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viernes, 28 de agosto de 2026

Procedencia de la destitución por infracción grave a la probidad ante uso indebido de licencia médica y límites del control cautelar

Doctrina del fallo

El uso indebido de una licencia médica para fines particulares y ajenos al reposo prescrito configura una infracción grave al principio de probidad administrativa, facultando a la autoridad a decretar la medida disciplinaria de destitución. Asimismo, la acción de protección no constituye una instancia para revisar el mérito, la ponderación de los antecedentes ni la proporcionalidad de las sanciones adoptadas dentro de un procedimiento disciplinario válidamente tramitado, circunscribiéndose el control jurisdiccional a cautelar la legalidad y razonabilidad del actuar administrativo.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gwxt0 

Valdivia, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

1°) Comparece MIGUEL ANGEL RUIZ GALLARDO, quien deduce recurso de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE FUTRONO, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación del decreto Nro. 03720/2025, de 02.10.2025 cuya reclamación fue rechazada por decreto exento Nro. 03925/2025 de fecha 16.10.2025, por medio de la cual se le destituyó del cargo que ostentaba la recurrente en el CESFAM Belarmina Paredes de Futrono. Indica que, el 29 de noviembre de 2024, le prescribieron licencia médica por 3 días, procediendo a viajar a Argentina el 30 de noviembre y retornando el 01 de diciembre del mismo año.

Luego de instruir un sumario, la recurrida consideró ese hecho como una falta grave a la probidad administrativa y culminó con su destitución. Señala que dicho acto es ilegal y arbitrario, pues se excedió en sus funciones, al pronunciarse sobre el uso indebido de una licencia médica, lo que no está dentro de sus competencias.

Además, sostiene que de la revisión del expediente administrativo no se verifica cual es la inobservancia a los estatutos funcionarios en que habría incurrido el recurrente, teniendo en consideración que no consta el mal uso o improcedencia de las licencias o que haya sido rechazada por la respectiva institución de salud. Agrega que, no se configura la causal de destitución, ya que no indica alguna de las infracciones señaladas en el artículo 125 de la Ley 18.834, en sus distintas letras, lo que atenta contra el principio de legalidad y tipicidad; y no se indica porque existe una vulneración grave al principio de probidad, en síntesis, el acto administrativo carece de fundamentos.

En cuanto a la proporcionalidad, señala que se desestimó su irreprochable conducta anterior, que nunca fue objeto de sanciones disciplinarias y el tiempo desempeñando en el cargo, si bien existe una infracción al reposo médico ordenado por la licencia médica, no se probó que haya existido una afectación a la confianza e integridad del servicio público. Estima que se han vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Carta Fundamenta.

Solicita se acoja el recurso de protección, disponiendo que se deje sin efecto la sanción de destitución aplicada por Decreto exento Nro. 03720/2025, de 02.10.2025 y Decreto Exento Nro. 03925/2025 de fecha 16.10.2025, disponiendo su absolución o una sanción administrativa proporcional. En conjunto a lo anterior, se ordene la reincorporación del funcionario y se realice el pago de las remuneraciones no percibidas desde que se le aplica la destitución hasta su efectiva reincorporación, con costas o las medidas que esta Corte de Apelaciones estime necesarias para reestablecer el imperio del derecho.

2°) A folio 10 informa JUAN ROA MELLA en representación de la Municipalidad recurrida, quien solicita el rechazo de la acción de protección, con costas.

En primer término, indica que el sumario, que culminó con la destitución del funcionario don Miguel Ángel Ruiz Gallardo se instruyó a partir de un oficio de la Contraloría General de la República (E82804/2025), que acompañó nóminas de funcionarios que habían salido del país mientras se encontraban con licencia médica, según Consolidado de Información Circularizada (CIC) Nro. 9 de 2025 y que ordenó indagar la salida del país durante período de licencia médica. Explica que se instruyó el proceso de investigación, cumpliendo irrestrictamente con la normativa legal; el funcionario fue notificado debidamente de la formulación de cargos y se le otorgó el plazo legal para efectuar descargos conforme lo dispone la Ley N° 18.883 y 19.378, lo que efectivamente hizo y se le otorgó la oportunidad para rendir prueba sobre sus defensas. En su declaración, el investigado reconoció haber viajado al extranjero durante el período de vigencia de la licencia médica, que se trató de un viaje de carácter recreacional y que él es el proveedor de su hogar.

Luego explica todas las etapas desarrolladas del sumario administrativo, que culminaron con la dictación del decreto que por este medio se impugna. Indica que yerra el actor cuando indica que la Municipalidad se excedió en sus competencias, ya que lo que hizo fue calificar la conducta funcionaria, a la luz de los deberes y obligaciones estatutarias que lo rigen, ya sea por la utilización indebida de un beneficio social (licencia médica) o por haber quebranto la confianza institucional, lo que hizo fue sancionar al funcionario por viajar al extranjero por motivos recreativos durante el período de reposo. En cuanto al procedimiento sumario, aquel cumplió con los estándares y el debido proceso, no siendo efectivos los dichos del recurrente. Añade, que el recurso de protección no puede constituirse en una instancia de revisión de méritos, ya que se trata de una acción de urgencia y cautelar, sujetándose el procedimiento administrativo a la normativa legal, como ya indicó.

Argumenta que no puede existir infracción al derecho de igualdad ante la ley porque todos los funcionarios en las mismas circunstancias han sido sancionados con la destitución, ni al de propiedad porque el cargo no constituye un bien patrimonial del funcionario.

3°) El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional cuyo propósito consiste en obtener de los tribunales superiores de justicia una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece.

4°) Por la presente vía de emergencia, se recurre en contra de la Resolución Exenta Nro. 03720/2025, de 02 de octubre de 2025, se resolvió aplicar la medida disciplinaria de destitución al recurrente.

Que, según se desprende de los antecedentes que obran en autos y de las alegaciones y descargos de los intervinientes, puede advertirse que el origen de la controversia se enmarca en el inicio de un sumario administrativo en contra del recurrente por salir del territorio nacional encontrándose con reposo a través de la respectiva licencia médica; hechos que se produjeron en el mes de noviembre de 2024, y que culminaron con la imposición de la sanción de destitución del cargo público que ostentaba el actor.

5°) Que para resolver la presente acción constitucional se debe examinar si los hechos u omisiones denunciados en el recurso son ilegales o arbitrarios, y que ellos amenacen, priven o perturben al actor en una o más de sus garantías fundamentales. Así, lo impugnado corresponde a cuestionamientos sobre razones de mérito o de ponderación que no habrían sido consideradas por la autoridad previamente a imponer la sanción de destitución.

6°) Que cabe tener presente que el artículo 8° de la Constitución Política exige a autoridades y funcionaros públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, debiendo, por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y el artículo 123 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, prescribe que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa.

7°) Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción, vale decir, hacer uso indebido de una licencia médica para fines particulares, como lo es un viaje fuera del territorio nacional, ajeno a la finalidad que el reposo contemplaba, a fin de obtener descansos y beneficios económicos por sobre los que otorga la ley estatutaria al resto de los funcionarios municipales, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano y la satisfacción de las necesidades colectivas, de manera regular y continua, junto con el consiguiente menoscabo del patrimonio municipal, constituyen elementos propios de una afectación de carácter grave a la probidad, y, por tanto, la autoridad municipal al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general.

8°) Que, a mayor abundamiento, el procedimiento administrativo disciplinario que motiva el presente recurso, fue tramitado conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa del recurrente, en el cual se analizaron cada uno de los argumentos en que se fundó su defensa y el recurso de reclamación, sin que este Tribunal de alzada, pueda evidenciar que se haya producido ilegalidad o arbitrariedad alguna durante la tramitación del procedimiento sancionatorio que justifique el otorgamiento del amparo solicitado, por lo que procede desestimar la acción constitucional de protección.

9°) Que, asimismo, el control que se ejerce por la presente vía constitucional no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones desplegadas dentro de un sumario administrativo, como en la especie, la proporcionalidad de la sanción aplicada al recurrente. Por ello, resulta erróneo intentar plantear que en esta instancia jurisdiccional se revise la prueba aportada en el sumario y la ponderación de la decisión propuesta a la que arribó el funcionario a cargo de la investigación y finalmente, por la autoridad disciplinaria al aplicar la medida sancionatoria. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar, como se postula en la especie, que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades (causas E. Corte Suprema: Rol N° 18.823-2019, N° 97.284-2020, N° 150.201-2020, N° 135.620-2022 y N° 137.862-2022, entre otras).

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de MIGUEL ANGEL RUIZ GALLARDO, en contra de la MUNICIPALIDAD DE FUTRONO.

Regístrese, notifíquese y archívese.

N°Protección-1011-2025