Doctrina del fallo
- El deber de protección y seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo obliga al empleador a resguardar la salud psíquica y física de los dependientes, impidiendo conductas de maltrato, agresiones y hostigamiento en el entorno laboral.
- Las expresiones denigrantes y descalificaciones sistemáticas relativas a la nacionalidad u orientación sexual del trabajador constituyen transgresiones directas a las garantías constitucionales de integridad psíquica y de protección a la honra y a la vida privada.
- El sometimiento continuado a condiciones de maltrato y represalias derivadas de denuncias ante la autoridad fiscalizadora configura un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales que justifica el despido indirecto y activa la tutela de derechos fundamentales con ocasión del cese de servicios.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gptpm
Puente Alto, tres de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este tribunal don SERGIO GIANPIERR ORBEGOZO VILLANUEVA, de nacionalidad peruana, ayudante de cocina, cédula de identidad N° 25.651.836-8, domiciliado en El Rondadero N° 3.773, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana; quien de conformidad a los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 58, 63, 71, 73, 159, 160, 162, 168, 171, 172, 173, 184, 420, 423, 446 y siguientes; 485 y siguientes todos del Código del Trabajo, la Constitución Política de la República, artículos 1, 5, 6, 19 Nº 1 y demás normas pertinentes; interpone demanda en Procedimiento de Tutela Laboral por Denuncia de Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido por vulneración a la integridad psíquica y al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y Cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex-empleadora RODRIGO VALDES MIRANDA Y CIA LIMITADA, del giro de actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas y suministro de comidas por encargo (servicios de banqueteria), RUT 25.651.836-8, representada para efectos de lo mandatado por el Artículo 4 del Código del Trabajo por don RODRIGO ALEXIS VALDES MIRANDA, o por quien haga sus veces conforme al citado artículo, ambos domiciliados en Avda. Camilo Henríquez N° 4.803, comuna de Puente Alto, a objeto de que la admita a tramitación y en definitiva se acoja en todas sus partes, y se condene al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se detallan a continuación, con más reajustes e intereses y condenación en costas, en consideración a la exposición circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho que expone. Señala, que comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada con fecha 04 de enero de 2016 en calidad de ayudante de cocina, con carácter indefinido. Cabe señalar, que no obstante su contrato indica, que era ayudante de cocina, en la realidad, realizaba funciones de maestro de cocina, que importaba, preparación de platos fríos y calientes, misen place, aseo de la cocina, organizar y verificar la temperatura de los “coolers”, entre otras. Su jornada de trabajo de lunes a domingo con un día libre a la semana, sin otorgarle día domingo libre, que fue una de las cosas que motivó la fiscalización. El horario de entrada era a las 12:30 horas hasta 23:30 horas de lunes a jueves y de viernes y sábado de 12:30 horas a 00:30 horas y el día domingo de las 15:30 horas a 22:30 horas. Su jornada se iniciaba en el local ubicado en Av. Nonato Coo N° 3.161 de la comuna de Puente Alto, para luego, alrededor de las 17:00 horas, se le instruía dirigirse al local ubicado en Av. Camilo Henríquez N° 4.803, de la misma comuna. Dicho traslado era asumido por el propio trabajador, los servicios para los cuales fue contratado los desempeñó en dos locales de propiedad de su ex empleadora, el primero, en el local ubicado en Avda. Camilo Henríquez N° 4.803, comuna de Puente Alto y, el segundo, en el local ubicado en Nonato Coo N° 3.161, de la misma comuna. Ambos locales tienen el nombre de “Rosushi”. De la misma forma señala que mientras trabajaba en el Local ubicado en Avda. Camilo Henríquez el encargado era el hermano de su ex empleador don Ariel Valdés, llegando don Rodrigo Valdés durante la tarde, mientras que cuando prestaba servicios en el local de Av. Nonato Coo el encargado era Bastián Martínez, sobrino de don Rodrigo Valdés. Su remuneración estaba compuesta por sueldo base de $ 301.000.-, adicionándose a título de gratificación legal la suma de $ 75.250.-, más pago de asignación de colación por la suma de $ 44.775 y asignación de movilización de $ 44.775, que se pagaban en forma mensual y permanente, lo que da un total de $ 465.800.-, la que deberá considerarse para efectos de las indemnizaciones que correspondan conforme lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, la remuneración íntegra en subsunción de lo dispuesto en los artículos 58 y 71 del Código del Trabajo asciende a la suma de $ 376.250.- Indica, que con fecha 07 de octubre de 2019, decide poner término a los servicios que lo ligaban con su ex empleadora, a saber Rodrigo Valdés Miranda y Cía. Limitada, en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo, por haber conculcado la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 1° de la Constitución Política de la Republica, esto es, “ El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” y N° 4, esto es, “ El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, en relación con lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, todo lo cual deriva en la causal de caducidad del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. La decisión se ha tomado en consideración a una serie de hechos que se especifican en la carta de autodespido enviada en dicha fecha. El tenor de la carta de Despido Indirecto es el siguiente: “Puente Alto, 07 de octubre de 2019 PARA: RODRIGO VALDES MIRANDA Y CIA LIMITADA RUT: 76.189.928-7 DIRECCION: AVDA. CAMILO HENRIQUEZ N° 4.803, PUENTE ALTO ASUNTO: Presentación de Autodespido. De mi consideración: Por intermedio de la presente pongo en vuestro conocimiento que he decidido poner término a mi contrato de trabajo que me unía con ud. desde el día 04 de enero de 2016, a contar del día de hoy, en virtud de lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, por haber conculcado de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 1° de la Constitución Política de la Republica, esto es, “ El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” y N° 4, esto es, “ El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, en relación con lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo que en lo pertinente dispone que “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores…”, todo lo cual deriva en la causal de caducidad del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” La referida causal se fundamenta en la circunstancia de que después de prestar servicios por más de tres años con un desempeño intachable, exento de sanciones o recriminaciones en contra de mis funciones, como AYUDANTE DE COCINA, se me ha tratado sin la preservación propia de mi integridad como trabajador, por las consideraciones que a continuación paso a exponer: Me desempeño como ayudante de cocina en el Restaurant “Paronel”, hoy conocido como Rosushi, ubicado en Calle Camilo Henríquez N° 4.803, comuna de Puente Alto, desde el día 04 de enero de 2016. Lamentablemente, durante la relación laboral fui objeto de insultos y malos tratos por parte de don Rodrigo Valdez Miranda (Dueño de la empresa), don Ariel Valdés Miranda (hermano dueño de la empresa) y de don Bastián Martínez (sobrino dueño de la empresa), lo que se acrecentó en forma incontrolable a propósito de una denuncia que realicé junto a otros compañeros de trabajo como a continuación paso a exponer. Efectivamente, desde comienzos de la relación laboral fui objeto de palabras proferidas por ud. don Rodrigo Valdez Miranda que no dicen relación con el trato que se debe dar a los trabajadores, como por ejemplo, dirigirse hacia mi persona con gritos, sobrenombres despectivos y garabatos haciendo alusión a mi nacionalidad y orientación sexual. Además, cabe señalar que en octubre del 2016, aproximadamente, el día 25 de dicho mes y año, fui agredido por su hermano don Ariel Valdés Miranda con un golpe de puño por no querer sacar un pedido sin vale de preparación, instancia en la que sólo continúe trabajando en atención a la falta de ingresos económicos y mi situación de encontrarme irregular en el país. Incluso, las cotizaciones previsionales en AFP PLANVITAL, FONASA Y AFC durante el año 2016 no me fueron pagadas. Más allá de que ud. tomará alguna medida al respecto, la circunstancia de que me encuentre sin los documentos al día en el país, era recordada y utilizada por ud. como un mecanismo de presión y amenaza para el desarrollo de la labor para la cual fui contratado de lo cual muchos de mis compañeros de trabajo fueron testigos. Asimismo, en el mes de febrero de 2019 mientras me encontraba en horario de colación tuve que atender público, y debido a que los pedidos aumentaron, le solicité a don Bastián que le pidiera ayuda a mis otros compañeros, de lo cual recibí como respuesta que “para eso me estan pagando” , lo que le reproche y le dije que estaba en mi hora de colación, momento en que empezó a insultarme diciéndome “peruano culiao que te has creído que no quieres hacer tu trabajo , hueco concha de tu madre”, lo que motivó que dejará de trabajar y comenzara a alistarme para irme porque no aguantaba más, momento en que don Bastián llamó por teléfono a su mamá la señora Liliana Valdés administradora y hermana del dueño don 8 Rodrigo Valdés Miranda. Ahi él le empezó a decir lo que había pasado mientras me insultaba y faltaba de respeto hacia mi persona diciéndome cosas tales como "ya no quiero que ese maricon culiao venga acá, que cuando necesita de uno ahí sí, pero ya no le den nada a ese hueco culiao.", lo cual fue presenciado por mis compañeros de trabajo. Tal hecho lo menciono, además del mal trato, porque no era primera vez que se interrumpían los horarios de colación lo que siempre iba acompañado de insultos y denostaciones, por lo que decidió junto a otros compañeros de trabajo (5) a interponer una denuncia en la Inspección del Trabajo de Cordillera con fecha 06 de marzo de 2019, donde denunciaron una serie de hechos irregulares, tales como, malas condiciones laborales, no otorgarse el descanso dominical, no respetar el horario de colación, irregularidades en el registro de asistencia y no contar con un lugar adhoc para almorzar. Así las cosas, se efectuó con fecha 26 de agosto de 2019 fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo en el lugar donde prestaba servicios, donde se pudieron constatar una serie de irregularidades en el trabajo, cursándose las multas correspondientes. Cabe señalar que antes de que se efectuara la fiscalización por la Inspección del Trabajo, ud ya tenía conocimiento de la denuncia, situación que ud. mismo nos manifestó abiertamente indicándonos que tenía amigos en la Inspección del Trabajo, que tenía plata para pagar las multas y que cuando supiera quién fue la persona que realizó la denuncia lo iba hacer pagar.” Desde el inició de la relación laboral fue objeto de gritos e insultos proferidos por su persona, su hermano y sobrino, denostándolo tanto en su calidad de extranjero como en su orientación sexual. De hecho, en el mes de octubre de 2016, fue agredido con un golpe de puño por su hermano y en vez de que tomara alguna medida de resguardo hacia su persona destinada a proteger su integridad, no hizo nada al respecto, es más, como no ejerció ninguna acción y tampoco renunció (por la falta de ingresos económicos que aquello importaba y su situación de irregular en el país lo que se mantiene hasta hoy) los gritos e insultos fueron acrecentándose paulatinamente, hasta que en el último año, se hizo una constante, sintiéndose totalmente menoscabado como persona. Efectivamente, a partir del mes de junio de 2019, los insultos y denostaciones comenzaron a acentuarse, toda vez que para cada cosa que se le solicitaba tanto el representante de la demandada y su sobrino se dirigían a él con frase “guatona culia” “peruano culiao”, “hueco conchetumadre”, “peruano maricón” entre otras frases. Incluso, en muchas ocasiones cuando se le llamaba la atención, se le decían improperios relacionados con su orientación sexual como por ejemplo “como eres hueco tu tení que cocinar”, todo lo cual no sólo afectaba su integridad, sino que se exponía y/o se ventilaba su vida privada, todo lo que no correspondía, ya que, a pesar de cualquier falencia que pudiera haber existido en el desarrollo del trabajo, no tenía por qué ser un argumento o motivo para dar a conocer su vida privada. Durante el último tiempo, esto es, a partir del mes de julio de 2019, dichos insultos, sobrenombres, denostaciones se hicieron más frecuentes y que tuvieron su origen en el hecho que se había efectuado una denuncia en la Inspección el Trabajo. Así puede señalar que el día 12 de julio de 2019, llegó 10 minutos tarde y como está encargado de las llaves del local su sobrino (Bastian) le empezó a decir que “porque llegaba tarde que de seguro estaba de carrete” y que “como chucha puedes ser tan irresponsable peruano culiao”, “maricon culiao”, respecto de lo cual tampoco hizo nada, a pesar de que tomó conocimiento de tal hecho. Bajo este escenario es que con fecha 26 de agosto de 2019 se constituyó en el local un funcionario de la Inspección del Trabajo quién detectó infracciones a las normas laborales y cursó las respectivas multas. Posteriormente a esto, es decir, a los dos o tres días de este evento, don Rodrigo Valdés, llegó al local y comenzó a insultarlo a él y a su otra compañera de trabajo de nombre Sara Pérez, sindicándolo como los que habían hecho la denuncia, tratándolo de “maricón culiao”, “inconsciente conchetumadre” “ como es posible que hayan denunciado si aquí le damos hasta la comida, no tienen que comer en su país y vienen a cagarnos acá”, así estuvo todo el día, gritándoles y diciéndoles garabatos de ese calibre, todo delante de los demás compañeros de trabajo. Así, los días posteriores, fueron similares, desde el inicio de la jornada laboral hasta su término, se dirigía hacia el demandante y sus otros compañeros, con gritos e insultos, en lo particular, a él le gritaba cada vez que le daba una instrucción, cada vez que podía lo trataba de “maricon” delante de mis compañeros de trabajo, de “peruano culiao”, “ saco wea” “muerto de hambre”, “nadie te va a contratar en el país, porque eres gordo, porque eres un maricon de mierda”.. De hecho, debido a los malos tratos señalados, a comienzos del mes de septiembre de 2019 renunciaron 4 trabajadores, quienes no aguantaron más los malos tratos e insultos proferidos por su persona, hermano y sobrino. Por su parte, debido a los reiterados insultos y denostaciones como persona es que con fecha 06 de septiembre de 2019, debió concurrir al psicólogo por cuanto no se sentía en condiciones anímicas de volver a trabajar ya que, el sólo hecho de pensar en tener que volver a relacionarme con el demandado le significa angustia y desesperación. Dicho profesional le prescribió licencias médicas durante todo este período, después del cual decidió auto despedirse mediante la respectiva carta. Conforme con los hechos descritos la vulneración a la integración física o psíquica se produce en la forma que describe en su demanda, en los siguientes términos: a) Que, a propósito de las malas condiciones laborales, junto con otros compañeros de trabajo, deciden activar una fiscalización en la Inspección del Trabajo de Cordillera, la que significó la aplicación de una serie de multas para su ex empleadora. 11 b) A raíz de dicha fiscalización y multas, su ex empleadora comenzó en forma constante a gritarle, insultarle y denostarle como persona, delante de sus compañeros de trabajo y público que concurría al local. c) Que, dichos gritos, insultos y denostaciones fueron de tal calibre que significó necesariamente tener que concurrir al psicólogo por cuanto le afectaban psicológicamente, ya que, cada vez que pensaba en tener que volver al lugar de trabajo le producía angustia y desesperación. Asimismo, conforme con los hechos descritos la vulneración al respeto y protección a la vida privada y la honra de la honra de la persona y su familia se concretó de la siguiente forma: a) A su ex empleador no sólo no le bastaba con gritarle, insultarle y denostarle como persona afectando su integridad psíquica, sino que además cada vez que lo hacía, ventilaba aspectos de su vida privada, por cuanto, no se contentaba sólo con proferirle insultos, sino que en aquellos daba a conocer a sus compañeros de trabajo y público que concurría al local, su orientación sexual, situación que es propia de su vida privada y que si bien no es un aspecto negativo en sí mismo, no tiene por qué exponerse indiscriminadamente a los demás sin su autorización, por cuanto la decisión de dar a conocer aspectos de su vida privada sólo le pertenece a él Por las anteriores consideraciones, al pago de la remuneración del mes de septiembre de 2019, desde la época del auto despido hasta la fecha, por cuanto la demandada no le ha pagado la remuneración por los días trabajados en el mes de septiembre de 2019, correspondiente a 06 días, la que deberá pagarse debidamente reajustada e incrementada con intereses conforme lo ordena el artículo 63 del Código del Trabajo. Feriado Proporcional adeudado, junto con lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 inciso tercero del Código del Trabajo, la demandada le adeuda el pago del feriado proporcional correspondiente al periodo 04 de enero de 2019 al 07 de octubre de 2019, esto es, 09 meses y 03 días, equivalentes a 15,9249 días corridos sobre la base establecida en el artículo 71 del mismo cuerpo legal. Indemnización sustitutiva del aviso previo, por cuanto ante el despido improcedente que conlleva lo injustificado, del que fue objeto, procede que se le indemnice en conformidad a las citadas normativas. Indemnizaciones procedentes por término de la relación laboral por auto despido. Efectúa diversas citas legales, constitucionales, doctrinarias y jurisprudenciales que estima aplicables. Agrega que , los hechos descritos, configuran violaciones flagrantes al artículo 19 Nº 1, de la Constitución Política de la República, pues se ha vulnerado el derecho a la vida e integridad física y psíquica, con ocasión del despido, traducido en que no ha existido por parte del empleador cumplimiento de la normativa contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo en cuanto a la obligación de aquel de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, de lo que se colige que el primero en tomar los resguardos en proteger eficazmente la vida y salud de su persona era su ex empleadora, sin embargo, ella no sólo no cumplió con dicho imperativo legal sino que fue ella misma quién afectó su integridad psíquica. De los hechos expresados y de los antecedentes de autos, se puede colegir inequívocamente que el despido del cual versa esta denuncia es un acto que vulnera sus derechos fundamentales, en especial, el derecho a la integridad física y síquica, expresamente reconocidos por la Constitución Política de la República en el artículo 19 Nº 1 inciso primero, en relación con el artículo 485 del Código del Trabajo. En cuanto a los indicios, señala la existencia de antecedentes de malos tratos por parte de su ex empleador los que se materializaban en gritos, insultos y denostaciones; la existencia de otros antecedentes graves que importaba una transgresión a su integridad física, como lo fue la agresión de la que fue objeto por parte del sobrino de su ex empleador. Dicho insultos, gritos y denostaciones fueron proferidos o efectuados delante de compañeros de trabajo y en presencia de clientes del local. Activación y posterior Fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo por malas condiciones laborales. Renuncia de 4 compañeros de trabajo, posterior a la fiscalización de la Inspección del Trabajo, en el lapso de tiempo de un mes, debido a gritos, insultos y malos tratos. Concurrencia al psicólogo quién prescribió licencias médicas y medicamentos. En virtud de la circunstanciada relación de los hechos y fundamentos de derecho expuestos precedentemente, la denunciada le adeuda y deberá pagarme las siguientes indemnizaciones y prestaciones que detallo y solicito las medidas reparativas que indica: A) En cuanto a las declaraciones: Que se declare que al término de la relación laboral su ex empleador vulneró sus derechos fundamentales, en lo particular su integridad física y psíquica. B) En cuanto a la Sanción por infracción a la garantía de indemnidad: Indemnización adicional del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a once meses de su última remuneración bruta, por la suma $5.123.800.- o lo que el tribunal determine, no pudiendo ser inferior a 6 meses de su remuneración mensual. Solicita, se envié copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro. C) En cuanto a las prestaciones: • Remuneración del mes de septiembre de 2019, correspondiente a 06 días, trabajados en el mes de agosto de 2016, ascendente a la suma de $ 95.360.- • Feriado proporcional, correspondiente al período de 04 de enero de 2016 al 07 de octubre de 2019, esto es, 09 meses y 03 días, equivalentes a 15,9249 días corridos, ascendente a la suma de $ 199.725.- D) En cuanto al despido injustificado: • Indemnización Sustitutiva de aviso previo, correspondiente a 30 días de remuneración, ascendente a la suma de $ 465.800.- • 120 días de remuneración como Indemnización por 04 años de servicios, del período trabajado entre el día 04 de enero de 2016 al día 07 de octubre de 2019, ascendiente a $1.863.200.- • Incremento legal por despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo por un 80% ascendente a $ 1.490.560.- H) En cuanto al reajuste, intereses y costas: • Que las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses. • Las costas de la causa. Monto Total en prestaciones demandadas determinadas, sin considerar, los reajustes, intereses y costas: Total $ 9.238.445. SEGUNDO: Que la demandada, dentro de plazo legal procede a contestar la demanda, solicitando su absoluto rechazo, en los términos que expone en su contestación. Interpone en primer término excepción de caducidad de la acción de tutela, toda vez que el inicio de los hechos llamados como vulneratorios por la demandante, se encuentran total y absolutamente caducos, dado que el plazo de 60 días o 90 días, en caso de existir reclamo administrativo, situación no constatada, supera con creces a la interposición de esta acción de vulneración de derechos fundamentales, ya que según el relato absolutamente confuso del actor estos se hubieren provocado de forma inicial en octubre de 2016, continuando con hechos muy poco claros en el mes de octubre de 2016, siendo el último de ellos del 6 de septiembre de 2019, claramente no existe relación entre el término del contrato y los supuestos hechos vulneratorios situación totalmente artificiosa creada con el fin de obtener beneficios económicos que son improcedentes. Señala que no se puede interponer una tutela laboral por hechos acaecidos con tantaanterioridad, si no que una vez constituidos, deben ser denunciados al instante, no por medio de una sucesión de hechos, de la misma forma ninguna fiscalización terminó con algún indicio de vulneración de derechos como se detallará más adelante. En cuanto a la contestación de la demanda, indica que efectivamente ha existido relación laboral desde el 04 de enero de 2016, hasta presuntivamente el día 7 de octubre de 2019, fecha en la se puso término a la relación laboral por la causal contemplada en el artículo 171, en relación con el articulo 160 número 7 del Código del Trabajo. Para efectos del artículo 174 del código del trabajo su remuneración ascendía a la suma de sueldo base de $372.250 pesos, compuesta por sueldo base más gratificación. Solicita el rechazo de la demanda, en todas y cada una de sus partes dado que nada se le adeuda al actor, no corresponde pagar a la demandante suma alguna o recargo solicitado por la contraria en su libelo de demanda ya que nada se le adeuda, tal como se demostrará en la respectiva etapa procesal, No corresponde pagar intereses sobre las indemnizaciones demandadas, atendido lo dispuesto por el legislador en el artículo 169 letra b) del Código del Trabajo, ni ningún otro estipendio solicitado en la demanda por cuanto al actor nada se les adeuda por concepto alguno, dado que la causal del despido indirecto se encuentra completamente injustificada, por lo que no se adeuda, no se debe remuneración del mes de septiembre, ni feriado proporcional, ni indemnización sustitutiva de aviso previo, ni indemnización del artículo 489 del código del trabajo ya que No existen derechos vulnerados. En efecto, es completamente alejada de toda realidad los hechos señalados como vulneratorios de derechos fundamentales del actor, dado que nada de lo confusamente señalado en la demanda ha ocurrido ciertamente. Presuntivamente el día 7 de octubre del 2019, el trabajador realiza la acción de auto despido, en razón de la vulneración de derechos fundamentales señalados en el los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la constitucional Chilena de la República. Pues dicho esto se debe señalar que de manera confusa el actor en su demanda señala “En cuanto a la sanción por infracción a la garantía de indemnidad”, no habiendo realizando ninguna aseveración respecto a ella. Ahora bien, en primer lugar respecto a la acción de tutela, se debe señalar que esta es desprolija y solo señala situaciones que claramente su representado niega, siendo claramente carga probatoria de la contraria señalar los supuestos insultos y vulneración a la honra que dice haber sido afectado. Sin perjuicio de ello la parte niega de forma absoluta y tajante que dichas situaciones hayan ocurrido, jamás el trabajador fue insultado por ningún aspecto de su persona y mucho menos se ha provocado una violación de su vida privada o intimidad, en ninguna de las fechas señaladas por parte del demandante y esta recalca nuevamente, que es el actor el llamado a probar sus aseveraciones y no esta parte a demostrar que no ha existido vulneración de derechos fundamentales en los términos establecidos. A juicio de esta parte la demanda resulta del todo confusa ya que no se señala que se presente como una tutela con ocasión del despido, es más, se presente de forma independiente pero basada en los mismos hechos. Es por esto que a juicio de esa parte este error esencial es un claro motivo por el cual se debe rechazar la demanda de tutela, ya que no se solicita como tutela con ocasión del despido, sino que de manera independiente, por lo tanto el término de la relación laboral que supuestamente es en virtud de lo cual se acciona de tutela no se debería discutir en conjunto con la tutela, sino de manera independiente e inconexa, es cierto que esta conexión la señala la carta de despido pero no el escrito de demanda que es lo que marca los límites de la discusión de autos. Claramente no procederían de manera conjunta estas acciones en virtud de la forma de ser solicitadas las prestaciones e indemnizaciones del despido en conjunto con la tutela, solo en el hecho de rechazar la tutela se debería condenar a esta parte a las prestaciones e indemnizaciones del despido. Pero en ningún caso se puede conceder ambas. E incluso, si se rechaza la tutela inmediatamente se debería rechazar la demanda de despido injustificado; ya que es por supuestamente los mismos actos vulneratorios. Esta parte reitera nuevamente que no ha existido una vulneración de derechos, ninguna vulneración a los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ni mucho menos un incumplimiento grave de las obligaciones que emanen del contrato, en particular una vulneración del artículo 184 del Código del Trabajo. En nada absolutamente, se han vulnerado los derechos del actor, nada de lo señalado es verdad, controvirtiendo todos y cada uno de los hechos en que se funda la demanda. El auto despido que realiza el actor es absolutamente injustificado, situación que será acreditada en la etapa procesal correspondiente. Es por ello que se solicita derechamente el rechazo de la demanda tanto de tutela como de auto despido en todas sus partes. TERCERO: Que con fecha 06 de febrero de 2020, se llevó a efecto audiencia preparatoria, en el cual se llamó a las partes a conciliación, la cual no prosperó. Se fijaron los siguientes hechos a probar: 1. Fecha de inicio y fecha de término de la relación laboral. Funciones desarrolladas por el trabajador. 2. Remuneración pactada y efectivamente percibida por el trabajador. 3. Efectividad de haber vulnerado el demandado los derechos fundamentales del demandante y garantizados por la Constitución Política de la República, en su artículo 19 numerales 1 y 4, antecedentes. 4. Causal legal del despido indirecto, y hechos en que se fundaría. 5. Cumplimiento de formalidades del artículo 162 del código del trabajo, en relación a la carta de despido indirecto. 6. Prestaciones debidas al trabajador; esto es, remuneración y feriados cobrados en la demanda. Como hecho pacífico se fijó la existencia de relación laboral entre las partes, ofreciendo las partes la prueba que consta en el acta y audio elaborados al efecto, fijándose audiencia de juicio. CUARTO: Que, consultadas las partes respecto a continuar el proceso mediante vía telemática, a través de video llamadas, aquellas manifestaron su acuerdo, por lo cual se fijó audiencia de juicio, la cual se celebró con fecha 01 de abril de 2021, en la cual las partes rindieron la prueba que consta en el acta y audio elaborados al efecto. Los abogados de ambas partes efectuaron sus observaciones a la prueba y se fijó fecha para dictación de sentencia. a) EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD QUINTO: Que, la parte demandada interpone la excepción de caducidad, fundada en que los hechos en que se sustenta la denuncia de tutela acaecieron con mucha anterioridad al plazo establecido en el código laboral para efectos de reclamar sobre actos u omisiones que vulneren garantías fundamentales en el ámbito de la relación laboral, como también los hechos señalados en la carta de auto despido, por lo cual aquellos no pueden servir como base a una tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido (auto despido en el caso de autos), como lo pretende la actora de autos. La denunciante solicita su rechazo según consta en el audio de audiencia preparatoria, con expresa condena en costas. Que, en este sentido, y como ya lo ha resuelto este tribunal, cabe tener presente que los hechos narrados en la carta de auto despido, como aquellos indicados en la demanda, se relacionan con la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, en particular con la existencia de afectación al derecho a la integridad física, psíquica y honra del actor de autos, por cuanto aquel denuncia actuaciones sistemáticas que afectaron su dignidad, mientras estuvo ligado laboralmente con la empresa denunciada, se trata entonces de actos u omisiones que en su conjunto configuraron, conforme lo sostiene el acto, “acoso laboral” y “hostigamiento”, el cual, según lo previene el artículo 2° del código de marras requiere de una multiplicidad de actos y de sistematicidad, por lo cual mal puede tratarse de un acto único y autónomo que produjo la vulneración alegada, máxime cuando el denunciante también reclama que los mismos hechos de vulneración se acrecentaron, cuando efectuó denuncia ante la Inspección del Trabajo, lo que en definitiva lo impulsó a proceder a su despido indirecto, por dichos motivos. Por tanto, la caducidad en los términos expuestos, deberá ser rechazada, más cuando plantea la demandada que debió “denunciarse al instante cada supuesto acto de vulneración descrito por el actor”, lo que demuestra la alteración de la naturaleza de la acción impetrada y de los hechos denunciados al tenor de lo previsto en el artículo 2° del código laboral. Por último, SEXTO: Que, sin perjuicio de haberse recibido a prueba los hechos referidos al inicio y término de la relación laboral, según consta en el primer hecho a probar de la audiencia preparatoria, como en general las funciones que cumplía el actor para la demandada, que desarrolla la actividad de un local de venta de sushi en la comuna de Puente Alto, cabe tener presente que la parte demandada al contestar la acción, señaló que la el contrato de trabajo se inició el día 04 de enero de 2016 en calidad de ayudante de cocina, con carácter indefinido y que término por despido indirecto conforme lo establece el artículo 171, en relación al artículo 160 Nro. 7 del código del trabajo, el día 07 de octubre de 2019, según consta en la contestación de la demanda, por lo cual no se trata de hechos controvertido en este juicio, debiendo tenerse como efectivo que la relación laboral inicio y terminó en las fechas indicadas, como también la función que cumplía el actor, sin perjuicio de los pormenores de la misma, expresados en la demanda. SÉPTIMO: Que en lo que respecta a la remuneración efectivamente percibida por el actor de autos, cabe tener presente que la propuesta fáctica hecha por los litigantes es diversa en los montos, por lo cual analizadas las liquidaciones de remuneración del demandante de los meses íntegramente laborados de junio, julio y agosto de 2019, lo que arroja una remuneración de $462.800 para los efectos del cálculo de las indemnizaciones y prestaciones demandadas en autos, rechazándose el monto indicado por la demandada en su contestación, por ser contrario a los documentos analizados y ponderados. OCTAVO: Que, en cuanto al punto a probar, consistente en “Efectividad de haber vulnerado el demandado los derechos fundamentales del demandante y garantizados por la Constitución Política de la República, en su artículo 19 numerales 1 y 4, antecedentes.” Para estos efectos, cabe tener presente que la denunciante acompañó prueba documental consistente en carta de auto despido, de fecha 07 de octubre de 2019, que se acompaña conjuntamente con los comprobantes de envió tanto al empleador demandado, como su presentación en la Inspección del Trabajo, de fecha 07 y 10 de octubre respectivamente, carta que es del siguiente tenor: “Por intermedio de la presente pongo en vuestro conocimiento que he decidido poner término a mi contrato de trabajo que me unía con ud. desde el día 04 de enero de 2016, a contar del día de hoy, en virtud de lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, por haber conculcado de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 1° de la Constitución Política de la Republica, esto es, “ El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” y N° 4, esto es, “ El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, en relación con lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo que en lo pertinente dispone que “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores…”, todo lo cual deriva en la causal de caducidad del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” La referida causal se fundamenta en la circunstancia de que después de prestar servicios por más de tres años con un desempeño intachable, exento de sanciones o recriminaciones en contra de mis funciones, como AYUDANTE DE COCINA, se me ha tratado sin la preservación propia de mi integridad como trabajador, por las consideraciones que a continuación paso a exponer: ANTECEDENTES Me desempeño como ayudante de cocina en el Restaurant “Paronel”, hoy conocido como Rosushi, ubicado en Calle Camilo Henríquez N° 4.803, comuna de Puente Alto, desde el día 04 de enero de 2016. Lamentablemente, durante la relación laboral fui objeto de insultos y malos tratos por parte de don Rodrigo Valdez Miranda (Dueño de la empresa), don Ariel Valdés Miranda (hermano dueño de la empresa) y de don Bastián Martínez (sobrino dueño de la empresa), lo que se acrecentó en forma incontrolable a propósito de una denuncia que realicé junto a otros compañeros de trabajo como a continuación paso a exponer. Efectivamente, desde comienzos de la relación laboral fui objeto de palabras proferidas por ud. don Rodrigo Valdez Miranda que no dicen relación con el trato que se debe dar a los trabajadores, como por ejemplo, dirigirse hacia mi persona con gritos, sobrenombres despectivos y garabatos haciendo alusión a mi nacionalidad y orientación sexual. Además, cabe señalar que en octubre del 2016, aproximadamente, el día 25 de dicho mes y año, fui agredido por su hermano don Ariel Valdés Miranda con un golpe de puño por no querer sacar un pedido sin vale de preparación, instancia en la que sólo continúe trabajando en atención a la falta de ingresos económicos y mi situación de encontrarme irregular en el país. Incluso, las cotizaciones previsionales en AFP PLANVITAL, FONASA Y AFC durante el año 2016 no me fueron pagadas. Más allá de que ud. tomará alguna medida al respecto, la circunstancia de que me encuentre sin los documentos al día en el país, era recordada y utilizada por ud. como un mecanismo de presión y amenaza para el desarrollo de la labor para la cual fui contratado de lo cual muchos de mis compañeros de trabajo fueron testigos. Asimismo, en el mes de febrero de 2019 mientras me encontraba en horario de colación tuve que atender público, y debido a que los pedidos aumentaron, le solicité a don Bastián que le pidiera ayuda a mis otros compañeros, de lo cual recibí como respuesta que “para eso me están pagando” , lo que le reproche y le dije que estaba en mi hora de colación, momento en que empezó a insultarme diciéndome “peruano culiao que te has creído que no quieres hacer tu trabajo , hueco concha de tu madre”, lo que motivó que dejará de trabajar y comenzara a alistarme para irme porque no aguantaba más, momento en que don Bastián llamo por teléfono a su mamá la señora Liliana Valdés administradora y hermana del dueño don Rodrigo Valdés Miranda. Ahí él le empezó a decir lo que había pasado mientras me insultaba y faltaba de respeto hacia mi persona diciéndome cosas tales como "ya no quiero que ese maricon culiao venga acá, que cuando necesita de uno ahi si, pero ya no le den nada a ese hueco culiao.", lo cual fue presenciado por mis compañeros de trabajo. Tal hecho lo menciono, además del mal trato, porque no era primera vez que nos interrumpían los horarios de colación lo que siempre iba acompañado de insultos y denostaciones, por lo que decidí junto a otros compañeros de trabajo (5) a interponer una denuncia en la Inspección del Trabajo de Cordillera con fecha 06 de marzo de 2019, donde denunciamos una serie de hechos irregulares, tales como, malas condiciones laborales, no otorgarse el descanso dominical, no respetar el horario de colación, irregularidades en el registro de asistencia y no contar con un lugar adhoc para almorzar. Así las cosas, se efectuó con fecha 26 de agosto de 2019 fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo en el lugar donde prestaba servicios, donde se pudieron constatar una serie de irregularidades en el trabajo, cursándose las multas correspondientes. Cabe señalar que antes de que se efectuara la fiscalización por la Inspección del Trabajo, ud ya tenía conocimiento de la denuncia, situación que ud. mismo nos manifestó abiertamente indicándonos que tenía amigos en la Inspección del Trabajo, que tenía plata para pagar las multas y que cuando supiera quién fue la persona que realizó la denuncia lo iba hacer pagar. DE LA VULNERACION A LA INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA Y AL RESPETO Y PROTECCIÓN A LA VIDA PRIVADA Y A LA HONRA DE LA PERSONA Y SU FAMILIA. Como señalé, desde el inició de la relación laboral fui objeto de gritos e insultos proferidos por su persona, su hermano y sobrino, denostándome tanto en mi calidad de extranjero como en mi orientación sexual. De hecho, en el mes de octubre de 2016, fui agredido con un golpe de puño por su hermano y en vez de que ud. tomara alguna medida de resguardo hacia mi persona destinada a proteger mi integridad, no hizo nada al respecto, es más, como no ejercí ninguna acción y tampoco renuncié (por la falta de ingresos económicos que aquello importaba y mi situación de irregular en el país lo que se mantiene hasta hoy) los gritos e insultos fueron acrecentándose paulatinamente, hasta que en el último año, se hizo una constante, sintiéndome totalmente menoscabado como persona. Efectivamente, a partir del mes de junio de 2019, los insultos y denostaciones comenzaron a acentuarse, toda vez que para cada cosa que se me solicitaba ud. y su sobrino se dirigían a mi con frase “guatona culia” “peruano culiao”, “hueco conchetumadre”, “peruano maricón” entre otras frases. Incluso, en muchas ocasiones cuando se me llamaba la atención, se me decían improperios relacionados con mi orientación sexual como por ejemplo “como eres hueco tu tení que cocinar”, todo lo cual no sólo afectaba mi integridad, sino que se exponía y/o se ventilaba mi vida privada, todo lo que no correspondía, ya que, a pesar de cualquier falencia que pudiera haber existido en el desarrollo del trabajo, no tenía porque ser un argumento o motivo para dar a conocer mi vida privada. Como dije, durante el último tiempo, esto es, a partir del mes de julio de 2019, dichos insultos, sobrenombres, denostaciones se hicieron más frecuentes y que tuvieron su origen en el hecho de que se había efectuado una denuncia en la Inspección el Trabajo. Así puedo señalar que el día 12 de julio de 2019, llegué 10 minutos tarde y como yo estoy encargado de las llaves del local su sobrino (Bastian) me empezó a decir que “porque llegaba tarde que de seguro estaba de carrete” y que “como chucha puedes ser tan irresponsable peruano culiao”, “maricon culiao”, respecto de lo cual ud. tampoco hizo nada, a pesar de que tomó conocimiento de tal hecho. Bajo este escenario es que con fecha 26 de agosto de 2019 se constituyó en el local un funcionario de la Inspección del Trabajo quién detectó infracciones a las normas laborales y cursó las respectivas multas. Posteriormente a esto, es decir, a los dos o tres días de este evento, ud. don Rodrigo Valdés, llegó al local y comenzó a insultarme a mi y a mi otra compañera de trabajo de nombre Sara Pérez, sindicándonos como los que habíamos hecho la denuncia, tratándome de “maricón culiao”, “inconsciente conchetumadre” “ como es posible que hayan denunciado si aquí le damos hasta la comida, no tienen que comer en su país y vienen a cagarnos acá”, así estuvo todo el día, gritándonos y diciéndonos garabatos de ese calibre, todo delante de los demás compañeros de trabajo. Así, los días posteriores, fueron similares, desde el inicio de la jornada laboral hasta su término, ud, se dirigía hacia mí y mis otros compañeros, con gritos e insultos, en lo particular, a mi me gritaba cada vez que me daba una instrucción, cada vez que podía me trataba de “maricon” delante de mis compañeros de trabajo, de “peruano culiao”, “ saco wea” “muerto de hambre”, “nadie te va a contratar en el país, porque eres gordo, porque eres un maricon de mierda”.. De hecho, debido a los malos tratos señalados, a comienzos del mes de septiembre de 2019 renunciaron 4 trabajadores, quienes no aguantaron más los malos tratos e insultos proferidos por su persona, hermano y sobrino. Por mi parte, debido a los reiterados insultos y denostaciones como persona es que con fecha 06 de septiembre de 2019, debí concurrir al psicólogo por cuanto no me sentía en condiciones anímicas de volver a trabajar ya que, el sólo hecho de pensar en tener que volver a relacionarme con ud. me significa angustia y desesperación. Dicho profesional me prescribió licencias médicas durante todo este período, después del cual decidí auto despedirme mediante la presente carta. (sic)” De la descripción de hechos contenidos en la carta de despido y replicados en la presente denuncia de tutela de derechos fundamentales, es posible extraer que se describen dos circunstancias de hecho que configuran la afectación de derechos en que funda el auto despido el actor, la primera consistente en actos, insultos, gritos, garabatos y denostaciones referidas a la condición de trabajador, extranjero y su orientación sexual, proferidos por quien es el representante legal de la empresa demandada, como de otros familiares que ejercían la dirección de la empresa y en segundo lugar, el haber efectuado una denuncia ante la Inspección del Trabajo, la que conllevó una fiscalización a la empresa, incrementándose y agravándose los hechos descritos en el primer punto, a contar del mes de julio de 2019, cuando toma conocimiento la empresa, de la denuncia laboral aludida. Cabe tener presente que en la descripción fáctica de las vulneraciones de garantías fundamentales indicadas por el actor en su carta de auto despido, dan cuenta de un desarrollo cronológico de la forma en que se fueron provocando, lo que finalmente conllevó a su auto despido, el día 07 de octubre de 2019. NOVENO: Que, en primer término, el actor de autos acompaña impresiones de pantalla de conversaciones de la aplicación de mensajería de Messenger y whatsapp, en la cual pueden leerse conversaciones que habría mantenido el actor con dos personas que ejercían labores de administración en la empresa de la demandada, en el primero de ellos puede leerse una conversación con una persona de nombre “Ariel”, que sería hijo de doña Liliana Valdés, madre a su vez del representante legal de la empresa denunciada, de ella es posible leer que el señor “Ariel”, habría proferido insultos e inclusive un golpe al actor de autos, lo que produjo un quiebre en la situación laboral del demandante, lo que dio a conocer por vía mensajería de whatsapp a doña Liliana Valdés, indicando y haciendo presente el comportamiento de quien fuera su hijo, y los malos tratos verbales proferidos por aquél, haciendo hincapié en el mal ambiente laboral, mal trato y que se trataba de un día de descanso (día libre) para el demandante. Que además, se rindió prueba testimonial por la actora de autos, en que los 3 testigos presentados, si bien en uno de los casos no pudo fijar en forma precisa la fecha en que prestó servicios, por un periodo de 4 meses, todos ellos coincidieron que tanto el representante legal de la empresa demandada, como sus hermanos mantuvieron un trato con gritos, insultos, y maltrato verbal hacia los trabajadores de la empresa, y en particular se refirieron a dichos malos tratos verbales, consistentes en garabatos, insultos, bromas, gritos y descalificaciones, dirigidas hacia el demandante, que fueron descritas en forma precisa y en términos muy similares a los indicados en la carta de auto despido y la demanda de autos, en que se verifica que los elementos de afectación, se referían principalmente a su orientación sexual, calidad de extranjero (nacionalidad peruana) y su calidad de ilegal o irregular en el país, todo ello dentro del ámbito de la relación laboral que mantenía el actor con la empresa demandada, pues los testigos indican que se producían mientras estaban laborando, cuando cumplía funciones el actor y el resto de los trabajadores de la empresa, declaraciones que no fueron desmentidas, ni desvirtuadas por otros medios de prueba, teniendo en consideración que se trata de situaciones puntuales detalladamente descritas por dichos deponentes, siendo todos insultos alusivos a las situaciones ya señaladas. Lo anterior además es concordante con lo expresado en las impresiones de pantalla de mensajería ya descritas, pues de ellas, unido a las declaraciones de los testigos, permiten concluir que efectivamente existió un clima laboral nocivo e indigno para el denunciante, propiciado por quienes ejercían la dirección y administración de los restaurantes en que prestaba servicios el actor de autos, no siendo justificable ni razonable que dichos malos tratos verbales hayan estado condicionados por el supuesto contexto en que se cumplían las labores en la empresa demandada, pues cualquiera sea el caso, no están permitidos en el ámbito de las relaciones laborales, los insultos, garabatos, gritos y descalificaciones, menos aún en razón de aspectos referidos a la orientación sexual, nacionalidad o cualquier otro elemento emanado de la personalidad y dignidad de quien se desempeñaba como trabajador, en el caso sublite, del actor de autos. Cabe agregar que todos los testigos fueron contesten en señalar que los insultos, malos tratos verbales, denostaciones y gritos eran efectuados por la jefatura a alta voz y en presencia de otros trabajadores, lo que incluso en algunas ocasiones ocurrió estando presentes clientes de los locales de sushi en que prestaba sus servicios el actor de autos, como todos los testigos que declararon en estrados, lo que hace aún más grave la situación, pues a pesar de encontrarse presente el representante legal de la demandada, quien debía en dicha calidad, velar por la protección y cuidado de sus empleados, mantuvo una actitud pasiva, inclusive en varias ocasiones, según relatan los testigos, fue el mismo representante legal, quien profirió esos malos tratos al actor y al resto de los trabajadores del lugar. DÉCIMO: Que, por su parte la demandante, acompaña certificado emitido por la psicóloga Jessica Peña Pavez, que da cuenta de un “diagnóstico de trastorno adaptativo reactivo a contexto laboral, quien refiere agresión física y verbal…”, lo que luego es complementado por Oficio remitido por la misma psicóloga antes mencionada, el cual es del siguiente tenor; “respecto a situación de paciente Sergio Orbegozo Villanueva, Rut: 25651836-8, asiste por primera y única vez a consulta individual el día 8 de Octubre del 2019. Como motivo de consulta indica presentar un estado de ansiedad. Refiere ser oriundo de Perú, hasta esa fecha soltero, reside en Chile hace 4 años, con hijo de 8 años el cual vive en Perú. Al momento de la consulta reporta estado de desánimo, angustia sistemática, persistente, con compromiso en calidad de sueño, con apoyo farmacológico. refiere sintomatología en curso desde hace 2 meses reactiva y en contexto de situación laboral de desmedro, agresiones verbales y físicas por las cuales decide iniciar proceso de auto despido. Al momento de la consulta y evaluación y el paciente impresiona con obs. Diagnóstico de Trastorno de Adaptación reactivo a contexto laboral, sin embargo, no se descarta que pudiese evolucionar clínicamente a un cuadro de mayor complejidad, especialmente si no ha mantenido tratamiento permanente y si su situación laboral no ha sido resuelta.” Dichos documentos, en concordancia con los mencionado por los testigos, y los hechos hasta el momento acreditados en el proceso, son coincidentes, en cuanto presenta una afectación en la faz psicológica el actor de autos, la cual pudo ser percibida incluso por una profesional psicóloga, al momento de realizar visita, el día 8 de octubre de 2019, que corresponde al día siguiente de presentada la carta de auto despido, por el demandante. UNDÉCIMO: Que, en cuanto el segundo de los hechos señalados como vulneratorios por el demandante, cabe tener presente que si bien el mismo se identifica como una situación autónoma, al haber sido objeto de los mismos tratos y agresiones verbales que recibía mientras prestaba sus servicios como ayudante de cocina, posteriores a la realización de la denuncia efectuada por el actor y otros trabajadores ante la Dirección del Trabajo, la cual efectivamente se concretó mediante activación de fiscalización Nro. 219, de fecha 06 de marzo de 2019, en que se identifica al actor dentro de los denunciantes, lo que se hace por diversos conceptos laborales y de seguridad, la fiscalización según esos mismos documentos se produjo con fecha 16 de agosto de 2019, en que se llevó a cabo visita en terreno por el fiscalizador de IPT Cordillera, pudiendo concluir que la empresa tomó conocimiento de la existencia de esta denuncia a lo menos con esa fecha, continuando prestando servicios el actor de autos en el restaurant. Finalmente, la empresa fue sancionada, mediante resolución de multa Nro. 3541/19/060, que detectó 5 infracciones laborales, por un total de 49 Unidades Tributarias Mensuales (documentos también acompañados por la demandante). Inclusive aquellas multas fueron reconsideradas por la misma empresa, petición que fue resuelta mediante resolución Nro. 676, de 30 de octubre de 2019, según da cuenta oficio Nro. 95-2020, de la IPT Cordillera, siendo rechazada la petición de reconsideración de las multas Nros. 1, 2, 3, y 4, en cuanto a la multa Nro. 5, se accedió a su sustitución por capacitación. Conforme a lo anterior, efectivamente el actor, junto a otros trabajadores realizaron una denuncia ante la Inspección del Trabajo en marzo de 2019, la cual originó una fiscalización en el mes de agosto de 2019, concretándose mediante la imposición de 5 multas a la empresa demandada, por un total de 49 UTM, siendo únicamente sustituida una multa equivalente a 10 UTM, manteniéndose el resto de las multas impuestas originalmente, por tanto sin perjuicio de no tratarse en específico las denuncias hechas ante la IPT Cordillera con los hechos contenidos en la carta de auto despido, es posible, atendida la prueba ya ponderada, concluir que esta denuncia fue una situación que produjo un punto de inflexión al interior de la empresa, en la cual era posible identificar a los trabajadores denunciantes, incluidos en ellos al actor de autos, lo que resulta razonable haber incrementado y agravado los malos tratos verbales que ya se venían verificando en la dinámica del ejercicio de jefatura de la empresa demandada, más aquello no importa la existencia de una represalia con el ejercicio del auto despido, pues no se verifica que el empleador haya efectuado los hechos que vulneraron las garantías fundamentales del demandante con motivo o como consecuencia de dicha denuncia, sino más bien que la situación de afectación se mantuvo y se hizo más gravosa, lo que impulsó al actor a despedirse en forma indirecta e iniciar la presente acción de tutela laboral. DUODÉCIMO: Que, por los fundamentos antes expresados, ha quedado acreditado, con indicios suficientes la existencia de vulneración de las garantías fundamentales del ex trabajador demandante, consistente en la protección a su integridad psíquica y honra, conforme a los hechos, acciones y dichos desplegados por quien fuera su empleador y sus representantes o quienes ejercían labores de jefatura en la estructura empresarial de la demandada. Asimismo, atendida dicha conclusión también se tendrán por acreditados los hechos en que se fundó el despido indirecto, teniéndose además por cumplidas las formalidades legales exigidas por el artículo 171 en relación al 162 del código del trabajo, por cuanto el mismo precisamente se sustenta en la existencia de los mismos actos vulneratorios denunciados por el actor, siendo improcedente la alegación efectuada por la parte denunciada, en el entendido que al tratarse un auto despido, no puede existir vulneración de derechos con ocasión del despido, pues no ha existido tal, nunca ha sido despedido, según alega la demandada, pues no puede tolerarse que un trabajador mantenga vigente una relación de carácter laboral en la cual se ven vulnerados sus derechos, no pudiendo tener otra opción que proceder a su propio despido (despido indirecto), por infracción a las garantías fundamentales en el ámbito de la relación laboral y que se materializa con la desvinculación que propio trabajador debió efectuar en el mes de octubre de 2019, con todas las consecuencias que aquello acarrea. Que cabe tener presente que efectivamente los 3 testigos presentados por la parte demandante fueron trabajadores de la empresa demandada, y todos culminaron su relación laboral, por medio de un finiquito, por medio de la renuncia voluntaria, cuestión que en ningún caso les resta credibilidad para declarar sobre hechos que le acaecieron al demandante de autos mientras fue trabajador de la empresa denunciada, por lo demás llama la atención a este magistrado que 3 trabajadores de la empresa hayan renunciado el mismo día y firmado finiquito al efecto, el 23 de septiembre de 2019, para luego presentar en noviembre del mismo año otro trabajador su denuncia, presentándose un total de 4 terminaciones de contrato en un corto periodo de tiempo, máxime cuando se trata de locales comerciales con un bajo número o dotación de trabajadores, tal como lo expresaron los testigos. DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que se refiere a la remuneración demandada del mes de septiembre de 2019, correspondiente a 06 días, trabajados en el mes de agosto de 2016, ascendente a la suma de $ 95.360 y feriado proporcional, correspondiente al período de 04 de enero de 2019 al 07 de octubre de 2019, esto es, 09 meses y 03 días, equivalentes a 15,9249 días corridos, ascendente a la suma de $ 199.725, cabe tener presente que la demandada no acreditó que haya pagado el feriado proporcional después del auto despido, por lo cual ha de accederse al monto señalado. En cuanto a la remuneración demandada, no ha quedado suficientemente acreditada la presunta deuda del mes de septiembre de 2019, máxime cuando en dicho periodo el actor se encontraba haciendo uso de licencia médica, según da cuenta la propia documental acompañada por la demandante, por lo cual en esa parte la acción ha de ser desechada. DÉCIMO CUARTO: Que el resto de la prueba rendida por las partes, en particular documental de la demandada y demandante, en nada alteran lo razonado, pues se trata de documentos repetidos, o que ya fueron debidamente ponderados, en otros casos se trata de documentos inconducentes o que no dicen relación con la debatido en este juicio. Por las anteriores consideraciones y visto lo previsto en los artículos 19 Nro. 1 y 4 de la Constitución Política de la República, artículos 1, 3, 7, 8, 9, 63, 162, 163, 164,168 y siguientes, 173, 420, 429 y siguientes, 453, 454, 456, 485 y siguientes, 493, y demás normas pertinentes del Código del Trabajo; SE RESUELVE: Que se ACOGE la denuncia de vulneración de derechos fundamentales impetrada por el actor en contra de su ex empleador RODRIGO VALDES MIRANDA Y CIA LIMITADA, por cuanto aquella vulneró los derechos del trabajador consistentes en la protección a la integridad psíquica y honra del actor de autos, la que se concretó al momento en que el denunciante ejerció el derecho a su auto despido, con fecha 07 de octubre de 2019. Que en consecuencia se condena a la denunciada al pago de 6 remuneraciones conforme lo previene el artículo 489 del código del Trabajo, equivalente a $2.776.800. Que una vez firme y ejecutoriada esta sentencia se ordena remitir copia a la Dirección del Trabajo, para los fines legales pertinentes. Que se ACOGE la acción de despido indirecto, por lo cual se declara como justificado el despido indirecto en que incurrió el actor con fecha 07 de octubre de 2019, por configurarse la causal y los hechos en que se sustentó el mismo, conforme a carta de auto despido de la misma fecha, la que cumplió con las formalidades legales del caso. Que en consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales: a. Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, por la suma de $462.800 b. Indemnización por años de servicios, equivalente a 4 años, por un total de $1.851.200. c. Recargo legal del 50% de los años de servicio, equivalente a la suma de $925.600. d. Feriado proporcional por el periodo que media entre el 04 de enero de 2019 y el 07 de octubre del mismo año, por un total de $95.360. Que en lo demás se rechaza la demanda. Que las sumas antes indicadas deberán ser pagadas con reajustes e intereses, conforme lo previenen los artículos 63 y 173 del código del trabajo. Que no se condena en costas al denunciando, por no haber sido totalmente vencido en juicio. Anótese, regístrese y notifíquese a las partes mediante correo electrónico. Dictó este fallo don CRISTIAN SEURA GUTIÉRREZ, Juez Titular del juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto.