Doctrina del fallo
La acción de protección no constituye la vía idónea para definir de manera definitiva el dominio o la exactitud de los deslindes entre predios colindantes, materias reservadas a un procedimiento ordinario. Sin embargo, resulta plenamente procedente para brindar tutela urgente y cautelar el statu quo preexistente frente a vías de hecho. La alteración o instalación unilateral de cercos divisorios constituye un acto de autotutela proscrito por el ordenamiento jurídico, el cual vulnera la garantía del debido proceso y el derecho de propiedad, haciendo imperativo restablecer la situación de hecho previa sin perjuicio de las acciones de lato conocimiento que correspondan.
Texto íntegro de la sentencia
Puerto Montt, veintinueve de julio de dos mil veintiséis.
Vistos:
A folio 1, compareció Mario Aguila Inostroza, abogado, en representación de Paula Alejandra del Pilar Carvajal Román, chilena, cédula nacional de identidad N° 12.246.398-2 y de Gonzalo Santamarina Cuneo, chileno, cédula nacional de identidad N° 9.360.366-4, e interpuso acción constitucional de protección en contra de Alfredo Salas Guzmán, en razón de la alteración unilateral de deslindes e instalación de un nuevo cerco respecto del inmueble de su propiedad.
Expusieron que son poseedores y dueños de inmueble de 1.5 hectáreas ubicado en sector La Cumbre, Río Pescado, Puerto Varas, el que adquirieron mediante compraventa suscrita en agosto del año 2021, inscrita a fojas 5370 N° 4004 v. del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 2021. Agregaron que, conforme al plano agregado al final del registro de propiedad, dicho inmueble colinda al sur con parte del resto de la misma propiedad, la que al momento de la compra se encontraba marcada con un cerco, y al oeste con un zanjón.
Señalaron que en el año 2023 el recurrido comenzó a hostigarlos verbalmente, alegando que le faltaban metros a su terreno. Agregaron que el 13 de noviembre de 2025, el recurrido reconoció haber instalado dos hebras de alambre de púas en el portón de acceso bajo la excusa de evitar que pasaran animales, en circunstancias de que el cerco existente ya impedía cualquier ingreso de animales. Asimismo, señalaron que el recurrido les indicó que al final de la propiedad había instalado un cerco que contemplaba una parte del terreno que le pertenecía, lo que les impide el acceso al río y altera el uso libre y continuo que han realizado de dicho sector del terreno.
En cuanto al derecho, indicaron que el recurrido ha desplegado actos de autotutela, lo que vulnera el derecho al debido proceso y propiedad. Argumentaron que el recurrido reconoció que instaló el cerco fundado solo en la opinión de un topógrafo particular que él mismo contrató, sin notificar o requerir la concurrencia de los recurrentes. Luego, refirieron que la protección del statu quo posesorio no exige un derecho indubitado, citando al efecto jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema del año 2020 y 2021. Por otro lado, alegaron que el artículo 842 del Código Civil contempla el derecho del dueño del predio a exigir una demarcación, más no a imponerla de forma unilateral. Finalmente, afirmaron que el actuar del recurrido importa una vulneración a la integridad psíquica, a propósito del hostigamiento sostenido desde el año 2023.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: YEXDCRCYCPP En consecuencia, solicitaron que se acoja la acción y se ordene al recurrido el retiro inmediato del cerco instalado unilateralmente en su propiedad, de los alambres de púa colocados en el portón de acceso, la restitución del cerco en su ubicación original y abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acto de hostigamiento o nueva alteración de los deslindes, con costas.
Acompañó a su presentación: 1.- Registro de propiedad. 2.- Plano de subdivisión. 3.- Comprobante de constancia de Carabineros de 13 de noviembre y 5 de diciembre de 2025. 4.- Set de fotografías. 4.- Informe de planos. 5.- Plano comparativo. 7.- Certificado de deslindes y compraventa.
A folio 4, se declaró admisible la acción y se solicitó informe al recurrido y a Carabineros de Chile.
A folio 22, Carabineros de Chile evacuó el informe solicitado. Señalaron que se constituyeron en el domicilio del recurrido, donde constataron que la entrada a la parcela que queda a orilla de ruta no se encuentra cercada y que la parte en donde termina el terreno de la recurrente se encuentra cercado mediante unos alambres de púas que habrían sido instalados para diferenciar el terreno de la recurrente y del recurrido constatado por un topógrafo en el lugar, según lo manifestado por el recurrido. Adjuntaron a su informe fotografías del sector.
A folio 23, se prescindió del informe solicitado al recurrido y se ordenó traer los autos en relación.
A folio 24, los recurrentes formularon observaciones al informe evacuado por Carabineros de Chile.
A folios 26 y 28, los recurrentes acompañaron declaraciones juradas.
A folio 30, los recurrentes acompañaron transcripción de conversaciones de aplicación WhatsApp sostenidas por las partes.
A folio 32, los recurrentes acompañaron certificación notarial de fotografías.
A folio 36, los recurrentes acompañaron transcripción de conversación a través de aplicación WhastApp con un topógrafo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: YEXDCRCYCPP adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio.
SEGUNDO: Que, la presente acción se dirige en contra del titular del dominio del predio colindante de los actores, por cuanto aquel habría instalado unilateralmente un cerco que fija el deslinde entre ambas propiedades en el deslinde oeste, además de alambres de púa en el portón de acceso, alterando así la situación de hecho existente, y con ello la línea divisoria que existía entre ambos terrenos, impidiéndole totalmente el paso hacia el sector posterior y el río Sur.
TERCERO: Que el recurrido, legalmente notificado, no evacuó el informe solicitado, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento, y se prescindió del mismo. CUARTO: Que, por su parte, Carabineros, al informar al tenor del recurso de protección, indicó que efectivamente en la parte en donde termina el terreno de la recurrente se encuentra cercado mediante unos alambres de púas que habrían sido instalados para diferenciar el terreno de la recurrente y del recurrido constatado por un topógrafo en el lugar, acompañando fotografías para ilustrar lo señalado.
QUINTO: Que, atendida la naturaleza del proceso constitucional ventilado, no es ésta la sede para determinar los deslindes correctos entre los predios de las partes, o si el cerco construido recientemente se emplazaba en el terreno de propiedad del recurrido o de los actores, lo cual debe ser objeto de acciones tramitadas en procedimientos de naturaleza diversa, sino que, por el contrario, establecer la necesidad y urgencia en brindar tutela cautelar de derechos fundamentales respecto de los hechos objeto de la acción.
SEXTO: Que, así las cosas, del mérito de la documental acompañada por los actores y del informe ilustrado por fotografías de Carabineros, es dable apreciar en las imágenes la existencia de un cerco de alambre de púas, y comprender que su localización actual impide ejercer actos que, previo a su instalación por el recurrido, no les estaban vedados a los actores, quienes, en el entendido que dicha zona correspondía a su dominio, transitaban libremente por el lugar, entre otras razones, para tener acceso al río Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: YEXDCRCYCPP que se encuentra en las inmediaciones, motivos que permiten desprender la afectación que les ha producido en sus derechos.
SÉPTIMO: Que, de este modo, la conducta del recurrido no ha hecho sino alterar el status quo preexistente –alterando el cerco divisorio- mediante el ejercicio de actuaciones ejecutadas por mano propia, como la instalación de postes y alambres para la construcción de un cerco, que constituyen actos de autotutela ilícita, que contravienen la proscripción constitucional de aquella, conforme se desprende de la garantía del artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, y además, el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la misma carta, por lo que la presente acción deberá ser acogida en los términos que se dirán en lo resolutivo.
OCTAVO: Que, lo decidido, no obsta al ejercicio de las acciones que las partes estimen pertinentes para debatir acerca de la ubicación de los deslindes y cerramiento, que deberán ser ventiladas en la sede correspondiente y por el procedimiento que resulte idóneo para ello.
Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se declara:
Que se acoge, sin costas, la acción ingresada a folio N° 1, por Paula Alejandra del Pilar Carvajal Román y Gonzalo Santamarina Cuneo, en contra de Alfredo Salas Guzmán, y en consecuencia, se ordena al recurrido el retiro inmediato del cerco instalado unilateralmente en la propiedad, de los alambres de púa colocados en el portón de acceso, y la restitución del cerco a su ubicación original, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que las partes estimen pertinentes ejercer y que emanen de los hechos ventilados en esta sede.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el Fiscal Judicial (S) Rodolfo Maldonado Mansilla.
No firma el Fiscal Judicial (S) don Rodolfo Maldonado Mansilla, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con feriado.
Rol Protección N° 1752-2025.- Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: YEXDCRCYCPP Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Moisés Samuel Montiel T. y Abogada Integrante Sofia Isabel Bohle P. Puerto Montt, veintinueve de julio de dos mil veintiseis.
En Puerto Montt, a veintinueve de julio de dos mil veintiseis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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