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lunes, 31 de agosto de 2026

Prescripción de la acción de declaración de relación laboral e improcedencia de la caducidad del despido previo al reconocimiento del vínculo contractual

Doctrina del fallo

- La acción destinada a obtener la declaración judicial de existencia de una relación laboral se encuentra sujeta al plazo de prescripción extintiva de dos años establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo, computado desde el cese de los servicios respectivos o desde que dicha acción pudo ser ejercida.

- El plazo de caducidad de sesenta días previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo para impugnar el despido no es aplicable de forma previa si se demanda conjuntamente la declaración de existencia de una relación laboral controvertida, pues dicho pronunciamiento constituye un presupuesto necesario para calificar la procedencia o improcedencia del despido.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d1f5x 

Temuco, cuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Se han elevado estos antecedentes en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandante en contra de la resolución pronunciada con fecha 23 de abril de 2025 por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña Viviana Loreto Ibarra Mendoza, en los autos RIT O-251-2025, caratulados “Brand con Universidad de La Frontera”, en virtud de la cual se acogió la excepción de prescripción parcial opuesta por la demandada respecto del primer periodo contractual y se declaró la caducidad de la acción por despido injustificado respecto del segundo. CONSIDERANDO: Primero: Que, según consta del libelo pretensor, don Diego Ignacio Brand Beltrán dedujo demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de la Universidad de La Frontera, invocando haber prestado servicios personales y continuos en calidad de ingeniero civil industrial bajo subordinación y dependencia, durante dos períodos sucesivos: del 1 de marzo de 2019 al 30 de noviembre de 2021 y del 1 de abril de 2023 al 28 de febrero de 2024. Segundo: Que la parte demandada, al evacuar traslado, opuso excepción de prescripción parcial respecto del primer período, alegando que la acción se encontraba prescrita conforme al artículo 510 del Código del Trabajo. Asimismo, solicitó se declarara la caducidad de la acción por despido injustificado respecto del segundo período, por haber transcurrido el plazo de 60 días contemplado en el artículo 168 del mismo cuerpo legal. Tercero: Que la jueza a quo acogió ambas excepciones, fundando su decisión en que respecto del primer tramo habría operado la prescripción extintiva de dos años, mientras que respecto del segundo, la caducidad por presentación extemporánea de la acción de despido. Cuarto: Que, en cuanto a la excepción de prescripción, no se advierte error en la aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo, toda vez que la acción de declaración de relación laboral, si bien posee una naturaleza declarativa, está sujeta al régimen de prescripción previsto para las acciones laborales, el cual establece expresamente un plazo de dos años desde que la acción pudo ser ejercida. La acción deducida por el actor fue presentada en marzo de 2025, habiendo transcurrido con creces dicho plazo desde la finalización del primer periodo contractual, ocurrido en noviembre de 2021. Por tanto, corresponde confirmar la resolución en esa parte. Quinto: Que, en cambio, en lo que atañe a la declaración de caducidad de la acción por despido injustificado respecto del segundo período (abril 2023 a febrero 2024), se advierte que el demandante ha solicitado, de manera previa y principal, la declaración de existencia de una relación laboral encubierta bajo contratos civiles a honorarios. Tal declaración es de carácter declarativo, y constituye presupuesto necesario para el análisis y resolución de las demás acciones, incluida la improcedencia del despido y el cobro de prestaciones legales y contractuales. Sexto: Que, como ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema —entre otras, en sentencia de 13 de mayo de 2025, Rol 11.519-2025—, la caducidad de 60 días del artículo 168 del Código del Trabajo solo puede ser aplicada una vez determinada judicialmente la existencia del vínculo laboral, de modo que su aplicación previa resulta improcedente, por cuanto impide el examen del presupuesto fáctico necesario para calificar el despido. Séptimo: Que, por tanto, la decisión de primera instancia ha incurrido en un yerro jurídico al declarar la caducidad de la acción sin antes pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral durante el segundo período alegado. De conformidad con la doctrina establecida por el máximo tribunal, el cómputo del plazo de caducidad solo podrá iniciarse una vez que se haya resuelto la cuestión relativa al vínculo jurídico entre las partes. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 162, 168, 510 del Código del Trabajo, y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: I. SE CONFIRMA la resolución apelada en cuanto acogió la excepción de prescripción parcial respecto del período comprendido entre el 1 de marzo de 2019 y el 30 de noviembre de 2021. II. SE REVOCA en lo apelado, en cuanto por ella se acogió la excepción de caducidad respecto de la acción de despido injustificado referida al período comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 28 de febrero de 2024, y en su lugar, se declara que no ha caducado dicha acción, debiendo continuar la tramitación de la causa respecto de ese periodo. Redacción de la Ministra Cecilia Aravena López Devuélvase. N°Laboral - Cobranza-253-2025. (cwm)