Doctrina del fallo
- La nulidad de derecho público procede por el vicio de violación de la ley de fondo, el cual se configura cuando el contenido dispositivo del acto administrativo no concuerda con aquel preceptuado imperativamente por la normativa legal aplicable.
- Acreditada la infracción a la prohibición funcionaria de atentar contra la dignidad de otros servidores contenida en el artículo 82 letra l) de la Ley N° 18.883, la autoridad administrativa carece de discrecionalidad para graduar la sanción, resultando obligatoria la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en virtud del artículo 123 letra c) del citado estatuto.
- El ejercicio oportuno de la acción disciplinaria y la imposición tempestiva de una sanción obstan a la prescripción de la potestad sancionatoria, de modo que la declaración de nulidad de derecho público del acto por haber impuesto una medida no prevista en la ley no extingue la acción disciplinaria, debiendo la Administración dictar el acto que restablezca el imperio del derecho aplicando la sanción legalmente procedente.
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Rancagua, treinta de junio de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando Séptimo que se elimina. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que, en estos autos Rol ingreso Corte N° 1222-2022, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, caratulados “Muñoz con Municipalidad de Rancagua”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol N° C-1171-2021, la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de Septiembre de dos mil veintidós, que acoge la demanda de nulidad de derecho público de folio 1, interpuesta por don David Christian Escobar Diaz en representación de doña Pía Carolina Muñoz Mena, declarándose que el acto administrativo correspondiente al Decreto Alcaldicio N° 1.443 de 8 de abril de 2016 es nulo e ineficaz por adolecer del vicio de ilegalidad, consistente en disponer una sanción distinta a la establecida por la Ley, esto es, la contenida en el artículo 123 letra c) de la Ley N° 18.833 y, en consecuencia, ordena a la Ilustre Municipalidad de Rancagua dictar en el más breve plazo el acto administrativo que imponga al sumariado Miguel Ángel Zúñiga Muñoz la sanción correspondiente según el mérito del sumario administrativo y la Ley N°18.883 que establece el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Segundo: Que, al fundar su recurso, el apelante señala que la autoridad administrativa tiene discrecionalidad para el caso de imponer sanciones a partir del desarrollo de un procedimiento, llamado sumario administrativo. En este sentido, el artículo 120 de la Ley sobre Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, establece las medidas disciplinarias que pueden ser impuestas a los funcionarios públicos y como deben ser aplicadas, tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes. Agrega que, de conformidad a lo expuesto por el fiscal instructor del sumario administrativo, los hechos descritos no alcanzaban a lograr configurarse como acoso sexual, por ello, propone al Alcalde una pena dentro de aquellas que se encuentran enumeradas en el artículo 120 de la ley ya citada. La sanción entonces aplicada se encuentra bien ajustada al hecho que fue objeto de investigación, en especial respecto a su gravedad. Para la autoridad que sanciona no se configura infracción al literal l del artículo 82 de la ley 18.883, sino una conducta reprochable, por lo cual el alcalde no se encontraba en la obligación de disponer la destitución del sumariado, sino la sanción más concordante con el hecho investigado y los cargos que se imputaron al sumariado. Añade que corresponde analizar la sanción desde la perspectiva del sumario administrativo, y no, respecto de la demanda presentada en el presente proceso, que no se condice con lo obrado en dicho expediente, en cuanto los testigos no pudieron señalar si efectivamente la situación ocurrió. Es por lo anterior, que el fiscal señala que dichas conductas, no logran acreditar una conducta de acoso sexual, sin embargo el actuar del funcionario merece un reproche. Sigue explicando que mal podría existir una desviación de poder, según las teorías de Nulidad de Derecho Público, toda vez que el fiscal pudo valorar la conducta administrativa de conformidad a los antecedentes que tuvo a la vista, aplicando un razonamiento lógico-jurídico congruente con la finalidad exigida, por tanto el Alcalde, adopta dichas sugerencias y emite el decreto siguiendo esa valoración acontecida. Además la demandante no ejerció los otros recursos administrativos que tenía a la mano, como por ejemplo el recurso de reposición. Termina diciendo que, con todo, la acción disciplinaria de la Ilustre Municipalidad de Rancagua se encuentra prescrita y con ello, resulta ineficaz el acoger la demanda incoada. Tercero: Que, cabe recordar que en la especie, se pide por la demandante la nulidad de derecho público del Decreto Alcaldicio N° 1.443 de 8 de abril de 2016, por adolecer del vicio de ilegalidad, consistente en disponer una sanción distinta a la establecida por la Ley, esto es, la contenida en el artículo 123 letra c) de la Ley N° 18.833. La sanción cuestionada deriva de un sumario administrativo seguido en contra de don Miguel Ángel Zúñiga Muñoz, Directivo de Planta de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, quien fue denunciado por la demandante por acoso sexual. El funcionario investigador del mencionado sumario administrativo, en el numeral 24 de su informe, agregado a fs.50 del expediente administrativo, determinó: Finamente señala: La sanción propuesta fue aplicada por el alcalde mediante el decreto impugnado. Cuarto: Que, el artículo 82 letra l) de la Ley 18.883 que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales establece “Artículo 82.- El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones: l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación (…)”. A su vez, el artículo 123 de la ley ya citada dispone: “Artículo 123.- La destitución es la decisión del alcalde de poner término a los servicios de un funcionario. La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos: c) Infringir lo dispuesto en la letra l) del artículo 82;”. Quinto: Pues bien, entendida la acción de nulidad de derecho público como aquella que se ejerce para obtener sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado, corresponde determinar si el decreto Alcaldicio impugnado se encuentra en alguna de las hipótesis que hacen procedente la acción de nulidad de derecho público. Al efecto, la jurisprudencia asentada de la Corte Suprema señala que “la ilegalidad de un acto administrativo, que puede acarrear su ineficacia, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo aplicable” (SCS Rol N° 134.297-2022, de tres de abril de dos mil veintitrés, Considerando Cuarto). En el mismo sentido se pronuncia en la causa Rol 17285-2013, al señalar “Que según puede colegirse de lo enunciado en las normas recién citadas, los sentenciadores del grado efectivamente incurrieron en error al estimar que la nulidad de derecho público no puede sustentarse en una errónea aplicación de ley, puesto que como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, los vicios que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo son: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, la violación de la ley de fondo atinente a la materia y la desviación de poder.” Sexto: Que, entonces, al estimar el funcionario investigador en el sumario administrativo llevado adelante en contra de Miguel Ángel Zúñiga Muñoz, que su conducta se encuadra en lo dispuesto en el artículo 82 letra l) de la Ley 18.883, debía necesariamente proponer la sanción establecida en el artículo 123 de la citada Ley, por así disponerlo la letra c) del mencionado artículo, debiendo el Alcalde imponer finalmente la sanción ahí señalada (destitución), de modo que al no proceder de la manera indicada, la irregularidad que afecta al acto administrativo impugnado, corresponde a la violación de ley; vicio que se configura cuando, entre otras hipótesis, el contenido del acto impugnado no concuerda con aquél que se ha previsto por la ley en cuya virtud se ha dictado. Séptimo: Que en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, cabe tener presente que ella fue ejercida en tiempo y forma y que la sanción igualmente se impuso oportunamente, siendo el objeto de este procedimiento anular el acto impugnado en cuanto impuso una sanción no prevista en la ley y que se restablezca la vigencia del ordenamiento jurídico imponiendo la que conforme a dicho ordenamiento corresponde. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, se confirma la sentencia definitiva apelada de fecha veinte de Septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juez del Primer Juzgado Civil de Rancagua, en la causa Rol C-1171-2021. II.- Que no se condena en costas a la parte perdidosa por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Michel González Carvajal. Rol N° 1222-2022 Civil