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jueves, 27 de agosto de 2026

Carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa y procedencia de la subrogación legal

Doctrina del fallo

La acción de in rem verso o de enriquecimiento sin causa tiene un carácter estrictamente subsidiario, resultando procedente únicamente cuando el demandante carece de otra acción legal para obtener la reparación o restitución correspondiente. La falta de causa se entiende referida a la causa eficiente, esto es, a la ausencia de una fuente jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial. En consecuencia, si quien efectúa un desembolso cuenta con acciones específicas contempladas en el ordenamiento jurídico —tales como la acción de reembolso por subrogación legal del artículo 1610 N° 5 del Código Civil derivada del pago consentido de una deuda ajena, o la proveniente del contrato de mandato—, debe sujetarse a dichas vías ordinarias, quedando descartada la procedencia del enriquecimiento injustificado.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dz5io Concepción, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO:

Se eliminan los motivos décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia en alzada, se la reproduce en lo demás y se tiene presente:

1.- Que la parte demandante, apelante en esta causa, argumenta que fundó su pretensión en el principio de reparación del enriquecimiento sin causa, ya que los hechos descritos en el libelo configuran un enriquecimiento injustificado a favor de la menor demandada, en virtud del empobrecimiento sufrido por su parte sin causa que lo sustente.

Afirma que la falta de causa se refiere a la causa eficiente, esto es la fuente de la obligación, contrato, delito o cuasidelito, o sea la fuente que origina y justifica la prestación. Señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran contestes que la causa no dice relación con el motivo que induce al acto o contrato en el sentido que expresa el artículo 1467 del Código Civil, sino más bien con la causa como fuente de la obligación. Hace presente que su parte no pagó el precio al acreedor, simplemente entregó un cheque girado a nombre del vendedor y dineros a la demandada para que ésta pagara el precio. Concluye solicitando que se revoque la sentencia y se acoja la demanda condenando a la demandada a restituir la suma de $19.500.000, más reajustes, intereses y costas.

2.- Que, la teoría del enriquecimiento sin causa tiene por objeto evitar que una persona se enriquezca a costa de otra sino puede justificar jurídicamente este enriquecimiento. La acción de in rem verso o de repetición es la que corresponde a quien ha experimentado un empobrecimiento injustificado para obtener una indemnización de aquel que se ha enriquecido a su costa sin causa.

La doctrina tradicional señala que los requisitos del enriquecimiento son: a) la existencia de un enriquecimiento de un sujeto; b) el empobrecimiento correlativo de otro y c) ausencia de una causa que justifique el enriquecimiento. La tesis moderna señala que no es indispensable el empobrecimiento, puesto que la institución aspira a que restituya aquel que no tiene causa para retener, en atención al hecho que la atribución patrimonial debe tener siempre una causa que la justifique.

Para que tenga lugar la acción de in rem verso debe faltar la causa, expresión que en este caso está usada en el sentido de antecedente jurídico que justifique el beneficio obtenido y el perjuicio sufrido. En consecuencia no habrá lugar a aplicar la teoría del enriquecimiento injustificado si existe entre las partes una relación patrimonial, ya sea derivada de un contrato, de un hecho ilícito o de la ley. Cuando se habla de causa del enriquecimiento la referencia no se hace a aquella entendida como uno de los elementos del acto o contrato sino a la causa eficiente, o sea a la fuente (o acto jurídico o ley) que origina o justifica la pretensión.

3.- Que, las razones esgrimidas por el actor para entregar a la demandada el valor del precio de la compraventa, celebrada entre ésta y un tercero, mediante un cheque nominativo y dinero en efectivo, en “aras de construir una vida en común con la madre de la demandada”, situación que no prosperó, no constituye la causa eficiente a que se refiere el instituto en que se asila la demanda. Así que, en principio, podría concluirse que se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa y por ende la acción de in rem verso debería prosperar.

4.- Que, la doctrina y la jurisprudencia señala que la referida acción es subsidiaria, sólo puede intentarse a falta de otra acción que permita obtener la reparación. Si la ley ha entregado otra acción al empobrecido, debe sujetarse a ella que está prevista expresamente para esa situación.

5.- Que, se desprende de los antecedentes, prueba documental y confesional, que el actor pagó el precio de la compraventa con consentimiento del deudor (demandada) y que en virtud del artículo 1610 Nº5 del Código Civil este tercero que ha pagado con el consentimiento expreso o tácito, queda subrogado en los derechos del acreedor. La norma legal citada dice que la subrogación legal opera a favor, entre otros casos, a favor del que paga una deuda ajena consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. Y se efectúa esta subrogación legal porque en la legislación civil domina el principio de que nadie puede enriquecerse a costa ajena y no hay en el pago hecho por un tercero ningún antecedente que haga presumir en él el ánimo de hacer una donación. El legislador le otorga la acción de reembolso de lo que ha pagado. El autor Arturo Alessandri señala que tiene, además, la acción de mandato, porque hay un verdadero mandato que ha mediado entre el deudor como mandante y el tercero como mandatario de aquel para que pague lo que aquel debe. (Teoría de las Obligaciones, pág.334, edición 1988) 6.- Que, así las cosas resulta inconcuso que el actor disponía de otras acciones para obtener la restitución que pretende.

Por estas consideraciones, citas legales y lo previsto en los artículos 170 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 107, sin costas.

Se previene que la Ministra Carola Rivas Vargas concurre a la confirmación teniendo además en consideración que la demanda se ha dirigido en contra de la menor Alison Elizabeth López Machuca, representada por su madre Libia Tamara Machuca Quezada quien compareció en la escritura de compraventa de 18 de febrero de 2017 utilizado la figura de la “estipulación en favor de otro”, para comprar un inmueble para su hija, de manera tal que en tales condiciones no pueden concurrir los presupuestos legales del enriquecimiento sin causa para la referida menor porque dicha estipulación es causa suficiente del contrato de compraventa. Como se advierte en la demanda, son los dineros otorgados a la Sra. Machuca Quezada los que el demandante solicita devolver bajo dicha figura legal, sin embargo, ello no es procedente por cuanto tal acto jurídico tiene causa -la que puede ser un mutuo o una mera liberalidad- entonces era ella quien como legitimada activa debió ser demandada a fin de controvertir y eventualmente probar la existencia de una causa en dicho acto jurídico que es el que finalmente reclama el actor.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.

N°Civil-1514-2018.