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viernes, 28 de agosto de 2026

Legalidad de la negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir derechos de aprovechamiento de aguas por inadmisibilidad del título

Doctrina del fallo

- La negativa de un Conservador de Bienes Raíces a practicar una inscripción no constituye un acto ilegal ni arbitrario cuando se encuentra debidamente motivada en razones jurídicas y fácticas, ejerciendo la facultad que le otorga el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces para rehusar inscripciones legalmente inadmisibles.

- El Conservador de Bienes Raíces está legalmente facultado para rehusar la inscripción de un título cuando quien transfirió el derecho carecía de título de dominio inscrito y de constitución formal del derecho de aprovechamiento de aguas al momento de celebrarse el contrato de compraventa.

- Si la actuación del recurrido se ajusta a la legalidad y cuenta con la debida justificación fáctica y jurídica, desaparece el presupuesto de ilegalidad o arbitrariedad indispensable para la procedencia de la acción constitucional de protección, resultando inoficioso el análisis de las garantías fundamentales invocadas.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?em31z 

Concepción, diez de marzo de dos mil quince. VISTO: A fojas 10 comparece el abogado Juan Francisco Arellano Sandoval, domiciliado en calle Aníbal Pinto N° 380, oficina 1 de la ciudad de Mulchén, en representación de AGRÍCOLA, FORESTAL Y GANADERA EL OLIVO LIMITADA y recurre de protección en contra del NOTARIO Y CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE SANTA BÁRBARA, don Juan Mauricio Araneda Medina, domiciliado en calle Las Heras N° 129, Santa Bárbara. Como fundamento del recurso refiere que conforme a escritura de compraventa suscrita en la ciudad de Concepción, ante don Carlos Larenas Munita, Notario Público Titular de dicha ciudad, de fecha 24 de noviembre del año 1983, doña Inga Petersen Thiemann, en su calidad de vendedora, procedió a vender y transferir al comprador "Forestal Alborada y Compañía Limitada", quien a través de su representante don Sergio Nader Zerene, compró para don Sergio Andrés Nader López, don Rodrigo Alberto Nader López, y doña Nelly Soledad Nader López, en ese entonces todos menores de edad, el predio de su dominio constituido por la Hijuela Dos del antiguo Fundo "Los Olivos", ubicado en la comuna de Mulchén. Además conforme a la cláusula cuarta de la mencionada escritura, la señora Petersen transfirió también los derechos de agua que corresponden a ese predio, consistente en setenta y cuatro acciones del Canal Biobío Sur, incluyéndose estos derechos en el precio que se pagó en la referida venta del predio. Sostiene que la compra del predio se inscribió a fojas 292 vta., N° 271, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén, correspondiente al año 1983 y que al momento de comprar dichos derechos de aguas y solicitar su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Mulchén, éste no procedió a inscribirlos por no existir título anterior a favor de la señora Inga Petersen Thiemann, aún en el año 1983. Hace presente que en el señalado año 1983 no existía Conservatorio de Bienes Raíces en la comuna de Santa Bárbara. Menciona que por resolución número 422 de la Dirección General de Aguas de fecha 09 de noviembre de 1988, reducida a escritura pública el 18 de enero del año 1989, ante el Notario de Mulchén, dicha Dirección otorgó a doña Inga Petersen Thieman las 74 acciones de aguas del Subderivado La Aguada Norte, del Canal Bío Bío Sur. Explica que Sergio Andrés Nader López, Rodrigo Alberto Nader López, y Nelly Soledad Nader López, procedieron a aportar el predio Hijuela Dos del antiguo fundo Los Olivos, ubicado en la comuna de Mulchén, a la sociedad que constituyeron, denominada Agrícola, Forestal y Ganadera El Olivo Limitada, aporte que consta inscrito a fojas N° 711 vta., N° 492, del Registro de Propiedad, correspondiente al año 1998. Luego, para proceder a la regularización de la adquisición de dichos derechos de aguas a favor de Agrícola, Forestal y Ganadera El Olivo Limitada, y para la historia de dichos títulos de aguas, se procedió a inscribir a favor de doña Inga Petersen Thieman. Sin embargo, el adquirente de la propiedad y, por añadidura de los derechos de aguas, Agrícola, Forestal y Ganadera El Olivo Limitada ha intentado infructuosamente, inscribir los derechos que adquirieron los socios que la conforman, pero el recurrido se niega a esta inscripción, aduciendo que es necesario proceder a hacerlo mediante la vía judicial. A juicio del recurrente, estos hechos constituyen un acto arbitrario que atenta contra la garantía del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Pide que, acogiendo el recurso, esta Corte ordene al Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara que proceda a inscribir en el Registro de Propiedad de Aguas a su cargo, la compra de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales, continuo, consuntivo y permanente del río Bio Bio, equivalente a setenta y cuatro coma cero cero acciones, con uno coma setenta y tres litros por segundo, cada una, captada en la ribera sur del río Bio Bio, a la altura de Rucalhue, distribuidos por la red de sistema Bío Bío Sur y entregadas por el Canal Ramal Salto Los Olivos, a favor de Agrícola, Forestal y Ganadera El Olivo Limitada. A fojas 24 y siguientes informa el recurrido, quien señala que, efectivamente, al ser solicitada la inscripción de los derechos de agua indicados por la parte recurrente, dicha petición fue rehusada, fundada en la circunstancia de no existir a su respecto título de dominio sobre los derechos de agua cuyas inscripciones se pretende. Refiere que, tal como expresa el recurrente, el antecedente inicial de su pretensión se encuentra en una escritura pública de compraventa suscrita en la ciudad de Concepción, ante el Notario de entonces, don Carlos Larenas Munita, de fecha 24 de noviembre de 1983, a cuya virtud doña Inga Petersen Thiemann, actuando como parte vendedora, vendió y transfirió al comprador, "Forestal Alborada y Compañía Limitada", quien a su turno y a través de su representante, don Sergio Nader Zerene, compró para don Sergio Andrés Nader López, don Rodrigo Alberto Nader López y doña Nelly Soledad Nader López, en ese entonces todos menores de edad, el predio de dominio de la vendedora constituido por la Hijuela Dos del antiguo Fundo "Los Olivos", de la comuna de Mulchén. En la cláusula cuarta de la escritura pública de venta, ya citada, la vendedora expresa transferir también los derechos de agua que correspondan a dicho predio. Indica que los derechos de agua cuya inscripción se ha pretendido, fueron constituidos en favor de doña Inga Petersen Thieman, por Resolución N° 422, de la Dirección General de Aguas, de fecha 9 de noviembre del año 1988, reducida a escritura pública el 18 de enero del año 1989 ante el Notario de la ciudad de Mulchén don Jaime Colín Aravena, suplente del titular don Hugo Gumercindo Figueroa Vargas, derechos de agua cuya inscripción actualmente corre a fojas 151, número 109 del Registro de Propiedad de del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara correspondiente al año 2012. Así entonces –sostiene- la supuesta venta de los derechos de agua en cuestión se habría realizado con fecha anterior (24 de noviembre de 1983) a la data de su constitución (Resolución N° 422, de la Dirección General de Aguas, de fecha 9 de noviembre del año 1988) e inscripción (año 2012) en el Registro de Propiedad de Aguas de ese Conservador, a nombre de doña Inga Petersen Thieman. Luego, a la data de suscripción de la escritura pública de venta, de fecha 24 de noviembre de 1983, ya citada, doña Inga Petersen Thieman, en tanto vendedora, no disponía de título de dominio inscrito a su nombre respecto de las mismas aguas. Por todo lo anterior, indica que no ha sido posible acceder al requerimiento formulado en su oportunidad, por parte del abogado don Juan Francisco Arellano Sandoval. en orden a proceder a la inscripción de tales derechos de agua. A fojas 29 se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que para que proceda el recurso de protección es menester que se hayan efectuado actos u omisiones con carácter de arbitrarios o contrarios a la Ley, que priven, perturben o amenacen ilegítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Su objeto es que la Corte de Apelaciones respectiva adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO.- Que el recurrente ha expresado, en síntesis, que el Notario y Conservador de Santa Bárbara se ha negado, de manera arbitraria, a practicar la inscripción, en el Registro de Propiedad de Aguas a su cargo, de la compra de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales, continuo, consuntivo y permanente del río Biobío, equivalente a setenta y cuatro coma cero cero acciones, con uno coma setenta y tres litros por segundo, cada una, captada en la ribera sur del río Biobío, a la altura de Rucalhue, distribuidos por la red de sistema Bío Bío Sur y entregadas por el Canal Ramal Salto Los Olivos, a favor de Agrícola, Forestal y Ganadera El Olivo Limitada. TERCERO.- Que el Notario y Conservador recurrido ha informado, también en síntesis, que, efectivamente, se negó a practicar la inscripción requerida por el recurrente, “fundada en la circunstancia de no existir a su respecto título de dominio sobre los derechos de agua cuya inscripción se pretende”; lo cual efectuó, además, por los adicionales argumentos de hecho y de derecho reseñados igualmente en lo expositivo, fundados en los antecedentes documentales que allí describe. Tal informe se emitió en los términos establecidos en el artículo 13 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, norma que si bien obliga al Conservador a no retardar ni rehusar las inscripciones, le faculta, sin embargo para ello, en el evento que la inscripción de que se trata es en algún sentido legalmente inadmisible. CUARTO.- Que, en estas circunstancias, no puede estimarse como arbitrario, caprichoso o inmotivado el obrar del recurrido -como lo tildó el recurrente- por cuanto el señor Conservador de Santa Bárbara ha proporcionado, como se dijo, los antecedentes que explican su negativa, estando, asimismo, autorizado en derecho para proceder como lo hizo. QUINTO.- Que atento a lo recién concluido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento con relación a las garantías constitucionales que por el recurso se dicen vulneradas. Por estos fundamentos, la normativa citada y lo prevenido también en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recuso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el intentado en lo principal de la presentación de fs.10 y siguientes; y, ello, sin perjuicio de otros derechos que se puedan hacer valer en los términos establecidos en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas. Regístrese y archívese oportunamente. Cúmplase, del mismo modo, con lo prevenido en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González. De recurso civil Rol 4041-2014. Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Renato Campos González, César Panés Ramírez y Abogado Integrante señor Pedro Hidalgo Sarzosa. Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a diez de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede. Gonzalo Díaz González Secretario