Doctrina del fallo
La institución de la prescripción extintiva es de aplicación general y transversal en el ordenamiento jurídico, resultando plenamente aplicable a las acciones derivadas de contratos de tracto sucesivo, al no contemplar la ley excepciones ni distinciones fundadas en la naturaleza de las obligaciones de tales convenciones. Tratándose de una acción ordinaria, la prescripción opera por la inactividad del acreedor durante el transcurso del plazo de cinco años establecido en el artículo 2515 del Código Civil, computado desde que la respectiva obligación se hizo exigible o a contar del hecho que permite constatar el incumplimiento contractual, sin que la sola vigencia del contrato impida el curso de la prescripción.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d6vkr
Santiago, diez de junio de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en estos autos Rol Nº 36775-2009, seguidos ante el 23 ° Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ordinario, caratulado Inmobiliaria Santa Martina S.A. con Elesur S.A. , la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción de la acción invocada y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta, sin costas;
2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos, en primer lugar, los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, desde que al aplicar la prescripción, los sentenciadores mutan la naturaleza del contrato, apartándose de lo pactado por las partes, ya que tal prescripción, en la forma establecida en el fallo, sólo es aplicable a los contratos de ejecución inmediata y en la especie se trata de uno de tracto sucesivo, confundiendo los sentenciadores la forma de computar el plazo con la manera de aplicar la prescripción. En este punto, agrega que si bien la prescripción opera en los contratos de tracto sucesivo, no lo hace de la misma manera que respecto de un contrato de ejecución inmediata, puesto que éstos la prescripción abarca todas las obligaciones, mientras que el aquéllos sólo alcanza a aquellas prestaciones periódicas que son consecuencia de las obligaciones permanentes del contrato. El error que denuncia radica en que se aplica la prescripción como si fuera de ejecución inmediata, ya que asume que el incumplimiento es uno y que se verificó en la fecha que se celebró el contrato, en circunstancias que la ejecución diferida ocasiona que el incumplimiento se renueve o reitere cada vez que no se cumplen las prestaciones periódicas, por lo que la acción de cumplimiento se mantiene vigente en tanto no se ponga término al contrato y sólo a partir de ese momento comienza a correr el plazo de prescripción respecto de todas las obligaciones. El razonamiento de la sentencia impide a su parte solicitar el cumplimento del contrato plenamente vigente, lo que implica que la demandada podrá permanentemente incumplir su obligación de mantención del empalme eléctrico y de adoptar las medidas de seguridad, a pesar que el contrato la obliga a ello.
En segundo término, acusa vulneración de lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, por cuanto dicha normas deben aplicarse conforme con la naturaleza del contrato, habida consideración que se encuentra vigente y sus obligaciones se ejecutan en forma diferida, lo que lleva a distinguir entre la obligación de carácter permanente a que la demandada se encuentra constreñida mientras se encuentre vigente el contrato y aquellas de carácter periódico que pueden resultar del cumplimiento correcto de dicha obligación en el tiempo. En el contrato de suministro de energía eléctrica, cuyo cumplimiento se solicita en autos, es evidente que las prestaciones no se agotan ni se hacen exigibles en un solo acto sino que se renuevan periódicamente, debiendo distinguirse aquellas obligaciones de carácter permanente del contrato y su forma de cumplimiento en el marco del carácter periódico en que se devengan. La obligación permanente es siempre exigible, pero distinto es el caso de las prestaciones periódicas que emanan de la forma en que se cumplen dichas obligaciones permanentes, pues a ellas se les aplica el efecto propio de un contrato de ejecución inmediata para el período de cumplimiento de que se trata y son exigibles y se agitan una vez vencido el plazo periódico establecido en el contrato. La prescripción, agrega, sólo es aplicable a aquellas obligaciones periódicas que emanan de la forma en que se cumplen las obligaciones permanentes, de modo que sólo prescriben aquellas que se consumen o hacen exigibles respecto de cada período. En este caso, la demandante siempre puede solicitar el cumplimiento del suministro de energía eléctrica y el cumplimento de la obligación de mantención y las relacionadas con la seguridad de la caseta que guarnece el empalme eléctrico, pues son obligaciones permanentes y que se renuevan mes a mes y transcurrido el período especifico sólo pueden cumplirse vía sustitutiva, a través de la indemnización de perjuicios originada por el incumplimiento. Así, el computo de la prescripción está asociado a la época en que se hizo exigible la obligación periódica que se pretende hacer cumplir vía indemnización sustitutiva, pero tratándose de la acción de cumplimiento del contrato de tracto sucesivo estará a salvo de la prescripción en tanto esté vigente. En consecuencia, es perfectamente posible tener prescrita la acción para demandar determinados perjuicios asociados al incumplimiento de obligaciones periódicas, pero tener a salvo la acción de cumplimiento e indemnización de perjuicios respecto de aquellas prestaciones que se siguen devengando como consecuencia de la vigencia del contrato, por lo que la deducida en autos no se encuentra prescrita, ya que tal institución, a lo mas sería aplicable respecto de aquellas prestaciones periódicas que se devengaron 5 años antes de la fecha de emplazamiento;
3º.- Que la sentencia cuestionada, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción opuesta, tiene por acreditado que las partes celebraron el contrato de suministro eléctrico N°2000.0873-1-R con fecha 22 de junio del año 2000, a lo que agrega que si bien el contrato es de aquellos denominados de tracto sucesivo, en el sentido que el nacimiento de sus obligaciones y cumplimiento de las mismas se prolonga a través del tiempo, ya que la mantención del suministro eléctrico y el deber de cuidado que pudiese emanar de éste, debe ser permanente, ello no quiere decir que no esté afecto a la prescripción, institución que por lo demás es transversal en nuestro ordenamiento jurídico, con salvadas excepciones . En tal sentido los sentenciadores razonan que el contrato fue suscrito por las partes el día 22 de junio del año 2000, fecha desde la cual la obligación de mantención se hizo exigible, cuestión que se ratifica por los propios dichos de la demandante, quien afirma que desde esa misma fecha la demandada no ha dado cumplimiento a la misma. De ello se desprende que el plazo de cinco años que establece la ley para que prescriba la acción que persigue su cumplimiento, según dispone el artículo 2514 del Código Civil, se habría cumplido el día 22 de junio del año 2005 , señalando, además, que incluso si se acogiera la alegación de la demandante en cuanto a que sólo pudo advertir del incumplimiento con ocasión del accidente que provocó la muerte de una persona y lesiones de otra, con fecha 04 de marzo de 2002, el plazo de prescripción se habría cumplido el día 04 de marzo de 2007 , teniendo en consideración para ello que la parte demandante interpone su acción el día 27 de noviembre de 2009 y se tiene por notificada a la demandada tácitamente el día 27 de enero de 2010, concluyendo que habida consideración que la prescripción reclamada por la demandada fue debidamente alegada en su oportunidad, que no se acreditó por medio de prueba alguno que se haya renunciado a ella, siendo la acción demandada de aquellas prescriptibles, habiendo transcurrido el plazo determinado por la ley y existiendo inactividad de la parte para la reclamación del cumplimiento de la obligación, no cabe sino concluir que se cumplen los requisitos establecidos por la ley para que la excepción de prescripción sea acogida, ya que han transcurrido más de cinco años desde que la obligación se hizo exigible y sin que la demandante lo interrumpiera mediante alguna de las formas señaladas en el considerando vigésimo tercero o en los términos de los artículos 2502 y 2503 del Código Civil, ya sea natural o civilmente, respectivamente ;
4º.- Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que en el caso sub lite los sentenciadores han hecho una correcta interpretación y aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, al determinar que la acción de indemnización de perjuicios en sede contractual, se encuentra prescrita. En efecto, tal como razonan los jueces, la prescripción extintiva resulta plenamente aplicable en la especies, desde que no se ha contemplado excepción alguna respecto de los contratos de tracto sucesivo, sin distinguir tampoco acerca de la naturaleza de las obligaciones que emanan del contrato. En consecuencia, tratándose en la especie de una acción ordinaria, para que opere la prescripción sólo se requiere el transcurso de cinco años contado desde que la obligación se ha hecho exigible, lapso que, sea desde la fecha de celebración del contrato, esto es, el 22 de junio de 2000, sea a contar del hecho que permitiría constatar un eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales, y que la demandante sitúa el 4 de marzo de 2002, se encuentra cumplido a la fecha de notificación de la demanda, por lo que los jueces del fondo no han podido incurrir en el error de derecho que el recurrente acusa;
5°.- Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio, no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de fojas 622, por el abogado don Mauricio Gómez Reyes, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil catorce, escrita de fojas 622.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 28.621-2014.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Segura y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar con licencia médica el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.