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viernes, 28 de agosto de 2026

Naturaleza jurídica y autonomía de la potestad de retiro temporal en la Policía de Investigaciones de Chile

Doctrina del fallo

- La medida de retiro temporal contemplada en el artículo 90 letra b) del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile constituye una potestad administrativa y preventiva que no reviste la naturaleza jurídica de una sanción disciplinaria.

- El ejercicio de la facultad de decretar el retiro temporal a proposición del Director General de la Policía de Investigaciones es una atribución dotada de regulación autónoma, cuyo ejercicio no se encuentra condicionado a la previa tramitación ni a la conclusión de un sumario administrativo sancionatorio.

- La potestad de disponer el retiro temporal opera con independencia de las exigencias del procedimiento disciplinario, de modo que la suspensión legal del sumario por existencia de una causa penal en curso no inhibe ni limita la aplicación de esta medida de gestión institucional.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hrqw6 

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha seis de mayo de dos mil veinticinco, comparece Patricio Peña Cuevas, abogado, en representación de Víctor Hugo Retamal Figueroa, chileno, divorciado, funcionario público, Comisario Grado 8° de la Policía de Investigaciones de Chile, domiciliado en Calle Bandera N°84, oficina 108, Santiago, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, por haber dictado el Decreto Exento RA N° 280/257/2025, de fecha 5 de febrero de 2025, que dispone el retiro temporal del recurrente de la Policía de Investigaciones, actuación que considera ilegal y arbitraria, al ser completamente desproporcionada y no estar fundamentada en hechos acreditados conforme a la ley, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, y el derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N°24, así como el derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se deje sin efecto la referida decisión. Expone la parte recurrente que los hechos que motivaron la dictación del Decreto Exento recurrido se relacionan con un procedimiento policial ocurrido el veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, cuando fue detenido por la supuesta comisión del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de lesiones graves. Dicho incidente se suscitó alrededor de las tres de la madrugada, mientras se trasladaba en su vehículo particular marca Ssangyong, modelo Korando, placa patente única GCDV-39, en dirección a su domicilio en la comuna de Pudahuel, al ser colisionado en la intersección de avenida General Óscar Bonilla con la ruta 68, comuna de Lo Prado, por el vehículo marca Chevrolet, modelo Onix, placa patente única RPFZ-32, conducido por Nicole Scarlett Reyes Olivares. En el lugar se constituyó personal de la 21° Comisaría de Carabineros de Chile de Estación Central, quienes, tras practicar pruebas respiratorias a ambos conductores, los dejaron en calidad de detenidos. Posteriormente fueron trasladados a centros asistenciales para constatar lesiones y realizar el examen de alcoholemia, resultando la conductora del vehículo placa patente única RPFZ-32 con lesiones de carácter grave. Indica que, que el mismo 28 de diciembre de 2024, se llevó a efecto la audiencia de control de detención en causa RIT Ordinaria-6732-2024 del 6° Juzgado de Garantía de Santiago, procedimiento que actualmente se encuentra en tramitación. Como consecuencia de estos hechos, el Jefe Subrogante de la Plana Mayor de la Jefatura Nacional de Análisis Criminal instruyó un sumario administrativo mediante Orden N° 1.017, de 28 de diciembre de dos mil 2024, decretándose la suspensión de funciones del funcionario mediante Resolución N° 01, de 2 de enero de 2025, de la Fiscalía en Comisión, la cual fue notificada al involucrado en la misma fecha. Señala que el Decreto Exento RA N° 280/257/2025, de 5 de febrero de 2025, de la Subsecretaría del Interior, dispuso su retiro temporal de la Policía de Investigaciones a contar de la total tramitación del acto administrativo, por la causal de "disponerlo el Presidente de la República a proposición del Comandante en Jefe General Director o Director General". Afirma que el acto recurrido adolece de vicios de forma y fondo. En cuanto a los vicios de forma, sostiene que el Decreto Exento RA N° 280/257/2025 nunca fue válidamente notificado, puesto que tomó conocimiento informal del decreto el 25 de abril de 2025, mediante un correo electrónico de la Oficina de Análisis Criminal Centro Norte de la PDI. Sin embargo, de acuerdo a lo informado, se intentó la notificación presencial el 11 de febrero de 2025 en su domicilio laboral y, al no ser ubicado, se envió carta certificada el 12 de febrero de 2025 (envío 1179284494542). El abogado solicitó dejar sin efecto esta notificación por incumplimiento del artículo 131 de la Ley N° 18.834 y los dictámenes de la Contraloría General de la República, que exigen dos diligencias fallidas de notificación personal en días consecutivos. Tras reiteraciones sin respuesta, el abogado constató en la página web de Correos de Chile que la carta certificada 1179284494542, que contenía el Decreto Exento, había sido devuelta a la PDI el 3 de abril de 2025. Argumenta que la ausencia de dos búsquedas previas y la devolución de la carta evidencian que el acto nunca llegó a su conocimiento, lo que, conforme a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (Rol N° 7032-2021), desvirtúa la presunción de notificación y vulnera el principio de legalidad, el derecho de defensa y la publicidad de los actos administrativos. Respecto a los vicios de fondo, alega la vulneración al principio de presunción de inocencia. Sostiene que la suspensión de funciones y el posterior retiro temporal se basaron en hechos no acreditados en sede administrativa ni penal, careciendo de antecedentes objetivos que justificaran la gravedad de la medida. Cita el considerando letra h) del Decreto Exento, donde se indica que el Director General de la Policía de Investigaciones se "formó la convicción" de una conducta inaceptable y contraria a la doctrina institucional, que vulnera el principio de probidad administrativa. Considera esta afirmación carente de fundamento objetivo, al no existir resolución firme penal o administrativa, configurando un prejuzgamiento arbitrario. Asimismo, denuncia infracción a la Ley N°21.427, que incorporó el inciso final al artículo 138 bis del Estatuto del Personal de la PDI, el cual ordena suspender la tramitación del procedimiento disciplinario y el plazo de prescripción si existe denuncia o querella por delito, hasta el término de la causa penal. Argumenta que, según el considerando letra e) del Decreto Exento, la autoridad administrativa tenía pleno conocimiento de la investigación penal en curso (RUC N.° 2401606282-7, RIT 6732-2024). A pesar de que el retiro temporal no es una sanción disciplinaria, la facultad fue ejercida basándose en antecedentes de un procedimiento administrativo que, por mandato legal, debía estar suspendido, lo que vicia su legitimidad y vulnera los principios de legalidad y juridicidad, así como la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Alega también la vulneración al principio non bis in idem, el cual impide la doble persecución o sanción por los mismos hechos. Indica que el Decreto Exento se apoya en los mismos hechos que son objeto de investigación en la causa penal RIT: Ordinaria-6732-2024, RUC N° 2401606282-7. Sostiene que, aunque el artículo 120 de la Ley N° 18.834 establece la independencia entre la responsabilidad penal y administrativa, esto no habilita a la Administración a fundamentar una actuación administrativa anticipada sin un pronunciamiento jurisdiccional, configurando un solapamiento indebido y una vulneración del principio, citando el Dictamen N°59.866/2009 de la Contraloría General de la República. Expone la indeterminación y uso arbitrario del concepto de "prestigio" como fundamento del retiro temporal. Cita el considerando letra j) del Decreto Exento, que busca "prevenir el perjuicio que podría conllevar la mantención de la persona involucrada en hechos inconvenientes" y resguardar el "prestigio y la doctrina institucional". Critica que el concepto de "prestigio" es jurídicamente indeterminado y ambiguo, careciendo de definición precisa y objetiva que permita su aplicación sin vulnerar principios fundamentales. Invoca el Dictamen N° 9.657, de 2019, de la Contraloría General de la República, que vincula el prestigio a percepciones sociales externas y subjetivas, no a conductas probadas. Afirma que la decisión se funda en una interpretación anticipada y una conjetura de afectación del prestigio, sin demostración concreta del daño reputacional, lo que implica un uso arbitrario que afecta los principios de objetividad, legalidad, proporcionalidad, honra, presunción de inocencia y debido proceso. Ahora, respecto a la falta de motivación del acto administrativo, el Decreto Exento, como acto administrativo (artículo 3° Ley N° 19.880), debía cumplir con el deber de fundamentación (artículos 11 y 41 de la misma ley), exigiendo la exposición clara de hechos y fundamentos de derecho. Sin embargo, el decreto carece de motivación suficiente y concreta, limitándose a afirmaciones genéricas sobre la gravedad de los hechos y principios institucionales, sin detallar la vinculación con las infracciones ni la incompatibilidad con la permanencia del funcionario. Cita Dictámenes de Contraloría (N° 3.800/2013 y N° 69.875/2016) y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (Roles N° 38.002-2021 y N° 56.064-2021) sobre la exigencia de motivación racional y basada en la realidad. Además, el considerando letra k) del Decreto Exento, al sostener que la medida es "absolutamente independiente" de las responsabilidades, refleja una construcción formal sin respaldo en los efectos materiales del acto, y se fundamenta en antecedentes obtenidos de hechos que debían tener el procedimiento administrativo suspendido por el artículo 138 bis del Estatuto del Personal de la PDI, configurando una motivación aparente y un vicio de legalidad. En síntesis, la parte recurrente sostiene que el acto ilegal y arbitrario de la Subsecretaría del Interior, consistente en el Decreto Exento RA N° 280/257/2025, que dispone su retiro temporal, le ha privado y perturbado la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al dictarse una medida con efectos materiales equivalentes a una sanción disciplinaria (cesación de funciones, desvinculación, pérdida de remuneraciones y afectación a la honra), sin un procedimiento disciplinario previo ni resolución administrativa o penal que le atribuya responsabilidad. Reitera que, el acto fue emitido y notificado en contravención a las normas que rigen el procedimiento administrativo, particularmente el artículo 131 de la Ley N° 18.834, sin una notificación válida. A esto se suma que, pese a existir una investigación penal vigente sobre los mismos hechos, la autoridad omitió aplicar el inciso final del artículo 138 bis del Estatuto del Personal de la PDI, que ordena la suspensión del procedimiento administrativo en tales casos. De igual modo, se configura una transgresión del principio non bis in idem, al imponer una consecuencia jurídica sancionatoria de forma anticipada, duplicando el ejercicio del ius puniendi estatal. Finalmente, el acto carece de motivación suficiente y se basa en fórmulas vagas como la afectación al "prestigio", abriendo espacio a valoraciones subjetivas incompatibles con el estándar de razonabilidad. Finalmente, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto el Decreto Exento RA N° 280/257/2025 de fecha cinco de febrero de dos mil veinticinco, que dispone su retiro temporal de la Policía de Investigaciones, restableciendo el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, la Subsecretaría del Interior, al evacuar su informe, señaló que de conformidad a la Ley N° 21.730, que crea el Ministerio de Seguridad Pública, en su artículo 18 letra f), dispone que corresponde a la Subsecretaría de Seguridad Pública el elaborar los decretos, resoluciones, órdenes ministeriales y oficios relativos a nombramientos, ascensos, retiros, renuncias y, en general, todos aquellos actos administrativos orientados a la resolución sobre solicitudes, beneficios u otros asuntos que interesen al personal de las instituciones de Orden y Seguridad Pública, en servicio activo, a las personas en situación de retiro y a sus familias. En consecuencia, las materias respecto de las cuales se solicita informar son actualmente de conocimiento del Ministerio de Seguridad Pública y de la Subsecretaría de Seguridad Pública, por lo que el Ministerio del Interior, se encuentra imposibilitado a dar cumplimiento a lo ordenado. TERCERO: Que, en cuanto al informe evacuado por la Subsecretaría de Seguridad Pública, se solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto por don Víctor Hugo Retamal Figueroa. Expone que, los hechos que motivaron la acción corresponden a la solicitud de la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio Reservado N° 49 de 24 de enero de 2025, de decretar el retiro temporal del recurrente a raíz de su detención, ocurrida el 28 de diciembre de 2024, por conducción en estado de ebriedad con resultado de lesiones graves, luego de un accidente de tránsito. Se realizaron pruebas de alcotest a ambos conductores, arrojando resultados de 1.12 g/l para el recurrente y 1.11 g/l para la otra conductora, quien sufrió lesiones graves. Luego, el Ministerio Público instruyó el control de detención ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, decretándose la medida cautelar de prohibición de salir del país en la causa RUC N° 2401606282-7, RIT 6732-2024. Indica que, la Policía de Investigaciones inició un sumario administrativo mediante Orden N° 1.017 de 28 de diciembre de 2024, suspendiendo al funcionario de sus funciones por Resolución N.° 01 de 2 de enero de 2024. El Director General, concluyó que la conducta era grave e incompatible con los valores institucionales, proponiendo su retiro temporal. Finalmente, mediante Decreto Exento RA N° 280/257/2025 de 5 de febrero de 2025, se dispuso el retiro temporal del funcionario, acto que fue registrado por la Contraloría General de la República y notificado al afectado a través de su abogado el 20 de febrero de 2025, mediante carta certificada, remitida al domicilio informado, cumpliendo la Ley N° 19.880. De este modo, con la interposición del propio recurso demuestra que el recurrente se dio por notificado del acto controvertido. Afirma respecto a la vulneración al principio de inocencia, el retiro temporal, contemplado en el artículo 90 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1980 del Ministerio de Defensa Nacional, no es una sanción disciplinaria, sino una potestad discrecional y preventiva del Presidente de la República, ejercida a proposición del Director General de la PDI para evitar perjuicios al servicio ante hechos inconvenientes para el prestigio institucional. Cita el Dictamen N° 2.748 de veinticinco de enero de dos mil diecinueve de la Contraloría General de la República, que establece que no existe impedimento para disponer el retiro temporal antes del término de un sumario por su naturaleza no sancionatoria y preventiva, sin que ello vulnere la presunción de inocencia. Respecto a la infracción a la Ley N° 21.427, niega que el artículo 138 bis del Estatuto del Personal de la PDI impida o limite el ejercicio de potestades preventivas de jefatura o de la autoridad superior, como el retiro temporal del artículo 90 letra b). Argumenta que la medida impugnada no es una sanción disciplinaria ni la continuación de un procedimiento sancionatorio, sino una decisión preventiva de gestión de personal y de resguardo institucional, fundada en la conveniencia del servicio y la afectación de principios institucionales. En tercer lugar, respecto a la vulneración del principio non bis in idem, la recurrida explica que este principio impide la duplicidad de sanciones, pero no la coexistencia de ámbitos de responsabilidad penal y administrativa, ni el uso de potestades preventivas que no son sanciones. Reitera que el retiro temporal es una medida transitoria de resguardo institucional, separada de la eventual responsabilidad penal o disciplinaria, citando dictámenes de la Contraloría General de la República que así lo confirman. En cuarto lugar, referida a la indeterminación y uso arbitrario del concepto de “prestigio” como fundamento del retiro temporal, la recurrida defiende que el prestigio institucional es la confianza pública que legitima la función policial. Protegerlo implica adoptar medidas preventivas cuando hechos de connotación pública afectan la coherencia entre la misión institucional y la conducta de un integrante. El retiro temporal cumple esa finalidad al separar al funcionario para evitar que un incidente personal deteriore la imagen institucional, sin anticipar juicios de responsabilidad. En quinto lugar, el Decreto Exento RA N° 280/257/2025 está debidamente fundamentado en sus considerandos a, b, c, d, e, f y g (hechos), y en sus vistos junto con los considerandos h, i, j y k (fundamentos jurídicos). Niega ilegalidad al ser emitido por autoridad competente conforme al artículo 90 letra b) del DFL N° 1 de 1980 del Estatuto del Personal de la PDI y el Código de Ética, y niega arbitrariedad al ser el resultado de un estudio de antecedentes y normativa. Ahora bien, respecto a vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la ley (Art. 19 N° 2), sostiene que la igualdad se refiere a la aplicación de la ley y que el recurrente no ha acreditado un trato diferente injustificado. Afirma que el ejercicio de la facultad del artículo 90 letra b) no configura una desigualdad, ya que es una prerrogativa consagrada y aceptada por el recurrente desde su ingreso a la institución. Finalmente, solicita rechazar el presente recurso de protección en todas sus partes, arguyendo que la Policía de Investigaciones de Chile ha actuado en todo momento con estricto apego a la Constitución y la normativa vigente. CUARTO: Que, por su parte, la Policía de Investigaciones de Chile, evacuó informe en los siguientes términos. Expone que el señor Víctor Retamal Figueroa interpuso un recurso de protección contra el Decreto Exento RA N° 280/257/2025, de cinco de febrero de dos mil veinticinco, de la Subsecretaría del Interior, que dispuso su retiro temporal de la Policía de Investigaciones, argumentando la vulneración de su derecho a la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Indica que, se instruyó un sumario administrativo mediante Orden N° 1.017, de 28 diciembre de 2024, y se decretó la suspensión de funciones del recurrente mediante Resolución N° 01, de dos de enero de dos mil veinticinco, notificada mediante acta respectiva. Con base en estos hechos, la Dirección General de la Policía de Investigaciones solicitó el retiro temporal del recurrente mediante Oficio N° 49, de 24 de enero de 2025, lo que fue dispuesto por el Decreto Exento RA N° 280/257/2025, de 5 de febrero de 2025. Este acto fue registrado por la Contraloría General de la República y notificado al afectado, a través de su abogado, el 20 de febrero de 2025, por carta certificada. En cuanto a la alegación sobre la irregularidad en la notificación del Decreto Exento RA N° 280/257/2025, el recurrido señala que las notificaciones de los actos administrativos se rigen por los artículos 45 y siguientes de la Ley N° 19.880, aplicables a actos con efectos individuales, y que el artículo 131 de la Ley N° 18.834 solo se aplica a procedimientos disciplinarios. En consecuencia, la notificación realizada el 20 de febrero de 2025 por carta certificada al domicilio informado cumplió plenamente con la Ley N° 19.880. Respecto a la vulneración del principio de inocencia, la recurrida sostiene que la suspensión de funciones fue ordenada conforme al artículo 13 del Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, justificada por la “suma gravedad” de los hechos y debidamente motivada y fundada en los antecedentes del sumario. El retiro temporal previsto en el artículo 90 letra b) del DFL N° 1, de 1980, no es una sanción disciplinaria, sino una potestad discrecional y preventiva del Presidente de la República, a proposición del Director General, para evitar perjuicios al servicio ante hechos inconvenientes para el prestigio institucional, no supeditándose a la conclusión de procesos disciplinarios o penales. Cita dictámenes de la Contraloría General de la República (N° 2.748, de 25 de enero de 2019, entre otros), sentencias de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago (Recurso de Protección N° 92057-2015 y N° 97.552-2020) y del Tribunal Constitucional (Rol N° 10376-21) que respaldan la naturaleza no sancionatoria e independiente del retiro temporal, como una medida de buen servicio institucional y resguardo de la doctrina policial. Se enfatiza que la facultad de disponer el retiro temporal no se ve limitada por un procedimiento disciplinario en curso (Recurso de Protección Rol N° 80595-2020). Sobre la infracción a la Ley N° 21.427 (artículo 138 bis), el recurrido indica que el sumario administrativo N° 1.017 fue suspendido mediante Resolución N° 02, de siete de enero de dos mil veinticinco, conforme al nuevo inciso final del artículo 138 bis del Estatuto del Personal de la PDI, lo que demuestra cumplimiento normativo. Aclara que esta suspensión del procedimiento disciplinario no impide el ejercicio de potestades preventivas de jefatura, como el retiro temporal, que no es una sanción. Concluye que el decreto es un acto administrativo elaborado por autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones y con la argumentación necesaria, no siendo ilegal ni arbitrario. Finalmente, solicita tener por evacuado el informe y rechazar el presente recurso de protección en todas sus partes, afirmando que la Policía de Investigaciones de Chile actuó en todo momento con estricto apego a la Constitución y la normativa vigente. QUINTO: Que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de esta acción la existencia de uno o varios actos u omisiones ilegales, esto es, contrarios a la ley, o arbitrarios, producto del mero capricho de quién incurre en él, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEXTO: Que, el asunto controvertido sometido a conocimiento de esta Corte consiste en determinar si Ministerio de Seguridad Pública al dictar el Decreto Exento RA N°280/257/2025, de 5 de febrero de 2025, del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, que dispuso el retiro temporal de la institución del recurrente, constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera la garantía constitucional del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEPTIMO: Que el artículo 90, letra b), del DFL, N°1 de 11 de noviembre de 1980, “Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones”, dispone Que el artículo 90 del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones, dispone: “Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales y personal de Apoyo Científico - Técnico que se encuentre en algunos de los siguientes casos: b) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro”. La norma trascrita, permite establecer que la recurrida tiene la facultad para disponer el retiro temporal, el que no constituye una medida disciplinaria, por lo que el Presidente de la República cuenta con potestades para resolver, a proposición del Director General de la mencionada Policía, la medida de retiro temporal, sin que el ejercicio de la atribución se encuentra condicionado a la previa culminación de un procedimiento disciplinario mediante el acto terminal respectivo. La facultad legal antes descrita se somete a referentes o exigencias propias y específicas en los márgenes de su regulación autónoma, diferenciada de las sanciones que eventualmente puedan imponerse al término del sumario administrativo instruido o bien, en otras hipótesis del ejercicio de poderes sancionatorios o correctivos. Ahora bien, en el presente caso, los fundamentos para disponer la medida de retiro temporal radican en los mismos hechos que son investigados en el sumario administrativo que se sigue en contra del actor, que se encuentra actualmente suspendido a la espera de lo que se resuelva en la causa penal seguida en contra del actor, conforme lo dispone el artículo 138 bis del Estatuto del personal de Policía de Investigaciones de Chile, que consigna: “se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario y el plazo de prescripción de su acción si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito, en los términos que establece la ley, hasta el término de la causa penal”. En tales condiciones, una correcta interpretación de la ley, que permite entregar un sentido a las normas que, por una parte, regulan la suspensión de la tramitación del sumario administrativo, y por la otra, mantienen la facultad de la autoridad de proponer al Presidente de la República el retiro temporal, determina que el retiro temporal del actor quedará, en última instancia, supeditado al resultado de la investigación penal y el término del sumario administrativo. Así, si eventualmente el actor resulta absuelto en sede penal y disciplinaria, evidentemente la institución policial deberá dictar los actos administrativos para reincorporar al funcionario; mientras que si, por el contrario, es condenado en sede penal o se establece su responsabilidad disciplinaria, carecerá de cualquier derecho a pedir reincorporación. OCTAVO: Que, asentadas las ideas anteriores, cabe descartar la ilegalidad fundada en la improcedencia de ordenar el retiro temporal, esgrimiendo el mal comportamiento del actor, toda vez que éste motivó una investigación de carácter penal en curso, lo que evidentemente, dada la naturaleza de las funciones policiales, pone en entredicho la imagen de la institución, por lo que resulta especialmente relevante que la autoridad policial tenga la facultad de impetrar el ejercicio de la atribución al Presidente de la República, con el objeto de alejar del ejercicio de sus funciones a quienes aparentemente han cometido actos que tiene caracteres de delito, puesto que, como se anunció, las particularidades de la institución de que se trata determinan que la Dirección General de la Policía de Investigaciones deba resguardar el adecuado funcionamiento, disciplina y prestigio institucional sin perjuicio que, ante una eventual sentencia absolutoria, el funcionario afectado tenga el derecho a ser reincorporado a la institución. Luego, la decisión de alejar del servicio al recurrente, mientras se dirime su situación penal y administrativa/disciplinaria, se condice con el normal funcionamiento institucional de la Policía de Investigaciones y el resguardo de la probidad pública, dados los antecedentes que la motivaron y la calidad del subprefecto del protegido. NOVENO: Que, conforme lo razonado precedentemente, no se configura la ilegalidad o arbitrariedad atribuida a la determinación del Director General de la Policía de Investigaciones cuestionada a través del recurso de protección intentado, como tampoco es posible asentar ilegalidades vinculadas a la falta de fundamentación, toda vez que el acto administrativo cumple con el estándar de motivación. Por otra parte, tampoco se puede determinar la existencia de una falta al debido proceso administrativo, por no haberse notificado el retiro temporal de acuerdo con el artículo 131 de la Ley N° 18.834, toda vez tal norma, que establece la procedencia de una notificación personal al sumariado, o por carta certificada luego de practicada dos búsquedas en su domicilio o lugar de trabajo, es una disposición que se aplica a los sumarios administrativos, constando en autos que el retiro temporal fue notificado al abogado del actor a través de carta certificada, sin perjuicio que, el ejercicio de la acción constitucional supone un efectivo conocimiento previo de su existencia y contenido. DÉCIMO: Que, finalmente, en relación con la alegación de infracción al principio del non bis in idem, se debe precisar que no se configura la doble penalidad que ha sido esgrimida por el recurrente. En efecto, el referido principio busca evitar que una misma circunstancia o aspecto de hecho sea objeto de juzgamiento en más de una oportunidad y se contravenga la prohibición de punición múltiple o simultánea. En este aspecto, se debe precisar que existe la posibilidad de que un mismo hecho pueda dar origen a distintas infracciones con diversos procedimientos, debiendo la autoridad habilitada atender a la relación existente entre los hechos y los bienes jurídicos que se buscan tutelar, para efectos de impedir la doble punición. Así, en el caso concreto no se configura la infracción al principio antes referido, puesto que, como se analizó, en el presente caso se hizo ejercicio de una facultad discrecional del Presidente de la República, que no se enmarca en la imposición de una sanción disciplinaria, sin perjuicio de lo cual, incluso en caso de constatarse eventualmente en el futuro la responsabilidad disciplinaria -infracción a normativa de carácter administrativa- como también de carácter penal, igualmente no existiría infracción al referido principio, dado que la responsabilidad penal y administrativa tienen naturaleza distinta, en tanto la última nombrada busca hacer efectivo el ius puniendi estatal. UNDÉCIMO: Que, en las condiciones descritas, al haberse descartado la existencia de un acto ilegal y/o arbitrario, la acción constitucional impetrada no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por Víctor Retamal Figueroa, en contra de la Subsecretaría del Interior, con costas. Comuníquese, regístrese y en su oportunidad, archívese. N°Protección-10224-2025 Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Alejandro Rivera Muñoz e integrada, además, por la ministra señora Sandra Araya Naranjo y la abogada integrante señora Soledad Krause Muñoz. No firma la abogada integrante señora Krause, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado sus funciones.