Doctrina del fallo
La acción constitucional de protección no constituye una instancia revisora del mérito, legalidad o proporcionalidad de las sanciones disciplinarias adoptadas en un procedimiento sumarial tramitado conforme a la ley, requiriendo para su procedencia la afectación de un derecho indubitado y resultando improcedente para reiterar cuestionamientos ya desestimados fundadamente en sede administrativa. Asimismo, el órgano contralor cuenta con legitimación pasiva para ser emplazado en sede cautelar cuando dicta un acto administrativo terminal y autónomo al resolver un reclamo de ilegalidad funcionaria, generando efectos jurídicos directos sobre el administrado.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d2stk Santiago, quince de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece María Loreto Bañados Arias, abogada, e interpone recurso de protección en favor de Cristián Bustos Nilo, médico cirujano, y en contra de la Contraloría General de la República, por la dictación de la Resolución Exenta N° 15.375, de 10 de octubre de 2024, mediante la cual se rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 6.151, de 2024, emanada del Hospital San José de Melipilla, que le aplicó la medida disciplinaria de destitución a su representado, acto que estima ilegal y arbitrario y que vulnera las garantías constitucionales establecidas en los Nos 2, 3, 16, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Relata que el 14 de abril de 2020 se instruyó un sumario administrativo contra su representado por hechos vinculados a las intervenciones quirúrgicas realizadas a dos pacientes: la señora Marta Guzmán, intervenida el 4 de febrero de 2020, y doña Ingrid Muñoz Valdebenito, operada el 11 de marzo del mismo año, ambas con desenlace fatal. Añade que el 31 de agosto de 2022 se le formularon cargos relacionados con las presuntas irregularidades en el desarrollo de dichas cirugías y que pese a los descargos presentados, con fecha 10 de abril recién pasado, se le notificó la sanción de destitución, resolución que fue objeto de recursos administrativos, todos rechazados, culminando con la dictación del acto impugnado.
Alega la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución recurrida porque omite considerar debidamente la prescripción de la responsabilidad administrativa conforme a los artículos 158 y 159 de la Ley N° 18.834, el decaimiento del procedimiento por la excesiva e injustificada dilación del sumario y porque los hechos imputados fueron debidamente justificados en sede administrativa.
Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 15.375 y, en subsidio, se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que Carolina Beatriz Requena Duschner, Fiscal de la Contraloría General de la República, solicita el rechazo del recurso, fundando su oposición, en primer término, en la falta de legitimación pasiva de dicha entidad, porque el acto recurrido emana originalmente del Hospital San José de Melipilla, organismo que inició, tramitó y resolvió el sumario administrativo que culminó con la destitución del recurrente, resolución cuya legalidad corresponde impugnar en sede judicial en contra de aquel órgano, el cual no ha sido debidamente emplazado, afectando su derecho a defensa. Alega, además, que las pretensiones del recurso exceden la finalidad cautelar del mismo, en cuanto se pretende que esta Corte sustituya a la Administración en el ejercicio de su potestad sancionatoria, lo cual no es procedente a través de esta vía. Añade que el recurso de protección no constituye el medio idóneo para revisar un procedimiento sumarial que ha respetado las garantías del debido proceso.
Rechaza igualmente la alegación de prescripción de la responsabilidad administrativa, argumentando que, entre la ocurrencia de los hechos (febrero y marzo de 2020) y la notificación de la formulación de cargos, (agosto de 2022), transcurrieron 2 años y poco más de 6 meses, suspendiéndose desde esa fecha, el cómputo del plazo; y que, entre enero y abril de 2024, no se cumplió un nuevo periodo de dos años, por lo que el término legal no estaba consumado al momento de dictarse la sanción.
En relación al decaimiento del acto administrativo, sostiene que los plazos administrativos no tienen carácter fatal, salvo disposición legal en contrario, y el tiempo transcurrido se justifica plenamente por la complejidad de los hechos investigados.
Finalmente, señala que la medida de destitución fue impuesta por infracción grave a la probidad administrativa, cumpliéndose los requisitos del artículo 125 de la Ley N° 18.834, por lo que resulta proporcionada.
TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
CUARTO: Que constituye entonces requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión.
Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado.
QUINTO: Que el acto que se tilda como arbitrario e ilegal es la dictación de la Resolución Exenta N°15.375, de 10 de octubre del año 2024, que rechazó el recurso de reclamación que dedujo el actor en contra de la Resolución Exenta N° 6.151 del mismo año, que aplicó la medida disciplinaria de destitución con motivo de la instrucción de un sumario administrativo por el Hospital San José de Melipilla.
SEXTO: Que, en cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva formulada por la recurrida, cabe señalar que ésta no puede prosperar, desde que, como queda de manifiesto del motivo que antecede, el acto cuya legalidad se impugna en esta sede es la decisión del ente contralor al rechazar el recurso de reclamación que dedujo el recurrente por estimar vulnerada las garantías constitucionales que denuncia en su libelo.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, lo cuestionado en el presente arbitrio no es el acto administrativo emanado del Hospital, sino la decisión adoptada por la Contraloría al pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento disciplinario y confirmar la sanción de destitución. En tal sentido, no cabe duda que la autoridad recurrida intervino en el procedimiento administrativo como órgano revisor de legalidad y que emitió un acto administrativo autónomo y terminal, que produjo efectos jurídicos respecto del recurrente, lo que habilita su impugnación mediante esta acción cautelar.
En consecuencia, la Contraloría General de la República ostenta legitimación pasiva para ser emplazada en esta sede.
OCTAVO: Que en cuanto al fondo, cabe tener presente que la decisión de la Contraloría emana luego que el recurrente dedujo el reclamo que contempla el inciso primero del artículo 160 del Estatuto Administrativo, el que señala que: “Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos el plazo para reclamar será de sesenta días.”
NOVENO: Que de la lectura de la Resolución impugnada consta que en ella se analizaron y ponderaron cada una de las alegaciones formuladas por la recurrente y que justificarían, en su concepto, los vicios en que se habría incurrido en el sumario administrativo que le aplicó la medida disciplinaria, entre ellas, la prescripción de la acción, el decaimiento del proceso administrativo y que los hechos no fueron debidamente justificados.
DECIMO: Que como se advierte de la Resolución, cada una de estas alegaciones fue desestimada, justificándose las razones en once motivaciones, llegándose a la conclusión que “(…) del estudio practicado al expediente se advierte que el sumario se ha sustanciado, en lo esencial, de conformidad con la normativa prevista en la ley 18.834, habiéndose garantizado debidamente, en sus distintas etapas, el derecho de defensa del inculpado, sin que se advierta que el procedimiento en estudio adolezca de los vicios que el solicitante reclama.”
UNDECIMO: Que, de acuerdo con lo que se viene razonando, se concluye que la Contraloría General de la República al dictar la Resolución Exenta N°15.373, de 10 de octubre del año 2024, ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones, la que se encuentra debidamente fundada, cumpliéndose así el estándar exigido para todo acto administrativo, de acuerdo con el artículo 41 de la ley N° 19.880.
DUODECIMO: Que como queda de manifiesto de lo que se viene exponiendo, lo pretendido por la parte recurrente es que mediante la presente acción constitucional sean nuevamente revisada las mismas alegaciones que ya se formularon en el recurso de reclamación y, consecuentemente, la decisión del Ente Contralor, lo que resulta improcedente, alejándose de su naturaleza cautelar.
DECIMO TERCERO: Que sin perjuicio de lo anterior, del sustento de la acción en análisis no se advierte tampoco la existencia de un derecho indubitado cuya tutela urgente deba ser amparada por medio del presente arbitrio, pues en esencia, revisar un procedimiento administrativo sancionatorio y la legalidad de la medida disciplinaria de destitución aplicada supone realizar un examen de mérito, legalidad y proporcionalidad de las decisiones administrativas, lo que es improcedente en esta sede cautelar.
DECIMO CUARTO: Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado la concurrencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario por parte de la autoridad recurrida, resulta innecesario analizar la concurrencia de las garantías constitucionales denunciadas por el recurrente, por lo que el presente arbitrio no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección impetrada en favor de Cristián Bustos Nilo y en contra de la Contraloría General de la República.
Redacción de la ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
No firma la ministra señora Elsa Barrientos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
Protección N°22799-2024.