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viernes, 28 de agosto de 2026

Presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa y cómputo del plazo de su prescripción extintiva

Doctrina del fallo

La acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso constituye un principio general del derecho y una fuente de obligaciones fundada en la equidad, cuyo fin es corregir un desplazamiento patrimonial injustificado mediante una restitución o indemnización limitada al monto del provecho obtenido. Para su procedencia se requiere la existencia de un enriquecimiento o ventaja patrimonial, un empobrecimiento correlativo y la ausencia de una causa jurídica que legitime la atribución patrimonial. Al carecer de regulación especial, la acción prescribe según la regla general de cinco años del artículo 2515 del Código Civil, computándose el plazo desde el momento en que se produce el provecho exclusivo e injustificado para una de las partes y el correlativo detrimento patrimonial de la otra.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dz5ik 

Temuco, treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerativa y citas legales, a excepción del considerando décimo séptimo y trigésimo, lo cuales se eliminan.

Y SE TIENE, ADEMAS: EN CUANTO A LA PRESCRIPCION PRIMERO: Que lo primero que corresponde resolver es la excepción de prescripción establecida en el artículo 2515 del Código Civil que opuso la parte demandada, basada en el hecho que la construcción por la que reclama el demandante fue terminada en el año 2000, es decir, hace más de 18 años, a la interposición por parte del actor de la demanda de enriquecimiento sin causa, plazo superior al de prescripción de acciones ordinarias.

Recalca que la casa terminó de construirse en el año 2000 por tanto todos los gastos que supuestamente se realizaron por el demandante en la construcción de la casa están prescritos ya que han trascurrido más de 5 años desde que se realizaron los mismos.

Estima que el momento que se marca como límite para exigir la supuesta devolución de gastos y en consecuencia para reclamar mediante una demanda de enriquecimiento sin causa y acción in rem verso es el día 27 de mayo de 2015 y si se tomara en cuenta el plazo de 10 años llevaría al día 27 de mayo de 2010 de manera que todas las acciones que nacen de supuestos gastos anteriores a dichas fechas están absolutamente prescritas.

SEGUNDO: Que, la discrepancia que ha existido dice relación al plazo de prescripción que se aplica en el caso de marras, que así, para la sentenciadora el computo para la prescripción de 5 años se cuenta a partir del año 2014 como lo expresa en el motivo en el motivo noveno, “debido a que la acción de enriquecimiento carece de una regulación particular, debe aplicarse a su respecto la regla general del artículo 2515 del Código Civil, y por lo tanto tiene un plazo de prescripción de cinco años. Para el caso en particular debe contarse a partir de la obtención del provecho, que es el hecho que da origen a la acción” A su turno en el considerando décimo séptimo señala “Que, en consecuencia, del análisis de la prueba rendida en se puede establecer que atendido que el hecho o detrimento patrimonial en que descansa la acción se ocurre no más allá año 2014 en que ya se encontraba completamente habitada la casa de que se trata, la que ya estaba cerrada y techada.

Así, la demanda es presentada en vigencia de la ley 21.226, sólo el 27 de mayo de 2020. Por ende, computado el lapso de prescripción de 5 años a partir del año 2014 necesariamente al año 2019 ya se encontraba cumplido, de modo que sólo cabe acoger la excepción en comento por producirse los requisitos necesarios al efecto, pues la demanda judicial como se extrae, se presentó transcurrido tal plazo.”

TERCERO: Que, en cuanto a las alegaciones respecto de la prescripción de la acción, cabe tener presente que es un hecho que la convivencia de los cónyuges se produjo hasta el año 2016, que ambos vivían en el inmueble que servía de residencia a la familia, por tanto, hasta esa fecha ambos obtenían un provecho del mismo. Luego, entienden estos sentenciadores que quien siguió obteniendo provecho del inmueble después del 2016 es la demandada y quien ha sufrido un detrimento patrimonial es el demandante, desde que dejo de ocupar el inmueble, así el plazo de prescripción necesariamente debe computarse desde el año 2016, razón por la cual, habiendo sido presentada la demandada el 27 de mayo de 2022, se puede concluir que no ha trascurrido el plazo para que la acción se entienda prescrita.

EN CUANTO AL FONDO:

CUARTO: Que, el actor interpuso en juicio ordinario acción de enriquecimiento sin causa en contra de su excónyuge doña Sonia Herminda Morales Ríos, solicitando le restituya lo que se ha enriquecido de modo injustificado, equivalente a la suma de 7000 UF, con costas.

QUINTO: Que, los antecedentes dan cuenta que el inmueble denominado Sitio 26, ubicado en Calle Blanco Encalada, Villa Los Álamos que servía de residencia de la familia y en el cual se realizó la construcción de la casa cuya restitución de lo construido es el objeto de esta Litis se encuentra inscrito a nombre de la demandada doña SONIA HERMINDA MORALES RIOS, a fojas 786 N°561 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón del año 2007 y que, en dicho inmueble se construyó una casa de 250,48 metros cuadrados.

Que las partes en juicio contrajeron matrimonio con fecha 22 de febrero del año 1995 bajo el régimen de separación de bienes.

El cese de la convivencia se produjo en el año 2016, hecho que no ha sido discutido por las partes.

Que se divorciaron por sentencia del Juzgado de Familia de Pucón de fecha 12 de julio de 2018 en causa Rol C-132-2018. Que dicha sentencia fue sub inscrita al margen de la inscripción de matrimonio con fecha 4 de septiembre de 2018.

SEXTO: El demandante fundo su petición en el hecho de haber comenzado en el año 1996 ha construir en el terreno de propiedad de la demandada una casa habitación de 242 metros cuadrados, para vivir juntos, que le llevo 15 años terminarla comprando todos los materiales para la misma, además de realizar la autoconstrucción de acuerdo a la experticia al respecto, y de pagar por las obras realizadas por terceros, la cual se encuentra realizada en el terreno que la demandada inscribió a su nombre y que fue pagado por está parte al Comité Villa Los Álamos en el año 1993, solicitando la restitución del precio de la construcción que incremento el valor de la propiedad por la suma de 7000 UF, o la suma que Usía se sirva determinar de acuerdo al mérito del proceso.

Explica que el motivo por el cual construyo en terreno ajeno era que los unía un vínculo de proyección de vida y matrimonial, pero que este, no sólo no se cumplió sino que ha sido fuente de conflictos familiares reiterados y la negativa de la demanda de pagar lo que en derecho corresponde residiendo en el inmueble y lucrando con el mismo, sin que esta parte haya recibido contraprestación alguna por el esfuerzo económico y laboral empleado en la construcción de la casa habitación, llevando estas circunstancias a un enriquecimiento del demandado y un empobrecimiento del demandante, uniéndolos una relación de causalidad; considerando además que, en caso de venta del inmueble la demandada se beneficiaría considerablemente , y aun cuando no la vendiera por el sólo hecho de tener el inmueble con la casa habitación aumentó su patrimonio a costa del demandante de autos, y no habiendo pagado al actor la parte que le corresponde por la construcción de la casa habitación.

Sostiene que la obligación de pagar lo que el actor construyó, tiene como fuente u origen un hecho injusto e ilícito cometido, que le ha producido un enriquecimiento sin causa a la demandada, consistente en tener en su patrimonio un inmueble con una casa habitación que en valor de venta aumento considerablemente de un poco más de 100 UF a 7000 UF, lo cual se debe sólo y exclusivamente a la construcción realizada por el demandante en estos autos, quien por el transcurso de más de 12 años fue comprando los materiales para su proyecto de vida con su ex cónyuge, SEPTIMO: Que la demandada al contestar el libelo señalo que el inmueble fue adquirido por ella por adjudicación realizada por el Comité de Viviendas Los Álamos de acuerdo escritura pública de fecha 30 de junio de 2006 suscrita ante don Edmundo Braulio Figueroa Muller, Suplente de Titular de la Ciudad de Pucón de don Luis Enrique Espinoza Garrido por el precio de $2.500.000 pagados en su integridad por la compradora sin ningún aporte del demandante.

Luego indica que la construcción de la casa que se realizó sobre el bien raíz de su propiedad fue financiada por ella misma en conjunto con el demandante, fruto de su propio trabajo y es por ello que, como se sostiene en la demanda, la construcción tuvo una larga duración en varias etapas.

Aclara que no fue la parte demandante quien financió exclusivamente los gastos de construcción de la casa, que la demadada apoyó en el gasto de materiales y mano de obra, que cooperó también personalmente en la construcción Que la construcción de la propiedad se terminó en el año 2000 y no en el año 2010 como errada sostiene la parte demandante y todo lo poco que se hizo con posterioridad al mencionado año 2000 fueron mantenciones a la casa que ya se encontraba construida en su totalidad.

Manifiesta que el demandante construyó en su terreno a sabiendas sin que mediara coerción ni engaño, que por su propia voluntad quiso invertir en el bien raíz con aportes compartidos entre ambos. Así, el plan familiar era construir esa casa para la demandada y él se construiría otra en otro lugar de manera que cada cual tuviese un patrimonio con aportes de los dos.

Invoca en primer término la prescripción de la acción fundada en que todos los supuestos gastos realizados por el demandante son todos anteriores al 27 de mayo de 2015 y en consecuencia se encontrarían prescritos. Es más, tomando en consideración la misma lista de gastos que el demandante acompaña a la demanda consta que la última boleta registrada es del año 2009, es decir, hace más de 10 años. LAS ACCIONES INVOCADAS ESTAN AMPLIAMENTE PRESCRITAS.

Que el momento que se marca como límite para exigir la supuesta devolución de gastos y en consecuencia para reclamar mediante una demanda de enriquecimiento sin causa y acción in ren verso es el día 27 de mayo de 2015 y es más si se toma en cuenta el plazo de 10 años nos lleva al día 27 de mayo de 2010 de manera que todas las acciones que nacen de supuestos gastos anteriores a dichas fechas están absolutamente prescritas.

Estima que la demanda es absolutamente infundada y desproporcionada más todavía considerando que ni siquiera se cumplen los requisitos necesarios toda vez que la relación de causalidad no se puede probar ni tampoco el perjuicio en los términos establecidos por el demandante.

Que en el entendido que el demandante realizó algunos gastos en la construcción esta si tuvo causa y se encuentra en el matrimonio que estaba vigente a la fecha de la ejecución de las obras que se extendieron hasta el año 2001. Por tanto, no se cumplen los requisitos para condenar a esta parte a una indemnización en los términos señalados.

OCTAVO: Que lo que se ha discutido en la especie es determinar si corresponde que la demandada deba restituir la suma de 7.000 UF al demandado, en razón de haber experimentado la primera un enriquecimiento y el segundo un detrimento o empobrecimiento, sin existir causa que lo justifique.

NOVENO: Que el Juez a quo para resolver el arbitrio sometido a su decisión realiza un análisis de los requisitos de la acción in rem verso o enriquecimiento sin causa, como consta en los motivos vigésimo quinto a vigésimo noveno de la sentencia impugnada, lo cual, lo lleva a tomar la decisión de rechazar la demanda interpuesta.

DECIMO: Que, respecto de la acción in rem verso, podemos señalar que es una figura jurídica que permite a una persona que ha experimentado un empobrecimiento injustificado de su patrimonio, obtener una indemnización o restitución de la cosa desde aquel que se ha enriquecido a su costa sin causa o injustamente . Esta acción se utiliza para reparar una situación de hecho que no se encuentra normada por la Ley en específico, pero que sin embargo se enmarcaría conforme al principio del rechazo al enriquecimiento injusto o sin causa, pilar del ordenamiento positivo.

Se debe destacar que esta acción tiene un carácter reparatorio y restitutorio, según si el objeto del enriquecimiento sin causa es o no una cosa sujeta a ser restituida, caso en el cual nacería la obligación de restitución de conformidad a las normas de las prestaciones mutuas que constituyen la regla general.

Así, se relaciona con una noción principalmente económica, fundada en el principio jurídico del enriquecimiento sin causa, situación que el legislador pretende evitar al señalar como un injusto que se obtenga una ganancia por una persona en detrimento de otra sin una causa jurídica que así lo legitime, de lo que se colige que si se reúnen los presupuestos jurídicos y si aquello acontece, nace la obligación del que adquirió injustamente de restituir o indemnizar a quien empobreció de la misma forma.

UNDECIMO: Que, si bien, se discute en la doctrina el nombre que se la da a esta actio in rem verso, arguyéndose que debería llamarse simplemente acción de enriquecimiento o de restitución, dicha discusión es en realidad un aspecto menor, desde que la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia coinciden en que existe una acción utilizable para los desplazamientos patrimoniales injustificados. La doctrina nacional coincide en señalar diferentes casos susceptibles de aplicación del principio de enriquecimiento sin causa.

DUODECIMO: Así, la teoría del enriquecimiento sin causa ha sido tratada por la doctrina nacional, entre otros, por el profesor Abeliuk quien expone que: “La teoría del enriquecimiento sin causa ha alcanzado un gran desarrollo, y tiene por objeto precisamente evitar que una persona se enriquezca a costa de otra si no puede justificar jurídicamente este enriquecimiento” (Las Obligaciones, Tomo I, Sexta Edición, Editorial Legal Publishing, Pág 223, año 2014). En este mismo orden de ideas, el autor expone que “la acción de in rem verso o de repetición, es la que corresponde a quien ha experimentado un empobrecimiento injustificado para obtener una indemnización de aquel que se ha enriquecido a su costa sin causa” (obra ya citada, pág. 228).

Por su parte Meza Barros, sostiene que “para reparar la “injusta lesión” que supone el enriquecimiento sólo cabe un remedio: dotar a la víctima de una acción para obtener la reparación contra el injustamente enriquecido y reputar el enriquecimiento sin causa como una fuente de obligaciones. Esta acción se denomina de in rem verso”.

Ambas definiciones introducen las expresiones “indemnización” y “reparación”, pero en definitiva ambos autores coinciden que el demandado, “por lo que lo lógico sería atender a éste en primer lugar”. Mencionados en Diaz García- Huidobro, María Florencia. Memoria de Prueba para Optar al Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile”. Stgo-2012) De lo anterior, se infiere que se trata de una acción cuya finalidad axial es la de obtener una reparación, pero limitada aquella al monto del provecho.

Entre los requisitos esenciales para la procedencia de esta acción, están, por cierto, el enriquecimiento por una parte, y un empobrecimiento por otra como consecuencia del primero y que dicho enriquecimiento patrimonial debe ser injustificado.

Se coincide en la doctrina -si bien no hay acuerdo de catalogarla como restitutoria o reparatoria- que la restitución o reparación estará limitada por el monto del provecho efectivamente conseguido por el demandado.

DECIMO TERCERO: Por su parte, para los tratadistas Alessandri, Somarriva y Vodanovic el enriquecimiento sin causa consiste en el desplazamiento de un valor pecuniario de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, sin que ello esté justificado por una operación jurídica (como la donación) o por la ley. Es por eso que, al empobrecido sin causa legítima se le reconoce una acción para remover el perjuicio sufrido, llamada acción de enriquecimiento o también acción de in rem verso (Alessandri, Somarriva y Vodanovic: Tratado de las Obligaciones. Volumen I. De las obligaciones en general y sus diversas clases, 2ª Edición Ampliada y Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p. 61).

Destacan los autores que nuestra legislación no admite el enriquecimiento sin causa, entendiendo por tal el incremento patrimonial que obtiene una persona sobre la base del empobrecimiento de otro, procediendo la acción para restablecer el equilibrio patrimonial roto sin una justificación legítima, razón por la que se puede establecer que su fundamento último radica en la equidad.

En efecto, la inspiración del referido principio radica en que el Derecho repudia el enriquecimiento a expensas de otro sin una causa que lo justifique. Así, como fuente de obligaciones, puede conceptualizarse como una atribución patrimonial sin una justificación que la explique, cuestión que determina la obligación de restituir.

DECIMO CUARTO: Que, la doctrina tradicional señala que los requisitos del enriquecimiento son: a) la existencia de un enriquecimiento de un sujeto, entendido como toda ventaja patrimonial, sea por aumento del patrimonio o por evitarse una disminución del gasto; b) el empobrecimiento correlativo de otro, entendido como la pérdida de una cosa, derecho o ventaja; c) ausencia de una causa que justifique el enriquecimiento.

En tanto, la tesis moderna, sostiene que no es indispensable el elemento del empobrecimiento, puesto que la institución más que estar dirigida a cubrir esa situación, aspira a que restituya aquel que no tiene causa para retener, en atención al hecho que la atribución patrimonial debe tener siempre una causa que la justifique, así, como el enriquecimiento siempre es consecuencia de un hecho, será ese hecho el que vincule a otro sujeto con la situación producida y determine la titularidad del derecho al reembolso o restitución. (Daniel Peñailillo Arévalo, “El enriquecimiento sin causa. Principio de derecho y Fuente de obligaciones”; en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N°200, año LXIV, julio-diciembre 1996).

DECIMO QUINTO: Que, en el caso que nos ocupa, se debe tener en consideración que se está en presencia de un Principio General del Derecho, y para una mayoría, también ante una hipótesis de una fuente de obligaciones, desde que existe “una atribución patrimonial sin una justificación que la explique, de modo que, constatado, se impone la obligación de restituir”. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, “El Enriquecimiento sin causa”. Principio de Derecho y Fuente de Obligaciones. Peñailillo Arévalo Daniel. 1996, pág. 73). Y como Principio no aparece como texto positivo asentado en nuestra legislación como fuente, aunque para algunos autores, lo más cercano que se encuentra es en la expresión “espíritu general de la legislación y a la equidad natural” contenida en el artículo 24 del Código Civil, donde se acogería a este Principio, aunque sin aclararse su naturaleza y más bien con una función interpretativa”. (Id. Pág. 72).

DECIMO SEXTO: Así, en el caso de marras ha quedado acreditado que el terreno donde se encuentra la construcción de la casa habitación fue adquirido por doña SONIA HERMINDIA MORALES RÍOS por poco más de $2.000.000 (dos millones de pesos). Que la construcción realizada por el demandante tiene en el primer nivel una superficie de 126,48 metros cuadrados con un valor de $94.030.666.- (noventa y cuatro millones treinta mil seiscientos seis pesos) y el segundo nivel tiene una superficie de 125 metro cuadrados, valorizados en $76.822.439.- (setenta y seis millones ochocientos veintidós mil cuatrocientos treinta y nueve pesos), siendo el valor total de la edificación de $170.853.105.-(ciento setenta millones ochocientos cincuenta y tres mil ciento cinco pesos), lo que equivale a la fecha de realización del informe pericial, esto es, el 28 de diciembre de 2021, a un total de 5.515,52 UF.

Por su parte, quedo acreditado tanto con la prueba documental y testimonial, en la instancia correspondiente, que fue el demandante quien construyó la casa habitación en el terreno de propiedad de la demandada, y quien efectivamente vio disminuido su patrimonio por dicha construcción, al ejecutar las obras necesarias y los gastos de inversión correspondientes. Además, que dicho inmueble desde que fue adquirido a la fecha del informe pericial aumento considerablemente de valor.

Que, como se señaló, las partes contrajeron matrimonio en el año 1995, cesando su convivencia el año 1996, permaneciendo en el inmueble la demandada, declarándose posteriormente disuelto el vínculo matrimonial en el año 2018, quedando asentado que quien obtuvo y sigue obteniendo provecho de dicha construcción es la demandada.

DECIMO SEPTIMO: Que así, queda acreditado que efectivamente hay un aumento del patrimonio de la demandada y por otra parte un empobrecimiento sufrido en el patrimonio del demandante, sin que aquello tenga una causa jurídica que lo justifique.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 170, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, SE RECHAZA, la alegación de prescripción opuesta por la parte demandada.

II.- Que, SE REVOCA, la sentencia apelada y en consecuencia se acoge, la demanda de enriquecimiento sin causa, por lo cual se condena a la demandada doña Sonia Hermindia Morales Ríos, a restituir la suma de $170.853.105 (ciento setenta millones ochocientos cincuenta y tres mil ciento cinco pesos) a la parte demandante don Hernán Alfonso Ferrada Vallejos.

III.- No se condena en costas a la demandada.

Regístrese y devuélvase.

Redactada por la Abogada Integrante Sra. Claudia Lecerf Henríquez.

Rol N° Civil-175-2023.(jog)