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viernes, 28 de agosto de 2026

Procedencia, presupuestos y autonomía de la acción restitutoria por enriquecimiento sin causa

Doctrina del fallo

El enriquecimiento sin causa constituye un principio general del derecho y una fuente autónoma de obligaciones que impone el deber de restituir toda ventaja patrimonial carente de justificación legal o contractual. Procede a través de la actio in rem verso cuando concurre un beneficio económico —el cual comprende tanto el incremento patrimonial directo como el ahorro de gastos o la liberación de una carga— a expensas del detrimento de otro, mediando ausencia de causa y carácter subsidiario. Dicha acción es independiente de vínculos convencionales previos y no exige la concurrencia de dolo o culpa, al no perseguir la responsabilidad por un hecho ilícito sino el restablecimiento del equilibrio patrimonial. A falta de norma especial, la acción prescribe conforme a las reglas generales de las acciones ordinarias de cinco años desde que se consolida el detrimento patrimonial, sin que le sean oponibles declaraciones previas sobre exigibilidad de obligaciones contractuales si no concurre la triple identidad de la cosa juzgada.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?hq091 

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos rol C-10.541-2022, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Fisco de Chile con Inmobiliaria Montemar S.A.”, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veinticinco se rechazó la excepción de prescripción opuesta y se acogió la demanda intentada, condenándose a las demandadas Inmobiliaria Montemar S.A. y Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A. (RECONSA) a pagar al actor, en forma simplemente conjunta, la suma de $2.977.320.469.-, más reajustes e intereses y costas.

Se alzó la defensa común de las demandadas, interponiendo recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia dictada, rechazando en definitiva la demanda, con costas, sea porque se acoge la excepción de prescripción opuesta o bien determinando que no concurren en la especie los elementos de procedencia de la acción promovida o, en subsidio, rebajando la suma determinada en la sentencia a la de 6.189,705 UF, eximiéndola de la condena en costas impuesta.

Se ordenó traer los autos en relación y se procedió a la vista de la causa.

CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción del guarismo “2286” que se menciona en sus motivos Quinto y Séptimo, que se sustituye por el número “2299”.

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia apelada hace un insuficiente e incorrecto análisis de la prueba rendida acorde al cual desestima que la acción se encontraba prescrita, desentendiéndose del mérito que emana de la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol C-1845-2016 seguidos ante el Primer Juzgado Civil, conforme a la cual la obligación de construcción del cuarto tramo del Colector Las Petras no era exigible a las demandadas.

Afirma que el correcto plazo de prescripción se debe computar a partir de la exigibilidad de la pretendida obligación que se reclama –la de construir el cuarto tramo del colector- que data del 5 de Septiembre de 2016, fecha en que las demandadas informaron la imposibilidad de llevar a efecto dicha construcción, por lo que al 26 de diciembre de 2022, fecha de notificación de la demanda e incluso al 20 de septiembre de 2022, data de presentación de ella, habían transcurrido seis años, lo que da cuenta la efectividad de la prescripción extintiva de la acción incoada, lo que solicita declare esta Corte. Sostiene también que no concurren los requisitos para acceder a la acción de restitución por enriquecimiento sin causa, sin perjuicio de la excepción de prescripción ya mencionada, porque no existía obligación de su parte de construir el cuarto tramo del colector Las Petras conforme a la sentencia dictada en los autos C-1845-2016 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, por lo que no puede existir un enriquecimiento asociado a los pagos efectuados por el Fisco por este concepto y menos por obras que no digan relación con este tramo, pues la intervención realizada en la Quebrada Las Petras resulta diametralmente distinta a aquella objeto del Convenio suscrito entre las demandadas y la I. Municipalidad de Concón en razón de deterioros geográficos que se producen en la quebrada con motivo de la acción o negligencia de terceros, en especial de tal Municipalidad y de caso fortuito como fueron precipitaciones inusuales en la zona que causaron un estado de emergencia que es el que motivó la intervención fiscal.

Arguye, además, que conforme a la cláusula segunda del Convenio de financiamiento compartido para la construcción del Colector de Aguas Lluvias de la Quebrada Las Petras, las demandadas financiarían un 75,17% de tales obras que tenían un presupuesto total de 24.758,82 UF, , es decir, 6.189,705 UF por tramo. Por ende -colige- en el evento improbable que se ordenara el pago de alguna suma por parte de las demandadas en razón del Convenio, ella no podría exceder los términos del acuerdo en que se funda la acción de marras, esto es, no más de 6.189,705 UF que corresponde a lo comprometido destinar a la ejecución del cuarto tramo del colector, que era la única faena u obra considerada de cargo de las demandadas.

Sostiene, también, que el proyecto ejecutado por el MOP era absolutamente diferente de aquel que se había estipulado en el Convenio, tanto en obras como en valores comprometidos, siendo inviable dada la variación de la conformación geográfica de la quebrada, lo que dice fue acreditado con prueba documental y testimonial rendida en autos.

Arguye que la sentencia impugnada no se hace cargo que la obligación de construcción del cuarto tramo del colector no era exigible a las demandadas conforme al efecto de cosa juzgada, ni de la imposibilidad de ejecución declarada luego por acto de autoridad, ni de la falta de identidad entre las obras objeto del Convenio y aquellas ejecutadas en razón del decreto de emergencia y, por último, tampoco considera que el financiamiento destinado a la construcción del cuarto tramo en el Convenio no se condice con aquella que reclama el Fisco como desembolsadas, por obras que exceden el cuarto tramo del colector de la Quebrada Las Petras.

Por otra parte, sostiene que en la especie no concurren los requisitos para que el enriquecimiento injustificado se erija como una fuente de obligación ya que la condición indispensable para que se configure el enriquecimiento demandado es que efectivamente exista la supuesta obligación de la cual se habrían liberado las demandadas, la que -estima el recurrente- no les era exigible por no haberse verificado la condición suspensiva de la que dependía.

Además, argumentó que la obligación respecto de la cual se alega un supuesto enriquecimiento no existe, pues se volvió inviable atendidas las modificaciones geográficas que sufre la quebrada, siendo ello declarado por acto de autoridad en el ORD. D.O.H. R.V. Nº 0905 de 16 de agosto de 2019, por lo que se configura el modo de extinguir las obligaciones denominado, tratándose de obligaciones de hacer, imposibilidad absoluta en la ejecución.

Por último, dijo que su parte tuvo motivo plausible para litigar, debiéndosele eximir de la condena en costas.

SEGUNDO: Que, la demanda deducida en autos pide se condene a las demandadas a restituir y pagar al Fisco de Chile (Ministerio de Obras Públicas) la suma de $2.977.320.469.- Explica el demandante que el 28 de agosto del año 2001, ambas demandadas, suscribieron con la Municipalidad de Concón, el denominado “Convenio de Financiamiento Compartido para el Plan Integral de Evacuación de las Aguas Lluvias del Área Urbana y Zonas de Expansión de Concón”. En dicho instrumento se estableció que el colector de aguas lluvias que debía construirse en el cauce de la Quebrada Las Petras sería financiado, en forma compartida, entre el Municipio y las empresas antes señaladas, cada una, por los porcentajes indicados en el mismo convenio. Con posterioridad, ese convenio se modificó acordando que la ejecución del colector en cuestión sería asumida, exclusivamente, por las dos sociedades demandadas, mientras que el Municipio se haría cargo de otra obra, ubicada en un sector distinto de la Comuna. Añade que las demandadas RECONSA y MONTEMAR eran las principales desarrolladoras del proceso de urbanización en ese sector de la citada comuna y que ejecutaron -sin mayores inconvenientes- tres de los cuatro tramos o etapas contempladas, quedando pendiente, solamente aquella parte que iba desde la cámara 28 (inicio de Calle Las Petras) hasta la cámara 351 (línea oficial oriente de la Calle Vergara).

Cuando debía materializar el cuarto tramo, las demandadas hicieron presente que no podían proseguir debido la existencia de un impedimento jurídico consistente en que los propietarios de tres lotes que deslindarían con la Quebrada, en su parte más baja, sostenían que el cauce de ésta formaba parte de sus inmuebles. Es por ello que el 1 de septiembre del año 2010, MONTEMAR S.A., RECONSA S.A. y la Municipalidad de Concón suscribieron un acuerdo por medio del cual convinieron que el inicio de las obras del cuarto y último tramo del Colector Las Petras, que debían construir las empresas antes individualizadas, o sus sucesores legales, fuera postergado hasta que la Municipalidad de Concón resolviera el libre paso del colector por dicha quebrada, obligándose ambas empresas, o sus sucesores legales, a iniciar las obras de dicho tramo del colector dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el Municipio les notificara por escrito que había resuelto el libre paso del Colector por la Quebrada Las Petras.

Indica que después que se obtuvo por el municipio un informe sobre la caracterización del Cauce de la Quebrada Las Petras, emitido por la Dirección General de Aguas, en enero de 2011, que concluye que el “Zanjón Las Petras” (Quebrada) es “un cauce natural de uso público”, el Municipio estimó que estaba en condiciones de exigir a las empresas obligadas la construcción de la última etapa del Colector de Aguas Lluvias del sector de la Quebrada Las Petras, lo que hizo, pero las empresas no comenzaron las obras; fue por ello que la Municipalidad de Concón presentó una demanda ejecutiva de obligaciones de hacer, en contra de las empresas, siendo tramitada ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el Rol C-1845-2016. En dicha causa, explica, por sentencia ejecutoriada se rechazó la demanda y se acogió la excepción de las demandadas en cuanto a que no había título ejecutivo, toda vez que la escritura pública invocada daba cuenta de una condición que, a la fecha, no estaba cumplida, por lo que la municipalidad debía solucionar el problema generado por los particulares que alegaban dominio sobre una parte de la quebrada, no bastando con la sola existencia de una resolución que estableciera el carácter de bien nacional de uso público del cauce. Destacó el actor que allí únicamente se dijo que la obligación aún no era exigible.

Expone luego que encontrándose pendiente la referida condición, en el año 2016 se generó una situación de emergencia en la Quebrada Las Petras, debido a la inexistencia del cuarto tramo del colector, la cual justificó que el Estado de Chile, ante la gravedad de los hechos, debiera intervenir haciéndose cargo, mediante la actuación de la Dirección Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, de la ejecución del tramo pendiente de la referida obra, además de otras obras necesarias a fin de asegurar la estabilidad de las laderas de la Quebrada Las Petras. Ello debido a que se produjo una lluvia intempestiva y de gran magnitud en la zona, que generó una crecida importante de los caudales de las aguas provenientes de la parte alta de la Quebrada, entre otras, de las zonas urbanizadas en los años anteriores por las demandadas -las que, en su mayoría, iban a dar al colector inconcluso- con lo cual se produjeron socavaciones y derrumbes de sus bordes o taludes; sumado a lo anterior también se produjo un movimiento telúrico que provocó un derrumbe en la ribera derecha de la quebrada, situaciones que vieron aumentados sus efectos por la inexistencia de la última parte del colector Las Petras.

Por ello la Dirección Nacional de Obras Hidráulicas (DOH) del Ministerio de Obras Públicas, debió contratar, bajo la modalidad de un “trato directo”, a la Empresa Constructora FV S.A., con el fin de ejecutar las obras hidráulicas necesarias para contener la emergencia y dar solución definitiva al problema de evacuación de aguas lluvias del sector, en especial, completar la ejecución del Colector de Aguas Lluvias de Quebrada Las Petras y, junto con ello, lograr la estabilización de la quebrada y sus laderas.

El contrato que amparó los trabajos asumidos por la citada empresa se encuentra terminado y liquidado, hecha su recepción final y cursado, con alcance, por la Contraloría General de la República, consistiendo ese alcance en informar el estado de las gestiones relativas a la entidad responsable de asumir el costo de las obras, debido a que el costo de ejecución de la obra en cuestión, comprensiva del tramo pendiente del Colector Las Petras, no correspondía que fuere asumido por el Ministerio de Obras Públicas, sino que por las empresas demandadas en el contexto de su vinculación con la Municipalidad de Concón y su manifiesto interés en asegurar las condiciones necesarias, en materia de drenaje y obras hidráulicas, a fin de poder continuar con los desarrollos inmobiliarios que han ejecutado y siguen ejecutando en el sector. Se estableció, en el proceso de liquidación, que el costo del contrato en cuestión ascendió a $2.977.320.469.- Arguye que no obstante que el Fisco de Chile es un tercero ajeno a la controversia habida entre las demandadas y la referida Municipalidad, en el cumplimiento del principio de servicialidad que justifica la existencia del Estado y ante la necesidad apremiante de tener que intervenir el cauce para superar la situación de grave riesgo que afectaba a los pobladores cercanos a la quebrada, el actor se hizo cargo de la construcción de la cuarta etapa de la referida obra hidráulica, pese a que debía ser ejecutada por las demandadas, surgiendo así un beneficio económico en favor de ellas, toda vez que no obstante estar obligadas a construir el tramo en cuestión y sin perjuicio de su controversia con la Municipalidad de Concón, en los hechos, se han visto relevadas de tal carga obligacional, simplemente porque el tramo faltante del referido colector ya ha sido construido, de manera tal que ellas no tendrán que destinar fondos, medios ni recursos, a la construcción de dicho colector.

Es por todo ello que el Fisco de Chile dedujo, en contra de las demandadas, una acción restitutoria fundada en la concurrencia “del principio de no enriquecimiento sin causa”, esto es, dice, “aquella fuente de obligaciones que se configura a partir de la existencia del desplazamiento de un valor pecuniario de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, sin que ello esté justificado por una operación jurídica o por la ley.”.

Invoca por ello la acción que corresponde al afectado o empobrecido, que es de carácter restitutorio y se denomina “acción in rem verso” o “acción de restitución”, cuyos requisitos estima concurrentes en la especie.

Pide, en definitiva, se condene a las demandadas al pago del costo final de la ejecución de las obras necesarias para lograr la estabilización de la Quebrada Las Petras y construcción del tramo pendiente del colector de aguas lluvias que debía ser ejecutado por las demandadas, que fue de $2.977.320.469 (dos mil novecientos setenta y siete millones, trescientos veinte mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos), según la respectiva liquidación aprobada; o a la suma menor a la indicada que, en definitiva, sea establecida en la causa como la equivalente o correspondiente al costo de las obras, concretas y determinadas, cuya ejecución, debían ser asumida por las sociedades demandadas, en el contexto de su vínculo obligacional con la Municipalidad de Concón, además de reajustes e intereses.

TERCERO: Que, las demandadas contestaron negando que el actor sea titular de la una Actio In Rem Verso como la deducida; niegan la existencia de alguna obligación a su respecto que les imponga el cofinanciamiento y pago de las obras de urgencia asumidas para la construcción de la cuarta etapa del colector Las Petras; sostienen que el Convenio de cofinanciamiento para la Construcción del Colector Las Petras referido en la demanda, en especial, en su tramo final, fue infringido por la Municipalidad de Concón, pues no removió los obstáculos materiales y jurídicos que impedían la construcción; que antes de la presente demanda ya caducaron las condiciones meramente potestativas a que estaba sujeto dicho convenio; que el Fisco ha tenido otro medio oportuno y eficaz, en razón del principio de coordinación y eficiencia, para recuperar el valor de las obras de emergencia cuyo pago reclama; y, que nada le adeudan al demandante.

Arguyeron que el Fisco no puede demandar el “reembolso” de sumas no pactadas, que no tienen ninguna relación con aquello que se estuvo dispuesto a cofinanciar antes de que la realidad fáctica del asunto cambiara radicalmente por el acaso, y se incrementara por la desidia ajena, variando totalmente las circunstancias y los valores de las obras.

Indicaron que el 5 de septiembre de 2016 las demandadas, de buena fe, le informaron por escrito a la Municipalidad de Concón de la imposibilidad material, jurídica, técnica y financiera de ejecutar el Proyecto para la etapa 4 del Colector de la Quebrada Las Petras como se venía tratando, así como ninguna otra que alterara los costos antes acordados. Dicen que no recibieron ninguna respuesta después de ello, hasta la presente demanda.

Dicha inactividad y el transcurso del tiempo, estiman, hizo que las obligaciones previas a esos hechos, las del Convenio de cofinanciamiento imposible de ejecutar, se extinguieron y prescribieron en el año 2021, o si se estimara que era una expectativa de hacer efectiva una condición potestativa de la acreedora – la Municipalidad de Concón – esa condición caducó el año 2021, por su propio silencio, al no responder más a lo que las demandadas manifestaron por escrito el 5 de septiembre de 2016.

Resumidamente, sostuvieron que no se han enriquecido; que siempre han obrado de buena fe; que el Fisco demandante no se ha empobrecido a causa de la acción u omisión írrita directa de las demandadas; que el Fisco persigue un lucro injustificado, omitiendo expresar y asumir la culpa de la principal y primera responsable (la Municipalidad de Concón) y cobrar ahora más del doble de aquello que se le ofertó contribuir el año 2015, cuando el Convenio sí era ejecutable; que la acción se extinguió, por prescripción, en el año 2021; o si el Fisco estuvo legitimado para aceptar la oferta hecha por las demandadas, relativa a la modificación del Convenio previo a las lluvias y al temblor, su expectativa caducó en el mes de septiembre de 2021, pues se trataba de una condición potestativa de la parte acreedora que exigía de su pronunciamiento – por sí o por no – en tiempo y forma.

Conforme a lo anterior solicitaron el íntegro rechazo de la demanda, con costas.

CUARTO: Que, en la interlocutoria de prueba se fijaron los siguientes puntos de prueba: “1°) Efectividad de las obras de terminación del tramo pendiente del Colector de Aguas Lluvias de Quebrada Las Petras, y de las obras para asegurar la estabilidad de las laderas de dicha quebrada, descritas en la demanda, y si ellas fueron contratadas por la Dirección Nacional de Obras Hidráulicas (DOH) del Ministerio de Obras Públicas. Hechos, pormenores y antecedentes del proceso de contratación, ejecución y costo final del contrato.

2°) Hechos y circunstancias que hagan procedente la restitución de dineros pretendida y efectividad que las obras contratadas por el Ministerio de Obras Públicas redundaron en un enriquecimiento para las demandadas Montemar S.A. y Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A. En caso efectivo, circunstancias que lo acreditan y monto del mismo.

3°) Efectividad que ha transcurrido el término de prescripción de la acción materia de autos.”.

QUINTO: Que, la sentencia apelada resolvió, en primer término, que la acción deducida no se encuentra prescrita por cuanto el plazo respectivo debe contabilizarse desde el 24 de junio de 2019, fecha del Oficio E135994/2021, mediante el cual la Contraloría General de la República cursó, con alcance, la Resolución MOP N°20, que aprobó la liquidación del contrato denominado Estabilización de laderas y obras de drenaje de la Quebrada Las Petras, comuna de Concón, Región de Valparaíso, “por nacer con ella la obligación materia de autos, al aprobarse la liquidación del contrato sub-lite”, y “se concluye que han transcurrido menos de 5 años -plazo de la acción in rem verso-, entre la fecha la resolución antedicha, a saber, el 24 de junio de 2019, y la de notificación de la demanda, esto es, el 26 de diciembre de 2022”. (Considerando Segundo).

Respecto del fondo dijo, en su fundamento Séptimo, que “apreciada la prueba aportada por el demandante (…), en particular los documentos signados con los N°1 a 10, se acredita que el tramo 4° del Colector de Aguas Lluvias de Quebrada Las Petras, fue construido por la Constructora FV, por encargo de la DOH, tras la emergencia ocurrida en el año 2016, por lo que los trabajos fueron contratados por trato directo, por el valor pretendido en autos.

Asimismo, con el mérito de la copia de Escritura Pública de Acuerdo entre Inmobiliaria Montemar S.A y Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A. y la Ilustre Municipalidad de Concón con fecha 01.09.2010 y de Protocolo de Acuerdo Convenio de Financiamiento Compartido, plan integral de evaluación de aguas lluvias de fecha 28.08.2001, entre Ilustre Municipalidad de Concón e Inmobiliaria Montemar S.A y Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A., ambos documentos acompañados por las demandadas y singularizados en el motivo cuarto, se acredita que la obligación de construir el tramo 4° del colector antedicho, era de las demandadas -clausula tercera del contrato de 1 de septiembre de 2010-, por tanto, sin perjuicio del tiempo transcurrido y las motivaciones que hayan tenido para retardar su ejecución, no es menos cierto que dicha obligación a la fecha de construcción efectiva del tramo faltante era existente y continuaba siendo obligación de las demandadas realizar, el que no ejecutaron, por lo que (sic) y lo dispuesto en los artículos transcritos en el considerando quinto y el artículo 2286 del Código Civil, corresponde restituir al Fisco los costos de su construcción.”. Acorde a lo anterior y conforme al mérito de la Resolución MOP N°20 de 24 de junio de 2019, ya referida, dijo que “se acredita que el monto pagado por la obra configuró un enriquecimiento sin causa por parte de las demandadas, por lo que corresponde sea restituido, razón por la que se accederá a la demanda, según se dirá en lo resolutivo, salvo en cuanto a la solidaridad, la que se desestimará, por no encontrarse pactado, ni establecido en la ley, para el caso.”. (Considerando Octavo).

Así, en lo resolutivo, rechazó la excepción de prescripción opuesta y acogió la demanda intentada, condenando a las demandadas Inmobiliaria Montemar S.A. y Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A. (RECONSA) a pagar al actor, en forma simplemente conjunta, la suma de $2.977.320.469.-, más reajustes e intereses y costas.

SEXTO: Que, tratándose de un recurso de apelación corresponde examinar lo señalado por el recurrente para impugnar la sentencia de primer grado, pues ello determina la competencia de esta Corte.

SÉPTIMO: Que, lo primero que se impugna es el rechazo de “la excepción de prescripción opuesta”, pues dice que el correcto plazo de prescripción se debe computar a partir de la exigibilidad de la pretendida obligación que se reclama –la de construir el cuarto tramo del colector- que data del 5 de Septiembre de 2016, fecha en que las demandadas informaron la imposibilidad de llevar a efecto dicha construcción, por lo que al 20 de septiembre de 2022, data de presentación de la demanda, habían transcurrido seis años, lo que da cuenta la efectividad de la prescripción extintiva de la acción incoada.

OCTAVO: Que, sin perjuicio que nunca formalmente se opuso una excepción de prescripción por parte de las demandadas, debido a que entre sus extensas alegaciones se mencionó que ella había operado, es que se entiende que el tribunal a quo se refiriera a ella.

Ahora bien, iniciando el análisis de las alegaciones planteadas en el recurso, debe señalarse que la referida alegación de prescripción ha sido hecha por las demandadas en base a que consideran que la exigibilidad de la obligación de construir el cuarto tramo del colector Las Petras data del 5 de septiembre de 2016, fecha en que ellas informaron a la Municipalidad la imposibilidad de realizar tal construcción.

Lo anterior es importante, por cuanto las demandadas están remitiendo el cómputo del tiempo de inactividad respectivo a una época en que estaba vigente la obligación contraída por ellas, mediante el convenio suscrito, con la Municipalidad de Concón, referente a la construcción del cuarto tramo del colector de que se trata. No han alegado, entonces, la prescripción en relación a la obligación de restitución o reparación de enriquecimiento ilícito, o sin causa, que ha impetrado la parte demandante, sino que lo que postulan es la extinción de la obligación, por la inactividad y el transcurso del tiempo consecuente, en relación a la obligación contraída por ellas en virtud del convenio suscrito con la Municipalidad de Concón.

La relevancia de ello radica en que, dada la negativa de las demandadas, a estimar cumplida la condición suspensiva, que, según ellas impedía, tanto por razones materiales como jurídicas, la construcción del colector referido, la municipalidad acreedora inició un procedimiento judicial en un juicio ejecutivo, ventilado ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, que llevó el Rol N°1845-2016, en el que, finalmente, se acogió una de las excepciones opuestas por las demandadas, referente a la falta de requisitos para que el título tuviera mérito ejecutivo, basada en que la obligación no era exigible, por estar pendiente una condición suspensiva. Es indispensable tener presente, además, que dicho litigio concluyó cuando la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 5 de abril de 2021, se pronunció desestimando el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de Concón.

Como se advierte, a la fecha de la referida sentencia, dictada en abril de 2021, se estimó, por la Excelentísima Corte Suprema, existente la obligación de las demandadas, si bien se dijo que respecto de ella no era procedente iniciar acciones ejecutivas para exigir su cumplimiento, por estar pendiente una condición suspensiva.

No existe constancia que se haya declarado la caducidad de dicha condición, ni tampoco que se haya declarado por otra causa la extinción de las obligaciones contraídas en el referido convenio suscrito por las demandadas con la citada municipalidad.

Dado que la presente demanda fue notificada a las demandadas el 26 de diciembre de 2022, es evidente que no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción ordinaria respectiva, que es de cinco años, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil.

Por consiguiente, la “excepción de prescripción” aludida por las demandadas, en los términos por ellas planteado, debe ser desestimada.

NOVENO: Que, ahora en cuanto al reclamo referido a que la sentencia de primer grado omitió pronunciarse respecto del efecto de cosa juzgada que emanaría de la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en la causa precedentemente aludida, iniciada por la Municipalidad de Concón, debe señalarse que, sin perjuicio que dicha excepción tampoco fue formalmente opuesta, tal efecto no incide en la especie, ya que para su procedencia es menester que concurran los requisitos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, conocidos como los requisitos de la triple identidad.

En efecto, en la especie no concurre el requisito de la identidad legal de personas, toda vez que no puede confundirse a la Municipalidad de Concón, demandante en el litigio anteriormente ventilado, con el Fisco de Chile, que es el actor en la presente causa; tampoco concurre el requisito de la identidad de cosa pedida, ya que lo que se solicitaba allá, en un juicio ejecutivo, era el cumplimiento forzado de una obligación de hacer, consistente en la construcción de una obra, lo cual no es lo que se pretende en autos, en que el Fisco de Chile solicita el reintegro de una suma de dinero, que exige a las demandadas, por estimar que ellas han experimentado un enriquecimiento sin causa con motivo de los hechos que el demandante describe en su libelo.

Si bien la existencia del litigio ventilado en la causa Rol N°1845-2016, ya antes mencionado, es un hecho no controvertido, al igual que lo resuelto allí, tal decisión no excluye lo pretendido en autos por el actor, ni implica que la acción de reintegro impetrada aquí ya fue resuelta allá.

Por ende, dicha alegación resulta inane aquí y ha de ser también desestimada.

DÉCIMO: Que, en todo caso, resulta pertinente precisar aquí que lo resuelto en la antedicha causa, ventilada en el ROL N°1845-2016 ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, no tiene las consecuencias que las demandadas pretenden; en efecto, el que en dicho litigio se haya declarado que la referida obligación de construir el cuarto tramo del colector Las Petras no era exigible, dista mucho de implicar que tal obligación se haya extinguido.

Del mérito de las sentencias dictadas en dicha causa, copias de las cuales acompañó la parte demandada en el numeral 50 de su prueba, se desprende que la obligación de construcción del colector por la quebrada Las Petras “estaba sujeta a una condición suspensiva: la resolución del libre paso; y a un plazo: 30 días a contar de la notificación de dicha resolución.”. (Fundamento Décimo sexto de la sentencia de primera instancia, cuarto párrafo). La que añade, en el antepenúltimo párrafo del mismo fundamento: “Así, a esta Juez solo le cabe entender que la condición pactada el 1 de septiembre de 2010 hasta la fecha no se ha cumplido y por tanto la obligación se mantiene en suspenso.”. Por ello se acogió la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, deducida por las ejecutadas.

Dicha sentencia fue confirmada, salvo en lo referente a la condena en costas, por la sentencia de 8 de octubre de 2019 dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual razonó expresamente para desestimar que la condición suspensiva referida se encontrara cumplida.

Por su parte, la Excelentísima Corte Suprema, en su sentencia de 5 de abril de 2021, dijo, en su motivo Octavo, que los jueces de la instancia concluyeron “que la condición pactada hasta la fecha no se ha cumplido y, por lo tanto, la obligación se mantiene en suspenso y no resulta actualmente exigible”, agregando en el razonamiento siguiente, que “el cumplimiento de la condición contenida en la cláusula tercera de la escritura pública denominada no fue acreditada y asentada por los jueces del mérito”, por lo que desestimó el recurso de casación en el fondo deducido por la municipalidad ejecutante.

UNDÉCIMO: Que, acorde a lo que se lleva dicho se debe colegir que aquella obligación contraída por las demandadas en el convenio suscrito con la Municipalidad de Concón, referida a construir la cuarta etapa del colector Las Petras, era una obligación existente si bien estaba sujeta a una condición suspensiva.

DUODÉCIMO: Que, como se ha dicho, aunque las demandadas no niegan haber contraído la obligación de construir la cuarta etapa del colector de la Quebrada las Petras, arguyeron la existencia de la citada condición suspensiva para no iniciar las obras, las que ya se estimaban necesarias a la época de suscribir el convenio original, que data del año 2001, modificado en el año 2010. Ello abona lo afirmado por el Fisco demandante en cuanto a que en 2016 se volvió imperiosa la referida construcción de tal colector de aguas, pendiente de efectuarse desde principios del siglo.

DÉCIMO TERCERO: Que, las demandadas también han planteado que, debido al acaecimiento de hechos de la naturaleza, consistentes en intensas precipitaciones y un evento telúrico, ocurridos durante el año 2016, la obligación contraída por ellas se extinguió.

Dichas alegaciones resultan estériles para desmerecer la acción impetrada en autos, toda vez que tales argumentos solo conciernen a la existencia o extinción de la obligación primitivamente contraída por las demandadas, en virtud del convenio suscrito con el municipio, referida a la construcción de la cuarta etapa del colector Las Petras; empero, esa no es una obligación cuyo cumplimiento se pida en autos. En efecto, tal obligación es una de la que sería acreedora la Municipalidad de Concón, entidad que no ha comparecido en la presente causa, debiendo considerarse que de lo que se trata aquí es dirimir respecto de la procedencia de la demanda deducida por el Fisco de Chile, que solicita se declare la existencia de una obligación nueva o distinta de la contraída anteriormente, consistente en el deber jurídico de restituir o compensar a la demandante por el enriquecimiento sin causa obtenido por las demandadas, luego de que el actor se viera compelido a desarrollar el proyecto respectivo y pagar la construcción de la cuarta etapa del colector que anteriormente se habían obligado a construir las demandadas.

DÉCIMO CUARTO: Que, por las razones ya referidas debe desestimarse la relevancia que las demandadas atribuyen a la abundante prueba rendida por su parte y a la incidencia que invocan tendrían las declaraciones de testigos presentados por la demandante, tanto en lo que se refiere a las circunstancias que las llevaron a pactar con la Municipalidad de Concón, a los términos y alcances de dicho convenio, a lo que habría o no hecho a su respecto dicho municipio y también en cuanto a la ocurrencia de hechos de la naturaleza que incidirían en la vigencia de lo pactado en el convenio de construcción de la cuarta etapa del colector de la Quebrada Las Petras ya que, conforme lo dicho, en la presente causa no se ha solicitado el cumplimiento de la obligación contraída por las demandadas para con la Municipalidad de Concon, sino la declaración de la existencia de una obligación distinta consistente en la restitución planteada por el Fisco de Chile en autos, obligación ésta respecto de la cual la referida prueba resulta ajena e impertinente, salvo en lo que atañe a confirmar que existió el mencionado convenio con la Municipalidad de Concón.

DÉCIMO QUINTO: Que, en su apelación las demandadas argumentan que no concurren los requisitos para acoger la acción de restitución por enriquecimiento sin causa, deducida por el Fisco de Chile; para justificarlo sostienen que “no existía obligación de mi [su] parte de construir el cuarto tramo del colector Las Petras conforme a la sentencia dictada en los autos C-1845-2016 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar por lo que no puede entonces existir un enriquecimiento asociado a los pagos efectuados por el Fisco por este concepto y menos por obras que no digan relación con este tramo pues la intervención realizada en la Quebrada Las Petras resulta diametralmente distinta a aquella objeto del Convenio suscrito entre las demandadas y la I. Municipalidad de Concón en razón de deterioros geográficos que se producen en la Quebrada con motivo de la acción o negligencia de terceros, en especial de la I. Municipalidad de Concón según sanciona en su momento la SMA y de caso fortuito como fueron precipitaciones inusuales en la zona que causan un estado de emergencia que es el que motiva la intervención fiscal.”.

DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al primer argumento expuesto, debe señalarse que yerran las demandadas al negar la existencia de la obligación de construir la cuarta etapa del colector Las Petras, pues como antes ya se dijo, tal obligación existía, si bien su exigibilidad dependía del cumplimiento de una condición suspensiva; siendo del caso también tener presente que no consta que se haya declarado judicialmente la extinción de dicha obligación, lo cual tampoco procede se haga aquí, por no haberse emplazado al efecto a la municipalidad acreedora.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tampoco puede ser oída la alegación referida a que las obras solventadas por el Fisco exceden o son distintas de las aludidas en el convenio suscrito por las demandadas con la Municipalidad de Concón, pues la acción deducida en la demanda de autos es una acción restitutoria, denominada “actio in rem verso” o, simplemente, “acción de restitución”, que en tanto fuente autónoma de obligaciones, no está sometida o constreñida a los términos de la antigua obligación contraída por las demandadas.

DÉCIMO OCTAVO: Que, resulta necesario referirse aquí a la acción in rem verso, por ser ella la pretensión deducida en autos. Antonio Vodanovic Haklicka señala que “con motivo del enriquecimiento sin causa nace la acción que se denomina de in rem verso, que tiene por objeto hacer desaparecer el enriquecimiento injustificado.

De manera que, tratando de ensayar una definición, podemos decir que es aquella acción que se dirige en contra de la persona que ha obtenido un enriquecimiento sin causa, a fin de que restituya el monto del enriquecimiento.”.

El mismo autor añade: “Esta acción, naturalmente, tiene por objeto equilibrar los patrimonios del enriquecido y empobrecido. De manera que por regla general su efecto normal será hacer que el que aprovecha el enriquecimiento devuelva al demandante el monto del enriquecimiento.” .

Daniel Peñailillo Arévalo precisa que en el Derecho romano, si bien no se le consideró una fuente autónoma de obligaciones, se concedieron a los empobrecidos una "condictio" , mencionando como tales la "condictio causa data causa non secuta", la "condictio indebiti", la "condictio ob turpem vel injustam causam" y la "condictio sine causa", esta última de aplicación más extensa, que terminó convirtiéndose en una acción general contra el enriquecimiento para los desplazamientos directos, configurándose para los indirectos la llamada "actio in rem verso".

Añade, a reglón seguido, que “[c]on el tiempo, la denominación se ha generalizado, empleándose para todos los desplazamientos.”. René Abeliuk Manasevich en similares términos, dice que “en Roma se concedía en ciertos casos la acción de in rem verso, que como se dirá es la emanada del enriquecimiento sin causa para obtener la indemnización correspondiente.” . Agrega que “la acción de in rem verso o de repetición, es la que corresponde a quien ha experimentado un empobrecimiento injustificado para obtener una indemnización de aquel que se ha enriquecido ir su costa sin causa.

Esta acción es personal, pues procederá contra el obligado a la indemnización, esto es, la persona que ha obtenido el enriquecimiento.

Es netamente patrimonial, pues persigue una indemnización, que normalmente será la restitución de lo que ha recibido el enriquecido.

Como tal, es una acción perfectamente renunciable, cedible y transmisible, tanto en su legitimación activa como pasiva, y prescriptible. No habiéndosele señalado plazo especial, prescribe en 5 años.

Si bien lo normal será que se intente como acción, no hay inconveniente para oponerla como excepción si el actor pretende con el proceso obtener un enriquecimiento injustificado.

Para que prospere la pretensión del empobrecido, la doctrina exige la concurrencia de 5 requisitos: 1.° Que una persona experimente un empobrecimiento; 2.° Que otra obtenga un enriquecimiento; 3.° Una relación de causalidad entre ambos.

Estos tres requisitos los refundiremos en uno solo: el enriquecimiento y empobrecimiento recíprocos.

4.° Carencia de causa, y 5.° La acción de in rem verso es subsidiaria.” .

Sebastián Campos Micin, en un más reciente trabajo , hace presente que algunos autores nacionales han cuestionado que la configuración de un enriquecimiento injustificado requiera realmente de un empobrecimiento, precisando él que “[e]n buena medida, la insistencia en la necesidad de un empobrecimiento descansa en la equivocada intuición de que enriquecimiento y empobrecimiento son las dos caras de una única situación jurídica. Si bien esa intuición puede tener sentido en los casos de retención injustificada de una datio, no lo tiene en varios otros supuestos de enriquecimiento. (…) Por otro lado, la verificación de un empobrecimiento puede servir para fijar el límite de una indemnización, mas no para determinar cuál es el alcance de una restitución por enriquecimiento injustificado. En rigor, la exigencia de un enriquecimiento y un empobrecimiento correlativos suele estar mediada por una confusión entre el derecho de daños y el derecho de enriquecimiento injustificado.” .

Añade el mismo autor que “[p]odría pensarse que la exigencia de un empobrecimiento resulta indispensable para determinar quién es el sujeto que está legitimado para el ejercicio de una acción restitutoria por enriquecimiento injustificado. Según esta intuición, si no existe un empobrecimiento correlativo al enriquecimiento justificado, entonces nadie estaría habilitado para el ejercicio de la acción. Con todo, la determinación de la legitimación activa no está dada por la existencia de un empobrecimiento, sino por la circunstancia de que el enriquecimiento se haya producido a costa del patrimonio de un sujeto distinto enriquecido. El legitimado activo es aquel sujeto que, según la regulación sobre adquisición y circulación de los bienes, es titular o tiene derecho a la ventaja que retiene el enriquecido. Lo relevante, en consecuencia, no es que exista un empobrecimiento, sino que una determinada ventaja susceptible de apreciación pecuniaria esté siendo retenida por un sujeto distinto a aquel que, según el ordenamiento jurídico, le corresponde dicha ventaja.” . Es así que concluye diciendo: “Por cierto, no es indispensable que haya existido un desplazamiento patrimonial, es decir, no es necesario que se haya configurado la sustracción de una determinada ventaja susceptible de apreciación pecuniaria desde un patrimonio hacia otro. En realidad, es suficiente que la ley atribuya una determinada ventaja a un determinado sujeto y que ella todavía no se haya radicado en el patrimonio de él.” De lo ya dicho, nítidamente, aparece que la acción in rem verso está vinculada a la noción del enriquecimiento sin causa, que pretende corregir.

Peñailillo nos dice que “[e]l enriquecimiento sin causa es un principio general de Derecho (…) En cuanto principio, consiste en que el Derecho repudia el enriquecimiento a expensas de otro sin una causa que lo justifique.” .

Al respecto Sebastián Campos Micin, junto con reiterar que el enriquecimiento injustificado no está previsto expresamente como fuente en el Código Civil chileno, precisa que la doctrina discute al respecto pero que ella es mayoritaria por la afirmativa, citando al respecto que en contra se encuentran René Ramos y Hernán Corral; en cambio, en la tesis de mayoría se encuentran Alfredo Barros, Daniel Peñailillo, Ramón Meza y Gonzalo Figueroa, pudiéndose añadir, desde luego, a los aquí ya mencionados Alessandri, Vodanovic y Abeliuk.

DÉCIMO NOVENO: Que, la jurisprudencia nacional claramente se ha manifestado reconociendo al enriquecimiento sin causa como una fuente creadora de una obligación y, así, por ejemplo, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado: “ Quinto: Que el enriquecimiento sin causa es un principio general del derecho ampliamente reconocido en la doctrina y en la jurisprudencia, que consiste en que el Derecho repudia el enriquecimiento a expensas de otro sin una causa que lo justifique; y el que, entendido como una fuente de obligaciones, puede conceptualizarse como una atribución patrimonial sin una justificación que la explique, de manera que constatada, se impone la obligación de restituir. Su fundamento radica en la equidad, que pone de manifiesto la necesidad de evitar que alguien se enriquezca indebidamente a costa de otro. De acuerdo a la tesis tradicional, los requisitos del enriquecimiento son, la existencia de un enriquecimiento de un sujeto – entendido como toda ventaja patrimonial, beneficio o provecho adquirido, ya sea por aumento del patrimonio o por evitarse una disminución del gasto – el empobrecimiento correlativo de otro – entendido como la pérdida de una cosa, derecho o ventaja – y la ausencia de una causa que justifique el enriquecimiento – es el elemento que produce la iniquidad que hay que corregir y la que justifica la pretensión de reembolso –. Los promotores de una tesis más moderna, en tanto, sostienen que no es indispensable el elemento del empobrecimiento, ya que la institución más que estar dirigida a cubrir esa situación, aspira a que restituya aquel que no tiene causa para retener, ya que la atribución patrimonial debe tener siempre una causa que la justifique, así, como el enriquecimiento siempre es consecuencia de un hecho, será ese hecho el que vincule a otro sujeto con la situación producida y determine la titularidad del derecho al reembolso o restitución. (“El enriquecimiento sin causa. Principio de derecho y Fuente de obligaciones”; en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N°200, año LXIV, julio-diciembre 1996; Daniel Peñailillo Arévalo).” (Sentencia en Rol N°4.588-2015, de 7 de marzo de 2016, lo que reiteró en sentencia en causa Rol N°32.990-2016, de 3 enero 2017).

En similares términos se pronuncia en la causa Rol N°38.343-2016, de 31 de enero de 2017, en sentencia de reemplazo; en Rol N°38.887-2017, de 17 de diciembre de 2018; y, muy recientemente, en causa Rol N°620-2024, de 22 de julio de 2025.

VIGÉSIMO: Que, asentado lo anterior es ahora pertinente examinar la procedencia de la demanda deducida en autos.

Como antes se reseñó, el Fisco de Chile pide se condene a las demandadas a restituir y pagar la suma de $2.977.320.469.-, que fue el monto al que ascendió la ejecución de las obras hidráulicas necesarias para dar solución definitiva al problema de evacuación de aguas de la Quebrada Las Petras, de la comuna de Concón, al construir el actor la última etapa pendiente del colector de aguas lluvias de dicha quebrada y, junto con ello, lograr la estabilización de la quebrada y sus laderas.

Fundó su pretensión en que las demandadas, el 28 de agosto de 2001, suscribieron con la Municipalidad de Concón, el denominado “Convenio de Financiamiento Compartido para el Plan Integral de Evacuación de las Aguas Lluvias del Área Urbana y Zonas de Expansión de Concón”, particularmente referido al cauce de la Quebrada Las Petras, cuya construcción inicialmente se pactó que sería financiada en forma compartida, entre el Municipio y las demandadas, pero que, con posterioridad, se modificó acordando que la ejecución del colector en cuestión sería asumida, exclusivamente, por las dos sociedades demandadas, mientras que el Municipio se haría cargo de otra obra, todo ello porque las demandadas Inmobiliaria Montemar S.A. y Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A. (RECONSA), eran las principales desarrolladoras del proceso de urbanización en ese sector de la citada comuna; y que ejecutaron -sin mayores inconvenientes- tres de los cuatro tramos o etapas contempladas, quedando pendiente solamente aquella parte que iba desde la cámara 28 (inicio de Calle Las Petras) hasta la cámara 351 (línea oficial oriente de la Calle Vergara).

Dicho tramo final del colector no fue construido por las demandadas ya que ellas argumentaron la existencia de dificultades materiales y jurídicas, en base a las cuales se opusieron a la acción judicial intentada por la Municipalidad de Concón cuando les requirió ejecutivamente el cumplimiento de lo pactado, litigio en el cual se acogió la excepción basada en que la obligación no era aún exigible.

El demandante dijo que en el año 2016 se generó una situación de emergencia en la Quebrada Las Petras, debido a la inexistencia del cuarto tramo del colector, que justificó que el Estado de Chile, ante la gravedad de los hechos, debiera intervenir haciéndose cargo, mediante la actuación de la Dirección Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, de la ejecución del tramo pendiente de la referida obra, además de otras obras necesarias a fin de asegurar la estabilidad de las laderas de la Quebrada Las Petras; todo ya que se produjo una lluvia intempestiva y de gran magnitud en la zona, que generó una crecida importante de los caudales de las aguas provenientes de la parte alta de la quebrada, entre otras, de las zonas urbanizadas en los años anteriores por las demandadas -las que, en su mayoría, iban a dar al colector inconcluso- con lo cual se produjeron socavaciones y derrumbes de sus bordes o taludes; sumado a lo cual también se produjo un movimiento telúrico que provocó un derrumbe en la ribera derecha de la quebrada, situaciones que vieron aumentados sus efectos por la inexistencia de la última parte del colector Las Petras.

Fue así que la Dirección Nacional de Obras Hidráulicas (DOH) del Ministerio de Obras Públicas, debió contratar, bajo la modalidad de un “trato directo”, a la Empresa Constructora FV S.A., con el fin de ejecutar las obras hidráulicas necesarias para contener la emergencia y dar solución definitiva al problema de evacuación de aguas lluvias del sector, en especial, completar la ejecución del Colector de Aguas Lluvias de Quebrada Las Petras y, junto con ello, lograr la estabilización de la quebrada y sus laderas.

El contrato que amparó los trabajos asumidos por la citada empresa se encuentra terminado y liquidado, hecha su recepción final y aprobado, con alcance, por la Contraloría General de la República. Se estableció, en el proceso de liquidación, que el costo del contrato en cuestión ascendió a $2.977.320.469.- En síntesis, arguye el demandante que no obstante que el Fisco de Chile es un tercero ajeno a la controversia habida entre las demandadas y la referida Municipalidad, en el cumplimiento del principio de servicialidad que justifica la existencia del Estado y ante la necesidad apremiante de tener que intervenir el cauce para superar la situación de grave riesgo que afectaba a los pobladores cercanos a la quebrada, el actor se hizo cargo de la construcción de la cuarta etapa de la referida obra hidráulica, pese a que debía ser ejecutada por las demandadas, surgiendo así un beneficio económico en favor de ellas, toda vez que no obstante estar obligadas a construir el tramo en cuestión y sin perjuicio de su controversia con la Municipalidad de Concón, en los hechos, se han visto relevadas de tal carga obligacional, porque el tramo faltante del referido colector ya ha sido construido, y existe, de manera tal que ellas no tendrán que destinar fondos, medios ni recursos a la construcción de dicho colector.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, corresponde cotejar en la especie la concurrencia de los requisitos de la acción deducida, que según antes ya se dijo se reducen esencialmente a que “una persona haya sufrido un empobrecimiento en su patrimonio, la otra un enriquecimiento y que éste sea consecuencia del primero, esto es, que el uno provoque al otro (…) pero para que tenga lugar la acción de in rem verso, debe faltar la causa, expresión que en este caso está usada en el sentido de antecedente jurídico que justifique el beneficio obtenido y el perjuicio sufrido.” . Peñailillo señala que el enriquecimiento “es toda ventaja patrimonial, provecho o beneficio adquirido. Se entiende en un amplio sentido, que incluye la adquisición de cosas, materiales o inmateriales, corporales o incorporales (derechos reales o personales), aumento de valor de un objeto que ya se tiene (por edificaciones, plantaciones, siembras, mejoras de variada especie), y también la liberación de una obligación o carga a que se estaba sometido. (…) el enriquecimiento puede producirse ya por aumento del patrimonio ya por evitarse una disminución o gasto (por ejemplo, la extinción de una deuda) (como ocurre en el daño, que puede producirse por disminución del patrimonio o por lucro no logrado). Surge aquí la noción de "ahorro de gastos", la cual, con el complemento de que se trate de un gasto que parecía "necesario" efectuar, se erige para estos efectos en una importante forma o manifestación de enriquecimiento.” .

Peñailillo, creemos acertadamente, precisa que “la substancia de la institución es el enriquecimiento sin causa jurídicamente justificable.” .

En cuanto a la ausencia de causa, dicho autor indica que “Es el elemento que, por una parte, provoca la iniquidad que conviene corregir y que ha desenvuelto la institución (llegando hasta incorporarse al nombre) y, por otra, justifica la pretensión de reembolso del demandante, como su principal efecto. (…) Entonces, no basta: ni un enriquecimiento de uno, por injustificado que sea, si no es a expensas de otro; ni un enriquecimiento a expensas de otro, si esa situación tiene una justificación o causa que Io explique.

Es imposible elaborar una fórmula general para concluir cuándo no hay causa justificante. Habrá de examinarse cada situación y en algunas será particularmente difícil la conclusión.” Abeliuk precisa, al respecto, que “no habrá lugar a aplicar la teoría del enriquecimiento injustificado si existe entre las partes una relación patrimonial, ya sea derivada de un contrato, de un hecho ilícito, o de la mera ley. De ahí que no puede prosperar la acción de ni rem verso contra texto legal expreso, por muy injusto que pueda ser el enriquecimiento, pues la ley lo justifica.” No seguiremos en nuestro análisis la propuesta de Campos Micin, que desarrolla -a la luz de la teoría de la diferenciación- el examen de los tipos de condictio, para afinar el estudio del derecho de enriquecimiento justificado, tanto porque ello parece más propio de la academia o dogmática, cuanto porque él mismo admite “que la teoría de la diferenciación no es más que un método de estudio del derecho de enriquecimiento y que, en tal carácter, no pretende desconocer la existencia de acciones restitutorias cuyos supuestos de hecho no se subsuman claramente en ninguno de los supuestos arquetípicos de enriquecimiento injustificado ya identificados por la doctrina científica.” .

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal como correctamente tiene por acreditado la sentencia de primera instancia, en su fundamento Séptimo, la prueba aportada por el demandante permite tener por acreditado que el cuarto tramo del Colector de Aguas Lluvias de la Quebrada Las Petras, fue construido por la Constructora FV S.A., por encargo de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, tras la emergencia ocurrida en el año 2016, mediante trato directo, por el valor pretendido en autos. Las demandadas no niegan la existencia de dichas obras, ni que el demandante las haya financiado, por lo que no siendo controvertido, lícito es tenerlo como un hecho fehacientemente asentado y sobre el cual se ha de construir la decisión de esta Corte.

Asimismo, dado que las alegaciones de las demandadas aluden, en cambio, a no haberse enriquecido, a haber obrado de buena fe y a que controvierten que el Fisco “se ha empobrecido a causa de la acción u omisión írrita directa de las demandadas”, también puede tenerse por establecido que no se encuentra controvertido el monto pagado por el Fisco demandante, para solventar las referidas obras, ascendente a la suma de $2.977.320.469.-, monto por el cual se aprobó la liquidación del contrato denominado “Estabilización de laderas y obras de drenaje de la Quebrada Las Petras, comuna de Concón, Región de Valparaíso.”.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, los argumentos planteados por las emplazadas al juicio, a los que en su apelación añaden que no concurren los requisitos para que el enriquecimiento injustificado se erija como una fuente de obligación ya que para ello es indispensable que exista la supuesta obligación de la cual se habrían liberado las demandadas, la que, estiman, no les era exigible por no haberse verificado la condición suspensiva de la que dependía, han de ser desestimados como razón suficiente para lograr el rechazo de la demanda que piden.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en efecto, conforme a la precedente revisión del estatuto jurídico propio del enriquecimiento sin causa que se ha hecho, razonablemente se puede concluir que el demandante asumió el pago de unas obras a cuya construcción se habían comprometido las demandadas, si bien en un contrato pactado con el municipio de Concón, que es un tercero ajeno a esta litis; dicho pago hecho por el Fisco de Chile beneficia a las demandadas, debiendo recordarse aquí lo dicho ut supra, en el motivo vigésimo, en relación a lo que constituye un enriquecimiento que da origen a la acción de reintegro aquí examinada. Es evidente que, después de la ejecución de las obras pagadas por el actor, ya no es posible exigir a las demandadas la ejecución de las obras comprometidas por ellas, referidas a la construcción de la última etapa del colector de la Quebrada Las Petras, pues dichas obras ya fueron construidas. Se han evitado un gasto, por la imposibilidad de ejecutar las obras que se habían obligado realizar.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, a su turno, es evidente también que producto del episodio descrito, el Fisco de Chile ha experimentado una merma o detrimento patrimonial, pues ha debido solventar un pago que resulta ser un empobrecimiento correlativo al recién mencionado enriquecimiento de las demandadas.

Dicha situación, de enriquecimiento y empobrecimiento recíprocos, carece de causa, de antecedente o título jurídico, pues no existe entre las partes una relación patrimonial, ya sea derivada de un contrato, de un hecho ilícito, o de la mera ley; constituye, entonces, una situación de enriquecimiento injustificado que amerita tener por establecidos los presupuestos esenciales de la acción restitutoria deducida.

Concurre, en fin, también la última de las exigencias descritas para la procedencia de la acción in rem verso, cual es que ella sea subsidiaria, puesto que no hay otra acción que permita obtener la reparación patrimonial aquí pretendida.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, corresponde examinar otras alegaciones esgrimidas por las demandadas, referidas por una parte a que ellas han obrado de buena fe y a que ninguna “acción u omisión írrita directa de las demandadas” ha provocado el empobrecimiento del demandante.

Si bien efectivamente puede tenerse por cierto que las demandadas no han obrado de mala fe, ni con dolo, ni ejecutado algún hecho ilícito respecto del demandante, lo relevante es que -conforme ya se ha expuesto- no constituye un requisito de procedencia de la acción restitutoria deducida la existencia de dicho mal obrar por parte de las emplazadas al juicio. De hecho, si se hubiere acreditado dicho actuar doloso o siquiera culposo, estaríamos frente a otra situación jurídica, que ameritaría -por ejemplo, sin ser la única posibilidad , sino la más genérica- reconocer la existencia de un hecho ilícito generador de responsabilidad civil de naturaleza extracontractual, subsumible en la hipótesis del artículo 2314 del Código Civil, del todo ajeno a la responsabilidad civil que se persigue en autos conforme al ejercicio de la acción in rem verso.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en su apelación las demandadas también postularon que no puede prosperar la pretensión fiscal puesto que, por una parte, ha de tenerse presente que ellas solo se obligaron a la construcción del Colector de Aguas Lluvias de la Quebrada Las Petras hasta un 75.17% de tales obras, las que tenían un presupuesto total de 24.758,82 UF, por lo que solo les correspondería pagar 6.189,705 UF por tramo, de modo que la ejecución del cuarto tramo no puede exceder de ese monto.

Tal alegación no puede prosperar, pues, como ya se dijo, en la presente litis no se exige el cumplimiento de lo pactado en el convenio tantas veces referido, sino que la procedencia de la acción de restitución fundada en el enriquecimiento sin causa, el que, como también ya se dijo, constituye una fuente de obligación autónoma que no obedece a una situación contractual previa.

Del mismo modo se han de desestimar las alegaciones referidas al exceso en las obras realizadas o al costo de las mismas, pues, parece majadero decirlo, aquí no cabe atender a la anterior obligación contraída por las demandadas, dadas las características de fuente generadora de obligaciones que tiene el enriquecimiento sin causa y a los efectos de la obligación que de ella nace.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en fin, siguiendo a Peñailillo, en cuanto fuente de obligaciones, “el efecto fundamental es que el enriquecido injustamente queda obligado a restituir la ventaja, provecho o beneficio obtenido. (…) El principio aquí ha de ser que, en cuanto sea posible, la restitución será en especie, y, en subsidio, en un valor equivalente.

Por otra parte, si se trata de restituir cosas, tendrán que efectuarse las actuaciones o diligencias necesarias conforme a las reglas respectivas. (…) En cuanto a la determinación del monto de la restitución, frecuentemente se tratará de un desplazamiento de valor, en cuyo caso bastará examinar el monto ya desde el ángulo del empobrecido ya del enriquecido. Si sólo puede cuantificarse en uno, o en uno es más fácil, bastará regirse por él. Si es imposible o difícil cuantificarlo en ambos, estando establecida la existencia del enriquecimiento sin causa a expensas de otro, no parece satisfactorio rechazar la acción por aquella circunstancia; parece más aceptable entregar a la prudencia del juez la fijación del monto conforme al mérito del proceso.”. De ahí que, en síntesis, “la medida de la restitución la da el enriquecimiento” .

En el caso sub-lite sólo se encuentra acreditado el monto pagado por el Fisco de Chile, suma a la que se estará esta Corte para determinar el monto de la restitución, por adecuarse ello a los parámetros de equidad que gobiernan la institución en examen.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, habiendo sido totalmente vencida la parte demandada, no estimándose que tuvo motivo plausible para litigar, no puede atenderse a su petición de ser liberada de la condena en costas. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1437, 2284, 2295 y siguientes del Código Civil, se confirma, en todas sus partes, la sentencia de veintiocho de enero de dos mil veinticinco, dictada en los autos Rol C-10.541-2022, del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago.

Regístrese y devuélvanse.

Redactada por el ministro Juan Ángel Muñoz López.

Rol N°7.146-2025 – Civil Pronunciado por la Decimocuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros señora María Teresa Díaz Zamora, señor Juan Ángel Muñoz López y ministro señor Mauricio Olave Astorga. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, no firma el ministro señor Muñoz por encontrarse con permiso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. � ANTONIO VODANOVIC H. Tratado de Derecho Civil, Basado en las explicaciones de los profesores Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, Tomo III, 1ª. Ed. Reimpresión 2021. Ediciones Jurídicas de Santiago. Página 846. � Op. Cit. Página 850. � DANIEL PEÑAILILLO A. Artículo: El enriquecimiento sin causa. Principio de derecho y fuente de obligaciones. Revista de Derecho. Universidad de Concepción. Revista: Nº200, año LXIV (Jul-Dic, 1996). Página 10. � Sebastián Campos Micin explica que “la noción de condictio utilizada por los civilistas contemporáneos dista significativamente de la propia del derecho romano y el ius commune. En general, los romanos y los juristas del ius commune, al momento de vincular las condictiones con el principio de justicia natural de que nadie puede enriquecerse a expensas de otro, estaban pensando en hipótesis de transferencias indebidas o fallidas. De ahí que ciertas acciones restitutorias contemporáneas, como la condictio por intromisión y la condictio por inversión, no tengan realmente sus raíces en la condictio romana. Así, en el derecho de enriquecimiento injustificado contemporáneo, la voz condictio tiene una significación un tanto vulgarizada, pudiendo dar cuenta de acciones restitutorias por enriquecimientos injustificados de muy diversa índole”. SEBASTIÁN CAMPOS M. Derecho de Enriquecimiento Injustificado. DER Ediciones Limitada. 1ª. Edición, 2023. Página 135. � RENÉ ABELIUK M. Las Obligaciones. Ediar Editores Ltda. 2ª Edición, 1983. Página 153. � ABELIUK. Op. Cit. Página 156. � SEBASTIÁN CAMPOS M. Op. Cit. Página 25. � SEBASTIÁN CAMPOS M. Op. Cit. Página 26 � SEBASTIÁN CAMPOS M. Op. Cit. Página 27. � SEBASTIÁN CAMPOS M. Op. Cit. Página 28 – 29. � PEÑAILILLO. Op. Cit. Página 9. Tal autor añade, inmediatamente, que “en cuanto fuente de obligaciones consiste en una atribución patrimonial sin una justificación que la explique, de modo que, constatado, se impone la obligación a restituir”. � SEBASTIÁN CAMPOS M. Op. Cit. Página 32, nota al pie. � ABELIUK. Op. Cit. Páginas 156 - 157. � PEÑAILILLO. Op. Cit. Página 13. � PEÑAILILLO. Op. Cit. Página 17. � PEÑAILILLO. Op. Cit. Páginas 17 - 18. � ABELIUK. Op. Cit. Páginas 157. � CAMPOS M. Op. Cit. Página 134. � Véase, al efecto, a PEÑAILILLO. Op. Cit. Página 33. � PEÑAILILLO. Op. Cit. Página 27. � PEÑAILILLO. Op. Cit. Página 28. � CAMPOS en el mismo sentido, dice: “La repetición, el reembolso o la contribución a la que está obligado el sujeto enriquecido no puede exceder el monto de su enriquecimiento. De ahí que, en un sentido muy lato, puede afirmarse que la obligación del sujeto enriquecido es siempre la restitución de su enriquecimiento.”. Op. Cit. Página 45.