud de ambos dictámenes que son objeto de la demanda de nulidad, se ha impedido a los actores su pretensión de obtener una doble jubilación, al amparo del antiguo régimen de previsión social;

3.- Que los demandantes se jubilaron al amparo del antiguo sistema previsional, correspondiente a la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas y;

4.- Que 10 de los actores se jubilaron antes del 12 de noviembre de 2003, cuando se dictó el Dictamen N°50.631.

UNDÉCIMO: Que a juicio de los demandantes, los actos administrativos cuya nulidad pretende se declare habrían vulnerado los derechos consagrados en el artículo 19 números 2, 3, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Las supuestas transgresiones se relacionarían con presuntos atentados al derecho de igualdad ante la ley, a la protección de la seguridad social y al derecho de propiedad mismo.

También está en discusión, si la acción deducida habría prescrito, y en cuanto a la existencia y extensión de los daños reclamados por los actores.

DUODÉCIMO: Que la parte demandante rindió la siguiente prueba, para justificar sus asertos: RIT« » Foja: 1 Documental: a) Copia de Dictamen N°83.407, de 19 de diciembre de 2013, emanada de la Contraloría General de la República, agregada a fs.23 y ss.; b) Copia de solicitud de reconsideración de los actores al Contralor General de la República, de 5 de noviembre de 2013, agregada a fs.27 y siguientes; c) Copia de Dictamen N°2.901, de fecha 17 de enero de 2011, de la Contraloría General de la República, agregada a fs.35 y siguientes; d) Copia de Dictamen N°5291 de fecha 1 de febrero de 2006, que rolan a fojas 39 y siguientes; e) Copia de Dictamen N°50632, de fecha 12 de noviembre de 2003, que rola a fojas 42 y siguientes; f) Copia de sentencia en Recurso de Protección de los actores, de fecha 3 de abril de 2014, agregada a fojas 47 y siguientes; g) Copia simple de un Informe en Derecho agregado a fojas 269 y siguientes; h) 30 carpetas guardadas en custodia, bajo el registro número 700 de 2018, correspondiente a antecedentes personales de jubilación de los actores, según descripción del escrito de fojas 336 y 307 y siguientes; Testifical: RIT« » Foja: 1 Rendida a fojas 262 y siguientes, por los testigos doña Francisca Villaseca Cadiz y don Celestino Carrasco Núñez, legalmente examinados y sin tacha acogida, quienes declararon: La primera, que conoce a los actores desde el año 2000 por su trabajo, vendiendo flores, quienes le habrían contado que son jubilados del Servicio Nacional de Salud; que tendrían problemas desde el año 2000; que ellos habrían cotizado mucho y querrían una segunda jubilación para les alcance para sus remedios; y que lo anterior se habría provocado por mala administración para las personas adultas.

El segundo, que sabe que los actores son jubilados del Servicio Nacional de Salud por más de 30 años, lo cual le habrían contado éstos; que se habrían jubilado entre el año 2000 y 2001; que se dieron cuenta que una persona habría hecho el trámite de re jubilación, quien les habría contado de ello; y que habrían tramitado mucho a los actores y que algunos murieron esperando.

DÉCIMO TERCERO: Que la demandada no rindió, en forma y dentro de plazo, prueba alguna para desvirtuar los fundamentos y probanzas de la contraria.

DÉCIMO CUARTO: Que corresponde valorar las probanzas rendidas por la actora, comenzando por los instrumentos. En este sentido, no se registran impugnaciones fundadas en causa legal acreditada respecto de ninguno de los que fueron puestos en conocimiento de la contraria, ni alegaciones respecto de las virtudes formales de los públicos. En consecuencia, se reconoce pleno valor probatorio a los instrumentos señalados, según su naturaleza.

RIT« » Foja: 1 En cuanto a los testigos de la parte demandante, no cumpliendo sus declaraciones con los términos del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, no pueden establecerse hechos como plena prueba conforme a dicha prueba, por tratarse sus testimonios de oídas y/o meras opiniones, las que sólo serán consideradas como indicios.

DÉCIMO QUINTO: Que de conformidad con el mérito de los antecedentes de jubilación de los actores que obran en la custodia número 700 de 2018 y esto en relación al reconocimiento que ha hecho la demandada de tener ellos la calidad de jubilados de la ex caja de Empleados Públicos y Periodistas, se puede establecer, que efectivamente todos los actores corresponden a pensionados, en su calidad de ex funcionarios del Servicio Público de Salud, y con más de 30 años de cotizaciones en el antiguo sistema previsional.

DÉCIMO SEXTO: Que en atención a los hechos reconocidos en el proceso y lo asentado precedentemente, deben tenerse como hechos acreditados en el proceso, los siguientes:

1.- Que se dictaron los actos administrativos por la demandada, a saber, los Dictámenes N°83.407, de fecha 19 de diciembre de 2013 y N°2.901, de fecha 17 de enero de 2011, ambos dictados por la Contraloría General de la República;

2.- Que en virtud de ambos dictámenes que son objeto de la demanda de nulidad, se ha impedido a los actores su pretensión de obtener una doble jubilación al amparo del antiguo régimen de previsión social; RIT« » Foja: 1 3.- Que los demandantes se jubilaron al amparo del antiguo sistema previsional, correspondiente a la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas;

4.- Que 10 de los actores se jubilaron antes del 12 de noviembre de 2003, cuando se dictó el Dictamen N°50.631; y 5.- Que efectivamente todos los actores corresponden a pensionados en su calidad de ex funcionarios del Servicio Público de Salud, y con más de 30 años de cotizaciones en el antiguo sistema previsional.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que previo a pronunciarse respecto de si se ha producido o no, una vulneración de alguno de los requisitos, que pudieren implicar la nulidad de derecho público de los actos impugnados en la demanda, deberá determinarse si se dan los presupuestos legales para acceder a la prescripción opuesta como defensa por la demandada.

DÉCIMO OCTAVO: Que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, lo se encuentra tratado en el Código Civil, en los artículos 2.492 y siguientes.

DÉCIMO NOVENO: Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2.514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso RIT« » Foja: 1 segundo del mismo artículo que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.

De otro lado el artículo 2.332 del texto legal citado, dispone que las acciones que concede el título de los Delitos y Cuasidelitos, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.

VIGÉSIMO: Que evidentemente, la prescripción se refiere a los derechos patrimoniales cuyas acciones pueden extinguirse por el transcurso del tiempo, debiendo distinguirse en el caso de autos, que únicamente las cuestiones de carácter patrimonial pueden prescribir, como por ejemplo, los presuntos perjuicios que se han demandado por los actores.

Sin embargo, la acción de nulidad de derecho público, prevista en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, no es susceptible de extinguirse por prescripción, primero, porque la propia Carta Fundamental, no prevé dicha situación, y segundo, porque el acto público al cual le faltare alguno de los requisitos dispuestos en la misma disposición constitucional, no puede ser convalidada, lo cual es sin perjuicio de los derechos que se hayan radicado, en virtud de su apariencia de legalidad, si fuere el caso.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que sin perjuicio de lo asentado en las motivaciones precedentes, no podrá acogerse la excepción de prescripción opuesta, en atención a que ambos actos impugnados, esto es, los dictámenes de la Contraloría General de la República, números 2901, de 17 de enero de 2011 y 84407, de 19 de diciembre de 2013, son actos continuos, el segundo que responde a la RIT« » Foja: 1 reconsideración pedida del primero, resultando que desde la última fecha de tales actos y contado hasta la notificación de la demanda, ocurrida el 14 de diciembre de 2015, según consta de la actuación de fojas 64, no había transcurrido el lapso contemplado en el artículo 2332 del Código Civil, invocado por la demandada.

De hecho y a mayor abundamiento, la interposición del recurso de protección, cuya copia de sentencia rola a fojas 47 y siguientes, constituye una interrupción al plazo de prescripción, por tratarse de uno de los tantos recursos judiciales que comprende nuestro sistema jurídico y que producen el efecto previsto en el artículo 2503 del Código Civil.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que procede analizar y verificar a continuación, si a los actos públicos impugnados les falta de algún requisito legal que pudiera implicar la nulidad de derecho público de los mismos.

Desde ya, no se ha discutido ni es objeto de los fundamentos de la demanda, que ambos dictámenes de la Contraloría General de la República, han sido otorgados por un órgano del Estado, con previa investidura regular de sus integrantes y dentro del ámbito de su competencia, salvo en lo que dice relación con la discusión, relativa a que el citado órgano habría actuado como un tribunal, estableciendo la caducidad del derecho de los actores a pedir la divisibilidad de sus periodos de cotizaciones, para poder impetrar una segunda jubilación.

VIGÉSIMO TERCERO: Que el reclamo de los actores, respecto de la legalidad de los actos, dice relación con la supuesta vulneración RIT« » Foja: 1 de los derechos establecidos en el artículo 19, números 2, 3, 18 y 24 de la Constitución Política de la República, sobre lo cual este tribunal se pronunciará en forma separada.

VIGÉSIMO CUARTO: Que para poder entender el cambio de jurisprudencia que se ha relatado en la demanda, por parte de la Contraloría General de la República, debe atenderse la disposición legal del artículo 120 del D.F.L. N°338 de 1960, la cual establece que: “Los pensionados con jubilación o retiro y reincorporados a la Administración, podrán volver a jubilar, en relación al cargo que desempeñen, solamente después de completar seis años de nuevos servicios y siempre que acrediten una causal de jubilación.

Para los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República será de cinco años la exigencia de tiempo establecida en el inciso anterior.

También podrán hacerlo aquellos empleados que, encontrándose en las condiciones señaladas y después de cumplidos tres años de reincorporación, se imposibilitaren para desempeñar sus funciones, según informe emitido por el Servicio Médico Nacional de Empleados.

En estos casos, cada Caja pagará la parte de la pensión que le corresponda, de acuerdo con sus leyes orgánicas y en relación a las nuevas imposiciones recibidas. La diferencia respectiva que resulte entre la suma de las primitivas pensiones parciales y la nueva pensión total será de cargo fiscal.” RIT« » Foja: 1 Resulta de manifiesto, del texto expreso de dicha norma, que el derecho de los pensionados a recibir una segunda jubilación, solo procedería en el evento de haberse reincorporado a una institución de la Administración Pública, lo que implica, necesariamente, que hayan dejado el servicio y hayan regresado, en otra oportunidad, luego de haberse jubilado, siendo el requisito, en ese caso, el tener un lapso mínimo de seis años de nuevos servicios.

VIGÉSIMO QUINTO: Que el número dos del artículo 19 de la Constitución Política de la República, consagra el derecho de igualdad ante la Ley, reclamando los actores que no habrían sido tratados en forma igualitaria respecto de otras personas en iguales condiciones, considerando que al amparo de una antigua jurisprudencia administrativa a otros funcionarios públicos, sí se les habría permitido dividir sus periodos de cotizaciones, con más de 30 años de imposiciones y obtener una segunda jubilación, con el sólo hecho de haber manifestado su reserva en tal sentido.

VIGÉSIMO SEXTO: Que el cambio de interpretativo que ha efectuado la Contraloría General de la República, obedece, exclusivamente, a una acertada interpretación de la norma y a corregir actuaciones administrativas erróneas respecto de los jubilados y pensionados de los órganos de la Administración del Estado, que se jubilaren al amparo del antiguo sistema previsional de reparto, impidiendo que éstos pudieran solicitar y obtener jubilaciones sucesivas, por el sólo hecho de haber acumulado cotizaciones por periodos superiores a 30 años.

RIT« » Foja: 1 En tal escenario, resulta que no se ha cometido discriminación alguna con los actores, con la dictación de los dictámenes sub lite, ya que como la propia parte demandante alude en su demanda, la interpretación de la norma con la nueva jurisprudencia es correcta, de parte de la Contraloría General de la República y no se aprecia de modo alguno, ni se acreditado en autos tampoco, que se haya tratado de modo distinto a los actores, respecto de personas en la misma posición, a la época en que se jubilaron, porque, precisamente, ha quedado establecido, normativamente, que los actores no tenían derecho a pedir ni dividir sus periodos de cotizaciones, para obtener una segunda jubilación complementaria, ni hicieron reserva en tal sentido, a la época en que aún se obraba la antigua jurisprudencia administrativa, del citado órgano del Estado.

El hecho de haberse concedido a otras personas, con antelación a los actores, también empleados públicos cotizantes de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, un derecho a dividir cotizaciones y a obtener una segunda jubilación, en virtud de una errada interpretación de la norma de previsión social, no implica un trato desigual, porque la discriminación legal, es la que permite a los órganos del Estado diferenciar las situaciones, en conformidad a la Ley, no pudiendo amparar o igualar una situación con otras personas y en ese caso, no se produce una diferenciación arbitraria.

Luego, si los demandantes no alcanzaron a beneficiarse del error legal cometido, en su oportunidad, por la Contraloría General de la República, ello no puede ser permitido a través de una declaración del RIT« » Foja: 1 órgano jurisdiccional, el cual tiene el deber de aplicar correctamente la legislación vigente.

Consecuentemente, no estima el tribunal que haya existido una vulneración al derecho de igualdad, reconocido en la Constitución Política de la República, con los dictámenes impugnados en la demanda.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el derecho previsto en el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, reconoce la Igual protección de la Ley en el ejercicio de los derechos de las personas, y entre éstos, el derecho a un debido proceso.

Al igual que en el caso anterior, los dictámenes de la Contraloría General de la República, no pueden haber vulnerado el derecho en comento, ya que se ha aplicado e interpretado correctamente la norma social, con los citados actos públicos, tratando de modo igual a los actores, en la situación jurídica en que éstos se encontraban al momento de ejercer su derecho a jubilación, ocurriendo por otro lado, que los actos impugnados no constituyen una sentencia judicial ni han sido dictados por una comisión especial, la que se ha limitado a establecer que los actores no tenían los requisitos para acceder a la pretensión que deseaban, por no cumplir, siquiera, con lo dispuesto en la antigua jurisprudencia administrativa, de hacer reserva de los periodos de cotizaciones superiores a 30 años.

Cabe agregar sobre esta motivación, que no aparece, de modo alguno, que la Contraloría General de la República, haya actuado como tribunal, ni menos aún, que obrara fuera de su ámbito de competencia.

RIT« » Foja: 1 Particularmente, no se ha fijado un plazo de caducidad como lo han pretendido los actores, en el Dictamen N°83407 de 19 de diciembre de 2013, puesto que dicho acto solo reconoce que tuvieron derecho al fraccionamiento de los periodos impositivos, quienes cumpliendo con los demás requisitos para ello, al amparo de la antigua jurisprudencia, hayan solicitado tal beneficio, al momento de impetrar su pensión y antes de encontrarse totalmente tramitado el acto de concesión de la misma, lo que resulta lógico, puesto que los órganos respectivos actuaban, en esa época, conforme a la interpretación que antes existía en la Contraloría General de la República.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que el artículo 19 número 18 de la Constitución Política de la República, consagra el derecho a la seguridad social, donde la acción del Estado está dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen por instituciones públicas o privadas.

En la situación discutida en autos, no puede haber vulneración de tal derecho de los actores, ya que, precisamente, se han otorgado derechos previsionales a éstos, de conformidad a la ley vigente, y si ellos pretendían mejorar su situación previsional con una errónea interpretación de la ley social, no podía ser admitido ello por el órgano del Estado que otorgó los actos públicos que se impugnan, ni menos aún, por este tribunal, a través de la presente sentencia jurisdiccional.

VIGÉSEIMO NOVENO: Que los actores han alegado estar afectados, también, respecto de su derecho de propiedad, consagrado en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la RIT« » Foja: 1 República, al no habérseles permitido hacer uso de las cotizaciones adicionales por sobre los 30 años, para obtener una segunda pensión, como sí se hizo con otras personas.

Que tal supuesta afectación de los demandantes, no aparece de modo alguno que se haya producido, en virtud de los actos públicos impugnados en la demanda, puesto que, en primer lugar, resulta que los dineros enterados en el antiguo sistema de cotización previsional no ingresaban al patrimonio particular de cada uno de los cotizantes del sistema, por tratarse, precisamente, de un fondo común de reparto, que financiaba las pensiones con los trabajadores activos respecto de los trabajadores que se pensionaban; y porque, además, resulta que no ingresó, tampoco, al patrimonio particular de cada uno de los actores, dineros provenientes de la segunda pensión que pretendían, siendo tal circunstancia, una mera expectativa que aquellos tenían, sustentada en una errónea interpretación de la ley o de situaciones erróneas e ilegales, ocurridas respecto de otros pensionados del sector público, al amparo de la antigua jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República.

No hay derechos adquiridos de los demandantes, que hayan resultado afectados por los dictámenes del órgano del Estado, que son objeto de la demanda deducida en estos autos, puesto que no se han producido hechos generadores de tales derechos para los actores, de conformidad con las normas de rigen el derecho previsional, vigente a la época en que se jubilaron. VX RIT« » Foja: 1 TRIGÉSIMO: Que en consideración a lo razonado precedentemente, puede establecerse que los actos públicos, objeto del juicio, correspondiente a los dictámenes cuyas copias rolan a fojas 23 y 39, cumplen con los requisitos legales de regularidad en la forma de gestión del acto, emanados de autoridad competente, investida legalmente, y en concordancia con lo previsto en el artículo 6° de la Constitución Política de la República de Chile, que establece claramente que todos los órganos del Estado, dentro de los cuales se encuentra la Contraloría General de la República, deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, lo que ha sido cumplido por el órgano que dictó los actos impugnados, en la forma en que se ha descrito anteriormente.

Cabe agregar que los actos públicos sub lite, tampoco han vulnerado lo previsto en el artículo 61 de la Ley N°19.880, puesto que no han afectado derechos adquiridos de los actores, quienes, como ya se ha dicho, tenían una mera expectativa.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que conforme lo razonado y pudiendo establecerse que los actos públicos sub lite, no se encuentran afectados por un vicio de nulidad de derecho público, según lo asentado en las motivaciones precedentes, por tales consideraciones, deberá rechazarse la demanda de nulidad deducida, por haber cumplido tales actos con las formalidades exigidas en la ley, referidas a la fundamentación del acto en cuestión y a la correcta interpretación de las normas sobre seguridad social. VX RIT« » Foja: 1 TRIGESIMO SEGUNDO: Que la demás prueba rendida, no detallada o considerada especialmente, no incide en lo establecido en las motivaciones anteriores.

TRIGESIMO TERCERO: Que en virtud de los mismos razonamientos esgrimidos anteriormente, no cabe acoger, tampoco, las demandas de indemnización de perjuicios, por no haber un ilícito del órgano del Estado que implicara la procedencia de los presuntos daños reclamados por los actores; ni de declaración de mera certeza, ya que no procede el derecho pretendido por los demandantes, según se ha razonado sobre la materia.

Cabe agregar, respecto de los perjuicios, que no se ha rendido prueba alguna para justificar el presunto daño moral de los actores, y en lo que respecta al lucro cesante, este corresponde a la mera expectativa que tenían los jubilados, de acceder a una segunda pensión, sobre la cual, ya se ha dicho, no tenían el derecho, de conformidad con la normativa legal.

TRIGESIMO CUARTO: Que, en todo caso, no se condenará en costas a los actores, por estimarse que tuvieron motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 160, 170, 254 y siguientes, 342, 384, 399, 426, del Código de Procedimiento Civil; 1437, 1698 del Código Civil; 6° y 7° de la Constitución Política de la República de Chile, se declara: I.- Que se rechazan las tachas de fojas 263 y 266.

RIT« » Foja: 1 II.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

III.- Que se rechazan las demandas deducidas en lo principal, primer y segundo otrosíes de fs.1, rectificadas a fojas 138 y siguientes.

IV.- Que cada parte soportará sus costas.

Anótese, regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 22.460-2015.

Pronunciada por doña Patricia Ortiz von Nordenflycht, Juez Titular.

Autoriza doña Sara Riera Navarro, Secretaria Subrogante.

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Art.162 del C.P.C. en Santiago, a tres de mayo de dos mil diecinueve. /acb/pov Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 07 de abril de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2019-05-03T18:12:26-0400 2019-05-03T18:53:35-0400