Doctrina del fallo
La buena fe contractual constituye un estándar objetivo de conducta y principio general que obliga a las partes más allá de lo expresado, amparando la confianza legítima e impidiendo ventajas indebidas. Cuando en una promesa de compraventa una de las partes cumple materialmente la entrega de los bienes y la otra no paga el precio, el contratante diligente está legitimado para exigir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios conforme al artículo 1489 del Código Civil. En dicho marco, el daño emergente puede configurarse por el saldo insoluto del precio si no se pide la restitución material; el lucro cesante exige prueba escrita y objetiva, siendo insuficiente la testimonial; y resulta plenamente exigible la cláusula penal pactada como avaluación anticipada de perjuicios.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?glw29
Talca, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada de 26 de septiembre de 2022, con excepción de los motivos noveno y siguientes, que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACION:
PRIMERO: Que, tal como se ha señalado y lo demuestra la conducta de, al menos, la promitente vendedora, quien a pesar de darse como denominación al contrato de promesa, cumple su obligación final y principal, cual es la entrega de las especies objeto de obligación principal, pero su contraparte no lo hizo y antes bien, violó de manera muy clara a obligación de pagar el precio, entregando a sabiendas documentos que no cumplían esa obligación.
Que, sin cuestionar el comportamiento de las partes, quienes en lo formal han dividido su comportamiento en dos contratos, uno de Romeos y otro de compraventa subsecuente, sino advertir que una de ellas ha dado cumplimiento a la obligación final y otra no lo ha hecho, dándose en los hechos y la realidad, un incumplimiento de la obligación de pagar el precio.
SEGUNDO: Que se debe recordar también y muy fundamentalmente el principio de la buena fe consagrado en el artículo 1546 del Código Civil y según el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
TERCERO: Que, en el moderno entendimiento de la buena fe, ella no es solo un principio informador del ordenamiento jurídico en general y de los contratos en particular, sino que se la concibe como un deber de comportamiento típico que la ley impone a los contratantes. Este concepto llave del derecho Civil implica que los contratantes no pueden tomar ventajas indebidas de su contraparte en los negocios que acuerdan y ejecutan, y genera una regla obligatoria de comportamiento. Además, esta buena fe objetiva se determina in abstracto, prescindiendo de las creencias o intenciones psicológicas de los contratantes, a fin de determinar, dentro de lo posible, cuál era la conducta exigible a las partes con base en la ley, la equidad, los usos y al modelo o arquetipo de un hombre razonable (ELORRIAGA DE BONIS, Fabián (2018); Manifestaciones y límites de la buena fe objetiva en la ejecución de los contratos. Criterios jurídicos para la resolución de situaciones contractuales difusas, en Revista de Ciencias Sociales, Universidad de Valparaíso, N° 73, pp. 63 y ss.).
También se afirma que la buena fe, como criterio que permite atribuir normativamente una intención común, privilegiaría la protección de la confianza legítima, sirviendo como incentivo para que las partes, al momento de la celebración del contrato, exterioricen con el debido cuidado su querer y, a la vez, otorguen a las declaraciones del otro aquel significado en que razonablemente se puede confiar (CAMPOS MICIN, Sebastián (2025); Quezada Fuentes, Ricardo (2025): El deber de ejecutar los contratos de buena fe. Interpretación como imputación normativa, integración como distribución de riesgos imprevistos, y el artículo 1546 del Código Civil (Valencia, Tirant lo Blanch), 356 pp., en Revista Justicia & Derecho, Volumen 8, N° 1).
Es tal la importancia de la buena fe que la jurisprudencia ha declarado que “tiene el carácter y naturaleza de principio general del derecho que inspira a todo nuestro ordenamiento jurídico” (jurisprudencia profusamente citada en SCHOPF OLEA, Adrián (2018); La Buena Fe Contractual como Norma Jurídica, en Revista de Derecho Privado, N° 31, p.109).
CUARTO: Que, siguiendo el razonamiento, y frente al incumplimiento por su contraparte, el promitente vendedor, sin obviar ese contrato libremente celebrado y habiendo dado efectivo y real cumplimiento de su obligación final, está legitimado para acudir a solicitar los efectos propios del contrato que debía formalmente celebrarse, pero que se estaba ejecutando en la práctica. Elemento capital en este razonamiento es que el promitente vendedor entregó las especies que constituían su obligación final esperando el cumplimiento total del pago completo del precio, como contratante diligente, lo que no ocurrió.
QUINTO: Que, conforme a lo antes razonado y concurriendo en la especie las exigencias legales para dar aplicación a la cláusula resolutoria por incumplimiento contractual, consagrada en el artículo 1489 del Código Civil, reseñadas en el reproducido motivo séptimo del fallo apelado, resulta procedente acceder a la solicitud de indemnización de perjuicios demandada. Sin embargo, es preciso dilucidar previamente si se acreditaron los daños reclamados a título de daño emergente, lucro cesante, daño moral y clausula penal.
En lo que concierne al daño emergente, se estima procedente lo solicitado y que se determinó por la actora en la suma de $15.700.000, indicando que es el saldo pendiente del precio fijado por los vehículos objeto del contrato de promesa de venta; puesto que más allá del poder liberatorio que tiene el cheque como instrumento mercantil, el propio demandado reconoció en su extemporáneo escrito de contestación, que no ha enterado el precio fijado. Además, si bien argumenta haber pagado $9.400.000, no rindió ninguna prueba que lo acredite.
En cuanto al lucro cesante demandado por el monto de $10.000.000, cabe señalar que sólo se rindió prueba testimonial, consistente en los dichos de Enrique Dávila Bravo y Rodolfo Seguel Coffin, quienes concordaron en señalar que la demandante se dedicaba al rubro del transporte de carga y que habría perdido altas sumas de dinero al no poder trabajar el camión y remolque entregado al demandado por la promesa de venta, lo cierto es que no se aportó ningún antecedente probatorio escrito que dé cuenta de los ingresos que percibía por este concepto la demandante y que habría podido recibir con el producto de tales vehículos, como se exige expresamente en los artículos 1708, 1709 y 1710 del Código Civil, y lo expuesto por los testigos son meras apreciaciones, puesto que no se corroboraron con ningún elemento de prueba escrito y objetivo, por lo que corresponde rechazar este aspecto de la demanda.
De igual forma procede rechazar lo solicitado por concepto de daño moral, dado que no se rindió prueba que lo acreditara y, además, los propios contratantes evaluaron los perjuicios del incumplimiento contractual, mediante cláusula penal, que también se reclama en el libelo de autos.
En armonía con lo antes razonado, se estima procedente la solicitud de hacer efectiva la cláusula penal acordada en el contrato de promesa de venta incumplido, ascendente a la suma de $5.000.000.
SEXTO: Que, la parte demandante optó por el resarcimiento de los perjuicios causados con el incumplimiento del contrato de promesa de venta, fijando el daño emergente en el saldo de precio y no efectuó petición en orden a que se le restituyan los bienes objeto de la promesa de venta, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento en tal sentido, sin perjuicio que ello importaría un enriquecimiento injusto.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 145 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia definitiva dictada el 26 de septiembre de 2022, en causa Rol C-3404-2019, del Primer Juzgado de Letras de Curicó y, en su lugar, SE DECLARA:
1.- Que SE ACOGE la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios de folio 1, interpuesta por el abogado don Gonzalo Zavala, en representación de doña Isabel Margarita Ramírez Berríos, en cuanto se declara la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes el 21 de enero de 2019, ante el notario público de Curicó don Eduardo del Campo Vial.
2.- Que sólo se condena al demandado a pagar a la actora una indemnización de perjuicios ascendente a la suma de $15.700.000 por daño emergente y $5.000.000, correspondientes a loa fijados en la cláusula penal del contrato de promesa que se ha resuelto precedentemente; lo que da la suma total de $20.700.000.- (veinte millones setecientos mil pesos); y se rechaza en lo demás pedido.
3.- Que no se condena en costas al demandado, por no haber sito totalmente vencido.
Redacción del abogado Integrante don Rodrigo Medina Jara.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 709-2023/Civil