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lunes, 31 de agosto de 2026

Inoponibilidad del reglamento interno y cobro de gastos comunes en parcelaciones no acogidas a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria

Doctrina del fallo

- Las agrupaciones o parcelaciones inmobiliarias ubicadas fuera del radio urbano que no se encuentran acogidas a la Ley N° 19.537 se rigen por las reglas supletorias del cuasicontrato de comunidad de los artículos 2304 y siguientes del Código Civil, resultando admisible que los comuneros regulen contractualmente la administración, convivencia y expensas comunes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

- El reglamento interno dictado por los loteadores o primeros propietarios reviste naturaleza contractual, por lo que resulta vinculante únicamente para las partes que lo otorgaron, siendo inoponible a los posteriores adquirentes a menos que conste su consentimiento expreso mediante su incorporación en los títulos de dominio respectivos o a través de su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces.

- La exigencia de incorporar el estatuto a los títulos de dominio o de inscribirlo en el registro conservatorio constituye un presupuesto de conocimiento y manifestación de la voluntad para la validez y oponibilidad de los gravámenes y obligaciones frente a terceros adquirentes, conforme a las reglas generales del Código Civil.

- Resulta improcedente la acción de cobro de gastos comunes sustentada en un reglamento de parcelación respecto de comuneros que no concurrieron a su otorgamiento, cuando no se acreditó su aceptación expresa en la compraventa ni su publicidad registral.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d5rpa 

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol C-1252-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, juicio ordinario de menor cuantía sobre cobro de gastos comunes, caratulado Comunidad de Parcelas Doña Isidora con Arévalo Carvallo Alfredo y otro , por sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 108 y siguientes, se acogió la demanda deducida por Cristián Cortes Bravo en representación de la Comunidad de Parcelas doña Isidora en contra de Alfredo Arévalo Carvallo y de María Loreto Gumucio Maturana, en cuanto se declara que los demandados adeudan y deberán pagar a la demandante la suma de $616.826, más intereses corrientes para operaciones no reajustables, que indica, sin costas. La parte demandada dedujo recurso de apelación y la demandante se adhirió al mismo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de tres de junio de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 188 y siguientes, revocó la sentencia apelada y se rechazó la demanda. La demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante denuncia la infracción de los artículos 1545 , 1546 y 1560 del Código Civil y 55, 56 y 57 del Decreto 880 del Ministerio de Obras Públicas, el cual fijó el texto definitivo del Decreto con Fuerza de Ley N°224 de 1953, Ley General de Construcciones y Urbanización y de la Ley 6.071. Señala que las primeras normas citadas consagran el principio de la autonomía de la voluntad , que implica la libertad de que gozan los particulares para pactar los contratos que le satisfagan y determinar su contenido, efectos y duración. De acuerdo a esto, expresa que pese a que la actora no está acogida a la Ley 19.537, nada impide que tratándose de parcelas de agrado emplazadas fuera del radio urbano, que los mismos copropietarios pacten voluntariamente ciertas normas de convivencia, establezcan instancias de administración similares a las contenidas en dicha ley e, incluso regulen el régimen de cobro de los gastos o expensas comunes, desde el momento que no existe norma legal que impida tal regulación en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, que en materia contractual se manifiesta a través de la libertad contractual, de modo que acordado el Reglamento e inscrito en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces, se torna obligatorio para los futuros adquirentes. Expone que no se ha respetado la autonomía de la voluntad pues en la especie se han pactado normas que regulan el funcionamiento de la comunidad y que obligan a todos los comuneros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 1545 y 1546 del Código Civil . Además, sostiene que debió darse aplicación al artículo 1560 del citado código, conforme al cual siempre es preferible la interpretación auténtica del contrato, es decir, aquella que emana de las propias partes que han celebrado el acto o contrato, la que indica en este caso que cada uno de ellos está obligado al pago de los gastos comunes. Hace presente que en diversas cláusulas de la escritura de compraventa suscrita por los demandados se cita el referido Reglamento de Copropiedad de la Parcelación Doña Isidora por lo cual dicho instrumento no puede ser desconocido ni negado por estos, de modo que están obligados al pago de los gastos comunes, pues manifestaron al adquirir su parcela, lote su conformidad y consentimiento, con dicho instrumento. Respecto de la vulneración de las restantes normas invocadas, argumenta que aún bajo el sustento que hace el fallo impugnado de que el Reglamento no obliga a los demandados, en el supuesto de lo dispuesto por el artículo 55 del Decreto 880 del Ministerio de Obras Públicas, cabe tener en consideración que el artículo 56 del mismo cuerpo legal se pone en el caso de la falta de dicho instrumento, haciendo aplicable el artículo 57 de aquel Decreto, que habilita igualmente al administrador a cobrar los gatos comunes, cuyo objetivo es evitar el enriquecimiento sin causa de aquellos comuneros que no concurren al pago de los gastos comunes y se benefician de bienes comunes y mantención, como ocurre con los demandados. SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado, es útil tener presente los siguientes antecedentes: 1.-Con fecha 26 de octubre de 2015, el abogado Cristian Cortés Bravo, en representación de Comunidad de Parcelas Doña Isidora, dedujo demanda de gastos comunes en juicio ordinario de menor cuantía en contra de Alfredo Arévalo Carvallo y de María Loreto Gumucio Maturana por el total de $616.826, más intereses, reajustes y costas. Señala que los demandados son dueños en común y por iguales partes de la parcela número 25 de la mencionada comunidad y que según consta de la minuta que acompaña, los demandados adeudan la suma antes referida por concepto de gastos comunes correspondientes a su lote. Relata que mediante escritura pública de fecha 26 de enero de 1994, las diversas sociedades propietarias convinieron en otorgar un Reglamento Interno para el complejo de Parcelas Doña Isidora, denominación que se dio en definitiva a los señalados inmuebles. El artículo Octavo del Reglamento indicado, dispuso lo siguiente: Para los efectos del presente Reglamento, se determinan las siguientes normas: A) El Derecho de cada propietario sobre los bienes comunes es igual a una veintisieteava parte de los bienes comunes generales referidos, por cada una de las parcelas que sean dueños; B) Las obligaciones por expensas y gastos comunes, y en particular, las concernientes a la administración, mantenimiento y reparación de los bienes comunes y al pago del servicio y primas de seguros, etc, se hará en la misma proporción antes fijada. El hecho de que algún copropietario no haga uso efectivo de algún determinado servicio o bien común, o de que la parcela correspondiente permanezca desocupada, no exime en caso alguno al copropietario de la obligación de contribuir al pago de los gastos y expensas comunes de toda clase, excepto que en este mismo Reglamento que lo exima. Por otra parte, en virtud de Asamblea Extraordinaria celebrada con fecha 29 de Noviembre de 2014, reducida a escritura pública de fecha 05 de Febrero de 2015, otorgada en la Notaría de Curacaví de doña Nancy Gárate González, se acordó cambiar la modalidad de cobro de los gastos comunes. De tal forma se estableció que dicho cobro se hará en la misma forma establecida en el título cuatro letra A del Reglamento, esto es, en forma proporcional a la superficie o metros cuadrados de cada parcela. Cita como fundamentos de derecho los artículos 1545 , 1560 y 1564 del Código Civil y señala que el Reglamento de Copropiedad ya referido tiene carácter convencional, razón por la cual constituye una ley para los copropietarios de la Comunidad Parcelas Doña Isidora, siendo por ende sus disposiciones vinculantes a todos ellos, quienes están obligados a cumplir sus normas, dentro de las cuales se encuentra la obligación de concurrir al pago de los gastos comunes. Agrega que la Asamblea Extraordinaria celebrada con fecha 29 de Noviembre de 2014 se llevó a cabo con pleno respeto del mismo Reglamento de Copropiedad ya citado, todo cual lleva a la conclusión que una acción de cobro de gastos comunes adeudados por copropietarios de la Comunidad es totalmente válida. 2.- Al contestar los demandados solicitaron el rechazo de la demanda. Alegaron la falta de legitimación de la demandante sobre la base de los argumentos que invoca. Además, sostuvo que no existe comunidad, condominio, indivisión o copropiedad de la que su parte participe, porque no hay propiedad en común y de ello deriva que no existe obligación de contribuir a los gastos comunes, esto aun cuando el Reglamento que invoca la demandante como sustento de su acción, pues esta es una mera declaración de voluntad que hacen las personas que lo suscriben, pero que no tiene asidero real. Alega la falta de relación jurídica con la actora que le permita exigirle alguna prestación. TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada: 1-Con fecha 26 de enero de 1994, las sociedades Inmobiliaria Tierra Nueva Limitada , Labarca y, Compañía Profesionales Asociados Limitada y Recuperadores de Capitales Limitada , dueñas de los lotes de terrenos en que se subdividió la Parcela número veintinueve del Proyecto de Parcelación La Pataguilla , de la comuna de Curacaví, denominado Conjunto Doña Isidora otorgaron un Reglamento Interno, en el cual se establece, en síntesis: su objeto o finalidad, la existencia de bienes comunes que sirven a los propietarios de cada una de las parcelas o lotes, la obligación para toda persona natural o jurídica que adquiera alguno de estos bienes, para sus sucesores en el dominio y para toda persona a quien su propietario conceda su uso o goce o que los ocupe a cualquier título, de cumplir con todas las normas que establece, entre las cuales se encuentra la obligación de pagar los gastos o expensas comunes en un porcentaje determinado. El Reglamento, regula además la forma de funcionamiento de la parcelación, mediante asambleas ordinarias y extraordinarias de propietarios, la existencia de un administrador y, una junta de vigilancia y, las sanciones en caso de incumplimiento de las normas contenidas en el. 2- Dicho Reglamento Interno se otorgó mediante escritura pública, no constando la inscripción del Reglamento Interno en el Conservador de Bienes Raíces, Registro de Interdicciones, Gravámenes y Prohibiciones de Casablanca. 3- Con fecha 13 de agosto de 2004, los demandados Alfredo Roberto Arévalo Carvallo y María Loreto Gumucio Maturana, compraron a la Sociedad Inmobiliaria Tierra Nueva Limitada, el lote Nº25 y el cincuenta por ciento en los derechos correspondientes a la dieciseisava parte en el bien común especial tres Tranque, cuyo dominio rola inscrito a fojas 3470 Nº 3868 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca. 4- En dicho título no se establece para los propietarios, ninguna de las obligaciones contenidas en el mencionado Reglamento Interno. 5- Con fechas 5 de febrero de 2015 y 6 de julio de 2015, se redujeron a escritura pública las asambleas de Propietarios Comunidad Parcelas Doña Isidora, celebradas los días 29 de noviembre de 2014 (extraordinaria) y 9 de mayo de 2015 (ordinaria), a ninguna de las cuales asistieron los demandados. 6.- El Reglamento Interno otorgado en el año 1994, por las entonces Sociedades Inmobiliarias propietarias de los lotes de la mencionada parcelación, establece en su cláusula tercera, que su objeto es precisar los derechos y obligaciones recíprocas de los adquirentes de cada una de las parcelas o lotes en los bienes comunes que el proyecto contempla y determinar la proporción en que cada uno de ellos deberá concurrir al pago de los gastos y expensas comunes, como asimismo reglamentar las relaciones entre los distintos propietarios y, en general para proveer al buen régimen interno del conjunto de parcelas, constituyendo y reglamentando las servidumbres reciprocas de tránsito, acueducto, cerramiento medianería y vista . Dicho porcentaje se determina en la cláusula octava, el que es igual a una veintisiete ava parte de los bienes comunes, por cada una de las parcelas que sean dueñas y, los señalados bienes comunes, se determinaron en la cláusula segunda, que dispone el pasaje y camino de acceso al pozo serán considerados para todos los efectos, bienes comunes e igual carácter tendrán el tendido eléctrico y los elementos o equipos destinados a la distribución de agua domiciliaria . En la cláusula quinta, se establece que el Reglamento será obligatorio para toda persona natural o jurídica que adquiera alguno de estos bienes, para sus sucesores en el dominio y para toda persona a quien su propietario conceda su uso o goce o que los ocupe a cualquier título . CUARTO: Que el fallo impugnado señala que dicho Reglamento, al tratarse de una subdivisión de predios rústicos, no ha podido ser otorgado de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Copropiedad Inmobiliaria Nº19.537, que regula un régimen especial de propiedad inmobiliaria en sectores urbanos y, cuya importancia radica en que los copropietarios cuentan con un conjunto de normas legales que facilitan el desarrollo de la vida en común, complementadas por un Reglamento de Copropiedad particular para cada condominio, el que establece órganos de administración con derechos y deberes consagrados en la ley para cada uno de ellos, mecanismos de solución de controversias que puedan presentarse entre los mismos copropietarios o bien, entre éstos y los administradores del condominio y en fin, facilidades legales para el cobro de los gastos comunes; la obligatoriedad de dicho Reglamento para los copropietarios y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10º y 12 de la Ley 19.537 y, artículo 4º de su Reglamento, está dada por su reducción a escritura pública e inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Afirma que de este modo, el origen de una copropiedad inmobiliaria en estos inmuebles rústicos, sólo podría ser a través de la autonomía de la voluntad, bajo la creación de un acto jurídico bajo la figura del contrato, puesto que nada impide que los mismos copropietarios pacten voluntariamente ciertas normas de convivencia, establezcan instancias de administración similares a las contenidas en la Ley 19.537 e, incluso, también confieran reglas para el cobro de los gastos comunes de la parcelación. Sin embargo, el contrato o estatuto que regula la convivencia entre los diferentes propietarios de inmuebles emplazados fuera del área urbana, al ser un régimen voluntario, dictado por el primer propietario en el caso sub lite, para que sea oponible y exigible a los futuros adquirentes de parcelas, debe necesariamente incorporarse en sus respectivos títulos de dominio, en los que conste, que la propiedad que se adquiere, se realiza con el gravamen que importa el Reglamento Interno que la regula y mediante el cual se establecen obligaciones, única manera de entender que existe un contrato legalmente celebrado ente las partes y, que consecuencialmente es una ley que los obliga a cumplir sus normas, entre las cuales se encuentra la obligación de concurrir al pago de los gastos comunes. Tiene presente que en la cláusula quinta del Reglamento Interno, se estipuló por sus otorgantes, que en el silencio del presente reglamento, se aplicaran en lo que sean pertinentes, las disposiciones contenidas en la Ley 6.071, sus modificaciones posteriores y sus reglamentos y, el artículo 55 de la citada ley denominada Ley de Pisos del año 1937, establece que los propietarios pueden acordar Reglamentos de Copropiedad, el que deberá ser acordado por la unanimidad de sus interesados y, que reducido a escritura pública e inscrito Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo, tendrá fuerza obligatoria respecto de los terceros adquirentes, a cualquier título . Concluye que para que este contrato o convención fuere vinculante a los futuros adquirentes, debía necesariamente estar inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo, además de constar tal gravamen en los títulos de dominio de los propietarios y, al no haberse acreditado que el contrato de compraventa celebrado por los demandados con su vendedor haya cumplido con la exigencia de tratarse esta de una cláusula de la convención que los obligara al cumplimiento de tales gravámenes, sus efectos les son inoponibles a los encausados, al no haber sido parte ni en la celebración del contrato o convención o, haber aceptado sus términos mediante una cláusula de adhesión, de manera que no se encuentran obligados al pago de los gastos comunes que se demandan, cuyo título o acreencia, deriva de un acto en el que no fueron partes. QUINTO: Que antes de entrar al análisis de la cuestión debatida, debe señalarse que, en general, la existencia de comunidades con destino habitacional fuera de los límites urbanos es una cuestión prohibida por la ley. El artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone expresamente que fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado. En este sentido, y en el entendido que la comunidad se ha formado de manera regular y conforme a derecho, cabe detenerse en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N. º 19537, que en cuanto a su aplicación, estatuye que podrán acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra esta ley, las construcciones o los terrenos con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, emplazados en áreas normadas por planes reguladores o que cuenten con límite urbano, o que correspondan a proyectos autorizados conforme al artículo 55 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley . Fuera de los casos señalados, la comunidad debe ser considerada como cuasicontrato civil, conforme lo disponen los artículos 2304 y siguientes del Código Civil, permitiéndose la regulación de las relaciones y expensas mutuas entre los comuneros mediante reglamentos, debiendo en cualquier caso contar con el consentimiento de todos ellos. Estos reglamentos, al establecer derechos y obligaciones recíprocas, adquieren el carácter de un contrato, siendo vinculante en los términos del artículo 1545 del referido cuerpo legal. SEXTO: Que en el caso presente, existe un reglamento dictado por terceros, las sociedades que dieron origen a la parcelación de autos. Afirmada esta premisa, corresponde analizar si los demandados concurrieron a la aceptación de dicho reglamento a través de algún acto suyo. Esto porque en el propio marco de la vinculación contractual que invoca la demandante, al no encontrarse regida la parcelación de que se trata por la Ley 19.537, de alguna manera debe emanar la aquiescencia de quienes no han sido parte directamente en su otorgamiento, como su incorporación en los títulos de dominio, a través de escritura pública e inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo y/o constar en la escritura de compra respectiva; circunstancias bajo las cuales puede colocarlos en la situación jurídica de serle aplicable sus estipulaciones. En este sentido, no se encuentra establecido en autos que haya habido aceptación de los términos del reglamento respectivo por parte de los demandados, como tampoco que hayan tenido conocimiento de sus disposiciones, sea porque se mencionó dicho reglamento expresamente en la escritura pública de compra de los inmuebles o porque se inscribió en su oportunidad en el Registro de Hipotecas y Gravámenes, por lo que no pueden estimarse como infringidos los artículos 1545 , 1560 y 1563 del Código Civil. SÉPTIMO: Que, en otro orden de cosas, conviene dejar asentado que en el caso no resultan aplicables las normas de la Ley Nº 6071, por encontrarse derogadas. En este sentido, la resolución de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al disponer su aplicación ultractiva, contiene un error de derecho de carácter insustancial. La inclusión del reglamento en los títulos de propiedad o su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo viene a ser un requisito de aceptación o conocimiento, como requisito de validez y oponibilidad del acto respectivo, conforme al artículo 1445 del Código Civil, y no por exigencia de una norma ya extinta en el sistema jurídico nacional. OCTAVO: Que de lo que se viene narrando queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver lo debatido del modo que lo hicieron, no incurrieron en los errores de derecho que el recurrente les atribuye y, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo intentado no puede tener acogida. Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristian Cortés Bravo, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de tres de junio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 188 y siguientes. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem, quien fue del parecer de acoger el recurso deducido y dictar sentencia de reemplazo que confirmara el fallo de primer grado, que acogió la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1° Que los propietarios originarios de los inmuebles que conformaron el Proyecto de Parcelación la Pataguilla, del cual deriva la parcelación del predio materia de la litis, facultaron al abogado Osvaldo Labarca Salas para establecer el Reglamento Interno que regulará los derechos y obligaciones recíprocas de los adquirentes de cada una de las Parcelas o Lotes, como en los bienes comunes que el proyecto contempla y determinar la proporción en que cada uno de ellos debe concurrir al pago de los gastos y expensas comunes, así como reglamentar las relaciones entre los distintos propietarios y en general establecer las normas que provean al buen régimen interno del conjunto de parcelas. Dicho Reglamento consta en la escritura pública de fecha 26 de enero de 1994, otorgada ante la Notario doña Nancy De La Fuente Hernández, Repertorio N° 513, cuya copia se acompañó al proceso. 2° Que dicho instrumento establece que la parcelación será administrada por un Administrador, que será designado por la Asamblea de Copropietarios, a quien corresponderá velar por el cuidado, conservación, reparación y aseo de los bienes comunes; recaudar de los copropietarios las cuotas que les correspondan en los gastos comunes, velar por la estricta observancia del presente Reglamento y de los acuerdos de la Asamblea de Copropietarios y de la Junta de Vigilancia, rendir cuenta mensual de dicha Junta sobre los gastos y entradas efectuadas en el mes anterior, con la correspondiente documentación y nómina de los propietarios morosos en el pago de las expensas y servicios comunes y confeccionar un presupuesto de los ingresos y gastos para el mes siguiente que deberá entregar a la Junta de Vigilancia para su aprobación. Además, este reglamento establece el porcentaje que debe pagar cada propietario por concepto de gastos comunes. 3° Que si bien el Conjunto de Parcelas Doña Isidora, no está regulada por la Ley N° 19.537 de 1997, sobre Copropiedad Inmobiliaria, nada impide que los copropietarios pacten voluntariamente ciertas normas de convivencia, establezcan instancias de administración similares a las contenidas en dicha ley e, incluso, también regulen el régimen de cobro de los gastos o expensas comunes, desde el momento que no existe norma legal que impida tal regulación en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, que en materia contractual se manifiesta a través de la libertad contractual. 4° Que, en la cláusula quinta del Reglamento Interno, se estipuló por sus otorgantes, que en el silencio del presente reglamento, se aplicaran en lo que sea pertinentes, las disposiciones contenidas en la Ley 6.071, sus modificaciones posteriores y sus reglamentos y, el artículo 55 de la citada ley denominada Ley de Pisos del año 1937, establece que los propietarios pueden acordar Reglamentos de Copropiedad, el que deberá ser acordado por la unanimidad de sus interesados y, que reducido a escritura pública e inscrito Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo, tendrá fuerza obligatoria respecto de los terceros adquirentes, a cualquier título . 5° Que en el caso sub lite ha tenido lugar la regulación convencional por los propietarios de los predios cuya división dio origen a la parcelación de la que forma parte el lote de los demandados, mediante la constitución del referido Reglamento Interno por el cual se ha regido la relación de los propietarios de las parcelas y en particular los derechos y obligaciones respecto de los bienes comunes, entre estos, los gastos de esta índole. 6° Que, en consecuencia, no es posible desconocer la procedencia de los gastos comunes reclamados, en razón no solo de lo estatuido en el referido Reglamento, el cual le es aplicable a los demandados como propietarios de las parcelas en cuestión, sino que también de la circunstancia -que emana de la inscripción dominical- de existir bienes comunes con los demás dueños de lotes y la naturaleza de los mismos, al versar sobre aspectos esenciales como lo son el acceso al Conjunto de Parcelas Doña Isidora y muy especialmente lo relativo a los trabajos que se deben efectuar para la obtención del agua corriente en cada una de las Parcelas. 7° Que de este modo los demandados, en su calidad de propietario de la Parcela N° 25, no pueden restarse al pago de dichos gastos, que como titular de dominio de ese inmueble, hace uso de dichos bienes, que son producto del aporte de todos los demás propietarios, pues de lo contrario se estaría amparando una conducta de enriquecimiento sin causa, situación que el ordenamiento jurídico rechaza. Redactado por el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. Regístrese y devuélvase. Nº 18.173-2019.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B. No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.