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viernes, 28 de agosto de 2026

Legalidad de la destitución funcionaria por uso indebido de licencia médica y límites del control cautelar sobre sanciones disciplinarias

Doctrina del fallo

- El uso indebido de una licencia médica para fines particulares o recreativos ajenos a la finalidad del reposo prescrito constituye una vulneración grave al principio de probidad administrativa que justifica la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución.

- La autoridad administrativa tiene competencia para sancionar disciplinariamente la conducta funcionaria contraria a los deberes del cargo derivada del mal uso de licencias médicas, sin que dicha potestad suponga sustituir a los organismos técnicos de salud en la calificación o invalidación médica de las mismas.

- El recurso de protección no es una vía idónea para revisar aspectos de mérito o la ponderación sobre la proporcionalidad de las sanciones impuestas en un sumario administrativo, encontrándose el control judicial cautelar circunscrito a la revisión de la legalidad y razonabilidad del procedimiento y del acto sancionatorio.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hqnzb 

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos séptimo a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que doña Marcia Elizabeth Mancilla Arzola dedujo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Purranque, por estimar arbitrarios e ilegales los decretos exentos N°3.283/2025 y N°3617/2025, que dispusieron y confirmaron su destitución como funcionaria de la planta municipal, luego de un sumario administrativo seguido en su contra con motivo de un viaje realizado a la República Argentina mientras hacía uso de una licencia médica en el mes de enero de dos mil veintitrés. Argumentó que la medida vulnera el principio de proporcionalidad y que el municipio carece de competencia para calificar el uso de licencias médicas. Alega que se han vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, N°3 y N°24 de la Carta Fundamental, y solicita que se acoja el recurso dejando sin efecto su destitución. Segundo: Que la Municipalidad de Purranque evacuó el informe de rigor, argumentando que el sumario se instruyó por orden de la Contraloría General de la República y que, en dicho proceso disciplinario se acreditó que la funcionaria realizó el viaje internacional para fines recreativos, sin autorización ni seguimiento médico compatible con el reposo, lo que fue reconocido por la recurrente durante la tramitación de la investigación. En cuanto a la incompetencia de la Municipalidad para calificar el uso de las licencias médicas, aclaró que el municipio no invalidó una licencia ni sustituyó a la COMPIN, sino que sancionó la conducta acreditada en el expediente, por el impacto que generó en el servicio municipal de salud, lo que sí se encuentra dentro de la esfera de su competencia. Concluyó que el acto impugnado no es ilegal ni arbitrario, por cuanto es el resultado de un procedimiento regular, competente, motivado y proporcional frente a hechos debidamente acreditados que afectan el principio de probidad y la confianza pública en el servicio municipal de salud. Tercero: Que, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, la Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el arbitrio, por considerar que la destitución resultó desproporcionada, en atención a la trayectoria de quince años de la funcionaria y la falta de claridad normativa existente al momento de ocurrencia de los hechos, en lo relativo a los viajes al extranjero durante la extensión de licencias por salud mental. Cuarto: Que, para zanjar la presente acción constitucional, incumbe examinar si los hechos u omisiones denunciados en el recurso son ilegales o arbitrarios, y que ellos amenacen, priven o perturben a la actora en una o más de sus garantías fundamentales. Del contexto de lo ventilado en estos autos, es posible establecer que lo impugnado corresponde a una reiteración de las alegaciones ya formuladas en sede administrativa mediante recurso de reposición, las que cuestionan razones de mérito o de ponderación que no habrían sido consideradas por la autoridad previamente a imponer la sanción de destitución. Quinto: Que, el artículo 8° de la Constitución Política exige a autoridades y funcionarios públicos dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, debiendo, por tanto, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y el artículo 123 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, prescribe que la medida disciplinaria de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. Sexto: Que, en el caso de autos, la conducta que determinó la infracción y la aplicación de la sanción consistió en el uso indebido de una licencia médica para fines particulares, específicamente por realizar un viaje fuera del territorio nacional, ajeno a la finalidad del reposo prescrito. Esta actuación, orientada a obtener descansos y beneficios económicos por sobre los que otorga la ley al resto de los funcionarios municipales, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano y la satisfacción de las necesidades colectivas comunales, junto con el consiguiente menoscabo al patrimonio municipal, circunstancias que son constitutivas de una afectación grave a la probidad administrativa. Por lo tanto, al aplicar la medida de destitución, la autoridad municipal actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general. Séptimo: Que, como consta del mérito de los antecedentes, el procedimiento disciplinario fue substanciado conforme a las normas legales aplicables, con pleno respeto al derecho a defensa de la recurrente, en el cual se analizaron sus argumentos planteados y el recurso de reposición, sin que se advierta ilegalidad o arbitrariedad alguna en la tramitación del procedimiento administrativo que amerite el otorgamiento de amparo constitucional, por lo que procede desestimar la acción de protección. Octavo: Que, a mayor abundamiento, esta Corte Suprema ha reiterado que el control por vía de protección no se encuentra destinado a ponderar aspectos de mérito de las actuaciones verificadas dentro de un sumario administrativo, como en la especie, la proporcionalidad de la sanción aplicada a la recurrente. Por lo tanto, resulta erróneo intentar plantear que en esta instancia jurisdiccional se escrute la ponderación de la decisión propuesta a la que arribó el funcionario a cargo de la investigación en la vista y, finalmente, por la autoridad disciplinaria al aplicar la medida sancionatoria. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar, como se postula en la especie, que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades (causas Roles N°s 18.823-2019, 97.284-2020, 150.201-2020, 135.620-2022 y 137.862-2022, entre otras). Por estos fundamentos y en conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido por Marcia Elizabeth Mancilla Arzola en contra de la Municipalidad de Purranque. Acordada con el voto en contra del Ministro (s) señor Crisosto y del Abogado Integrante señor Urquieta, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia apelada, teniendo especialmente presente que aun cuando la conducta reprochada a la funcionaria vulnere la probidad administrativa, esa sola circunstancia no determina -necesariamente- la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, toda vez que la autoridad administrativa debe ponderar la gravedad de la conducta, la existencia de otros factores que mitiguen o excluyan la responsabilidad, de manera tal que de ser así, ella se encontrará en el imperativo de aplicar una sanción proporcional a la falta cometida y a sus circunstancias concomitantes; al no efectuar dicha ponderación, se estaría afectando el principio de proporcionalidad y, por lo mismo, la garantía de igualdad ante la ley. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Urquieta. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 46.579-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Gonzalo Ruz L., Sr. Roberto Contreras O. (s) y Sr. Hernán Crisosto G. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Carlos Urquieta S. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Contreras por estar con permiso.