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viernes, 28 de agosto de 2026

Suspensión de la prescripción extintiva entre cónyuges y procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa por edificación en suelo del consorte

Doctrina del fallo

La suspensión de la prescripción extintiva opera siempre entre cónyuges en virtud del mandato general del artículo 2509 inciso final del Código Civil, cualquiera sea el régimen matrimonial, postergando el inicio del cómputo del plazo hasta el cese efectivo de la convivencia. Por otra parte, las mejoras e inversiones costeadas por un cónyuge en el terreno de propiedad exclusiva del otro constituyen un enriquecimiento injustificado bajo la modalidad de condictio por inversión cuando sobreviene la ruptura y el divorcio, extinguiéndose la justificación familiar inicial. Asimismo, se cumple el requisito de subsidiaridad de la acción in rem verso, ya que el artículo 669 inciso segundo del Código Civil no confiere al constructor una acción directa de cobro para obtener el reembolso, sino exclusivamente un derecho de retención frente a la pretensión del dueño de recobrar el bien.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?eny5e 

Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticinco.

Vistos:

En juicio ordinario sobre acción de enriquecimiento sin causa, caratulado ¿Ferrada Vallejos Hernán con Morales Ríos Sonia¿, seguidos ante el Juzgado de Letras de Pucón bajo el Rol N° C-301-2020, por sentencia de once de julio de dos mil veintidós se acogió la excepción de prescripción, declarándose que la acción intentada por el demandante se encuentra prescrita. Asimismo, se rechazó la demanda de enriquecimiento sin causa y no se condenó en costas al actor por estimar que existió motivo plausible para litigar.

Apelada que fue la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintitrés revocó la sentencia de primer grado, resolviendo, en su lugar, rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, por otra parte, acoger la demanda de enriquecimiento sin causa, condenando a la demandada doña Sonia Hermindia Morales Ríos a restituir la suma de $170.853.105 a la parte demandante de don Hernán Alfonso Ferrada Vallejos . No se condena en costas al demandado.

Que, en contra de esta última, la parte demandada recurrió de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente argumenta que la sentencia impugnada infringe los artículos 19 , 2514 , 2515 y 2520 del Código Civil; y, asimismo, los artículos 131 , 134 y 669 del mismo Código .

Sostiene su recurso, en base a dos capítulos, el primero relacionado con la excepción de prescripción y el segundo con el cumplimiento de los requisitos de la acción de enriquecimiento sin causa.

El recurrente alega, como primer grupo de normas infringidas, los artículos 19 , 2514 , 2515 y 2520 del Código Civil, manifestando que la sentencia yerra al concluir que la obligación solicitada por medio de la acción de enriquecimiento sin causa se hizo exigible únicamente en el año 2016 al producirse el cese de la convivencia de las partes de este juicio, desde que, en su concepto, aquello ocurrió en el año 2014, fecha en la que se tuvo por acreditado que se terminó la construcción de la casa, argumentando que lo solicitado en la demanda es el precio correspondiente a los gastos en que incurrió el demandante en la construcción de la vivienda, sin que se haya reclamado sobre el goce que del mismo ha hecho uso la demandada de manera exclusiva desde el año 2016.

Agrega que toda la prueba aportada por la parte demandante tiende a probar que éste construyó la vivienda y, también, a determinar el monto de los gastos incurridos, pero que nada se discutió acerca del uso exclusivo que hace la demandada desde el año 2016. Sostiene que la sentencia fundamenta el rechazo de la excepción de prescripción en que el plazo debe contarse desde el cese de convivencia de las partes del juicio; sin embargo, en concepto de la recurrente, al ser un hecho de la causa que las partes se encontraban casadas bajo el régimen de separación total de bienes, no existía impedimento alguno para que el demandante haya ejercido la acción a contar de la fecha en la que incurrió en cada uno de los gastos que menciona en la demanda, agregando como fundamento de su recurso, que el plazo de la prescripción no se suspende cuando los cónyuges están casados en régimen de separación de bienes.

En cuanto al segundo grupo de normas infringidas, asevera que se han vulnerado los artículos 131 , 134 y 669 del Código Civil, pues el tribunal de alzada revocó la sentencia sin tener en consideración la totalidad de los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para acoger la acción de enriquecimiento sin causa, ya que no tomó en consideración la existencia de la real causa de la construcción de la vivienda, que para esa parte se fundó en el vínculo matrimonial que unió a las partes de este juicio y que tiene su fundamento legal en los artículos 131 y 134 del Código Civil . En cambio, agrega, que dichas normas no fueron aplicadas en la sentencia recurrida y sí lo fueron por el tribunal de primera instancia, manifestando que durante la vigencia del matrimonio pesa sobre los cónyuges una serie de derechos y obligaciones mutuas, entre las que se halla la de socorrerse, ayudarse y proveer las necesidades de la familia común y que deben satisfacerse considerando al grupo y no al individuo, razón por la cual no se cumple con el requisito de la inexistencia de una causa o la ilicitud de esta respecto de los gastos incurridos en la construcción realizada por el demandante.

Agrega que la sentencia omitió considerar que el actor construyó la vivienda a sabiendas y con pleno conocimiento de que lo hacía en un terreno de propiedad de su cónyuge y no en uno propio, lo que se condice plenamente con los deberes legales de los cónyuges, pues ella aportó el terreno y él aportó parte de la construcción de la vivienda, cumpliendo ambos con su deber de proveer de una vivienda a su familia en común.

En opinión de la recurrente, tampoco se cumple el último de los requisitos para la procedencia de la acción intentada. La sentencia no considera que al haber construido en un terreno ajeno, la acción que resultaba procedente es la del artículo 669 del Código Civil, que establece una acción específica para el supuesto de la edificación en suelo ajeno. Concluye que los hechos de esta causa se enmarcarían precisamente en el supuesto de hecho de esta disposición legal. De esta manera, no cabe duda que el demandante disponía de una acción específica para cobrar su crédito por el valor de lo edificado.

En definitiva, pide que se invalide el fallo recurrido y acto seguido se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley que resuelva confirmando la sentencia definitiva de once de julio de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón y, en definitiva, se acoja la excepción de prescripción extintiva y se niegue lugar a la demanda de enriquecimiento sin causa, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución de este recurso, esta Corte estima conveniente considerar algunos antecedentes del proceso:

1.- Con fecha 27 de mayo de 2020 se presenta demanda por Hernán Ferrada Vallejos en contra de Sonia Morales Ríos, en juicio ordinario por enriquecimiento sin causa, solicitando el pago de la suma de 7000 UF o la suma que se determine de acuerdo con el mérito del proceso.

Funda su acción en haber estado casado con la demandada por más de 23 años bajo el régimen de separación de bienes, y que en razón de la unión matrimonial y el proyecto de vida juntos, el demandante, con su esfuerzo y trabajo, comenzó la construcción de una casa habitación de 242 metros cuadrados, ubicada en la ciudad de Pucón, que le llevó 15 años terminarla, comprando todos los materiales para este fin, soportando la totalidad de los costos de los materiales y de las obras ejecutadas por terceros.

La casa fue construida en el terreno de propiedad de la demandada y en la casa vivieron juntos hasta el año 2016, terminando el matrimonio por sentencia de divorcio dictada el 23 de julio del año 2018.

Refiere que el inmueble de propiedad de la demandada experimentó un incremento considerable de valor como consecuencia de la construcción de la vivienda, en circunstancias que fue el demandante quien soportó los costos de la construcción de la vivienda sin recibir alguna retribución ni contraprestación.

Alega el demandante que el desembolso de dinero tiene como fuente u origen un hecho injusto e ilícito que le ha producido un enriquecimiento sin causa a la demandada y un empobrecimiento al demandante, considerando que el valor del inmueble aumentó de un poco más de 100 UF a la suma de 7000 UF.

Solicita así la restitución del precio de la construcción que incrementó el valor de la propiedad por la suma de 7000 UF.

2.- Que, con fecha 26 de junio de 2020 la demandada es notificada de manera personal de la demanda y su proveído.

3.- Que, al contestar la demanda, sostiene que la acción intentada está prescrita y, respecto del fondo del asunto, solicita su rechazo. En lo relativo a la excepción de prescripción, indica que la prescripción de la acción intentada debe comenzar a contarse desde la época en que se terminó la construcción de la casa, lo que ocurrió en el año 2000. En cuanto al fondo de la acción, en síntesis, pide el rechazo fundado en que la construcción de la casa que se realizó sobre el bien raíz de su propiedad fue financiada en conjunto con el demandante, fruto de su propio trabajo y es por ello que, la construcción tuvo una larga duración en varias etapas.

Agrega que, el demandante construyó en el terreno de su representada a sabiendas, sin que mediara coerción ni engaño. Él por su propia voluntad quiso invertir en el bien raíz con aportes compartidos entre ambos. Agrega que, el plan familiar era construir esa casa para su parte y él se construiría otra en otro lugar de manera que cada cual tuviese un patrimonio con aportes de los dos.

TERCERO: Que, por no resultar controvertidos o por haberse acreditado con la prueba rendida, la sentencia recurrida ha tenido por establecidos los siguientes hechos del proceso: a.- Hernán Ferrada Vallejos, el demandante y Sonia Herminda Morales Ríos, la demandada, contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes el 22 de febrero de 1995. b.- La convivencia matrimonial cesó en el año 2016 y que el vínculo matrimonial se disolvió por sentencia de divorcio de fecha 23 de julio de 2018. Luego del cese quien permaneció en el inmueble fue la demandada. c.- El inmueble objeto de la controversia correspondiente al Sitio 26, ubicado en Calle Blanco Encalada , Villa Los Álamos, que servía de residencia de la familia, se encuentra inscrito a nombre de la demandada doña Sonia Herminda Morales Ríos con fecha 30 de junio de 2006 a fojas 786 N°561 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 2007 y que fue adquirido por adjudicación por el valor de $2.000.000 (dos millones de pesos). d.- Entre los años 1996 al año 2014, el demandante construyó en el inmueble referido una casa de una superficie de 250,48 metros cuadrados y que, de acuerdo con la prueba rendida y especialmente el informe pericial evacuado en el proceso, la construcción realizada por el demandante tiene en el primer nivel una superficie de 126,48 metros cuadrados con un valor de $94.030.666.- (noventa y cuatro millones treinta mil seiscientos sesenta y seis pesos) y en el segundo nivel una superficie de 125 metros cuadrados, valorizados en $76.822.439.- (setenta y seis millones ochocientos veintidós mil cuatrocientos treinta y nueve pesos). El valor total de la edificación es el de $170.853.105 (ciento setenta millones ochocientos cincuenta y tres mil ciento cinco pesos), lo que equivale a la fecha de realización del informe pericial, esto es, el 28 de diciembre de 2021, a un total de 5.515,52 UF. e.- Se encuentra asentado que quien obtuvo y sigue obteniendo provecho de dicha construcción es la demandada.

CUARTO: Que, en lo relativo a las materias que se deben resolver por esta Corte y que son objeto del recurso de casación sustancial interpuesto por la demandada, dos son las cuestiones jurídicas centrales que constituyen el quid del asunto y que esta Corte debe dilucidar para tal objeto.

La primera se relaciona con la procedencia, en este caso, de la excepción de prescripción que fuera opuesta por la demandada. Particularmente, cuál es el dies a quo de la acción de cobro ¿ por enriquecimiento injustificado ¿ intentada por el demandante, cuya respuesta depende del momento en que la obligación correlativa se hizo exigible.

Como se sabe, en la opinión del tribunal de alzada, la obligación se hizo exigible al momento del cese de la convivencia en el año 2016; en cambio, la recurrente insiste en que la exigibilidad, siguiendo el criterio de la sentencia de primera instancia, se produjo el año 2014, año en el que resultó acreditada la conclusión de la construcción de la casa.

Por su parte, la segunda cuestión refiere a si, en un caso como este, se cumple o no con los requisitos del supuesto de procedencia de la acción in rem verso por enriquecimiento injustificado por parte de la demandada. En particular, la inexistencia de una causa que justifica el incremento patrimonial que experimentó la demandada como consecuencia de la construcción en el inmueble de su propiedad a costa del demandante, por un lado; y el carácter subsidiario o remedio de última ratio de la referida acción por enriquecimiento injustificado, considerando que el inciso segundo del artículo 669 del Código Civil, prevé explícitamente una acción para el caso que se construya en un terreno ajeno.

Habrá que considerar que, en este caso, se cumplen los dos primeros requisitos para la procedencia de la acción: a) un enriquecimiento de la parte demandada; y b) un empobrecimiento correlativo por parte de la demandante, avaluado en la suma de $170.853.105 (ciento setenta millones ochocientos cincuenta y tres mil ciento cinco pesos).

QUINTO: Que, esta Corte se detendrá, primero en la cuestión relativa al dies a quo de la prescripción de la acción intentada en autos por el demandante; y, en segundo lugar, en aquella referida a si se cumplen o no los dos requisitos cuestionados por la recurrente.

SEXTO: Que, en relación con la primera cuestión, la de la prescripción de la acción y el dies a quo de ella, la respuesta depende de si se acepta que la suspensión recibe aplicación no sólo en la prescripción adquisitiva, sino que también en la prescripción extintiva. Como se sabe, el inciso primero del artículo 2520 del Código Civil prescribe la suspensión de la prescripción extintiva en los casos de los numerales 1º y 2º del artículo 2509 del Código Civil . El punto es que dichos numerales se remiten al caso de los incapaces (Nº1) y de la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal (2º) y no al inciso final del mismo artículo 2509 que indica: ¿La prescripción se suspende siempre entre cónyuges¿.

Prima facie, entonces, la recurrente llevaría la razón al dar por infringida la disposición del artículo 2520 del Código Civil, debido a que no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 2509 a los cuales se remite la norma, en especial dado que el régimen entre el demandante y la demandada era el de separación de bienes y no de sociedad conyugal.

Sin embargo, esta Corte no comparte la interpretación literal del precepto del citado artículo, y entiende que para dar respuesta a la interrogante planteada habrá ante todo, comenzar con la definición de suspensión de la prescripción. En doctrina, sobre la prescripción, Ramón Domínguez Águila, expresa que es: ¿un beneficio que la ley contempla en favor de ciertas personas en virtud del cual cesa el curso del plazo de prescripción dejando subsistente todo el lapso anteriormente transcurrido, si alguno hubo, y admitiendo que éste se reanude hasta su posible entero, una vez desaparecidas o enervadas las causas que originaron el intervalo no utilizable¿ (DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Ramón, La prescripción extintiva, Valparaíso, Prolibros, 2020, pp. 362-363).

El mismo autor, al dilucidar la extensión del ámbito de aplicación de la suspensión de la prescripción extintiva, sostiene que los casos en los que opera la suspensión están definidos ¿por vía de remisión¿ por el citado y transcrito inciso primero del artículo 2520 . Sin embargo, más adelante se plantea la pregunta acerca de si dicha suspensión puede ser extendida tratándose de los cónyuges, aplicando el inciso final del artículo 2509 que, convendrá reiterarlo, dispone: ¿la prescripción se suspende siempre entre cónyuges¿, disposición legal a la que no hace remisión el artículo 2520.

Domínguez defiende la aplicación de la regla de la suspensión en el caso de las relaciones matrimoniales a ambos cónyuges. Indica que la razón de la norma ¿está en las relaciones que se dan entre los cónyuges y que determinan que se produzca una falta de independencia y libertad en el ejercicio de las acciones interruptivas, así como también la necesidad de deducir acciones entre ellos perturbaría la relación conyugal¿ (DOMÍNGUEZ ÁGUILA, ob. cit., p. 377). Más adelante, el mismo autor expresa que los fundamentos y fines de la norma permiten sostener una interpretación como esta, entendiendo que no cabe hacer distinción entre ambas prescripciones (DOMÍNGUEZ ÁGUILA, ob. cit., p. 377).

Por su parte, Daniel Peñailillo indica que: ¿Fuera de estas argumentaciones de texto y más bien literales, permanece vigorosa la razón de fondo de la suspensión entre los cónyuges: la comunidad de vida que implica la unión matrimonial, fundamento que vale para toda clase de prescripción¿ (PEÑAILILLO, Daniel, Los bienes. La propiedad y otros derechos reales, Santiago, Thomson Reuters, 2019, p. 1071).

Al tener en cuenta las opiniones de los autores, para esta Corte existe una necesidad imperiosa de que, en el caso de los cónyuges y sus relaciones de carácter patrimonial, la regla de la suspensión extienda su aplicación a ambas clases de prescripción ¿ adquisitiva y extintiva ¿. No existe ninguna razón para distinguir un caso de otro, menos para prodigarle un tratamiento diverso.

El fundamento para aplicar la suspensión de la prescripción extintiva entre los cónyuges (inciso final del artículo 2509 del Código Civil) permite justificar su aplicación en el caso objeto de este recurso. El demandante invierte en un terreno de propiedad de la demandada ingentes sumas de dinero para la construcción de una vivienda familiar, siendo contrario a las más mínimas consideraciones relativas a la armonía de la comunidad matrimonial y familiar, imponerle al demandante la carga de accionar en contra de quien a la sazón es su cónyuge, mientras se mantenga la convivencia matrimonial. El artículo 102 del Código Civil, al margen de la posibilidad de disolución por divorcio, crea la confianza en los cónyuges de que la unión es indisoluble y para toda la vida. La necesidad de una armonía al interior de la comunidad matrimonial y la confianza creada por la existencia de un matrimonio, son suficientes para justificar sobradamente la aplicación de la regla de la suspensión de la prescripción extintiva, tanto a la hipótesis del numeral 2º del artículo 2509, como a la de su inciso final.

A todo lo dicho, habrá que considerar la regla de interpretación gramatical (ex artículo 20 del Código Civil) respecto de la literalidad del inciso final del artículo 2509 del Código Civil que utiliza la expresión ¿siempre¿ (la prescripción siempre se suspenderá entre cónyuges). Como se sabe, de acuerdo con el citado artículo 20, las palabras utilizadas por la ley deben interpretarse en su sentido natural y obvio y que corresponde al significado proporcionado por el Diccionario de la Real Academia Española, que define la palabra ¿siempre¿ como ¿en todo o en cualquier tiempo¿. Al abrigo de esta definición, esta Corte entiende que, a pesar de la ubicación del inciso final del artículo 2509 (prescripción adquisitiva) los términos que emplea permiten adjudicarle un sentido general, siempre, cualquiera sea la clase de prescripción.

SÉPTIMO: Que, esta Corte, por consiguiente, concluye que la prescripción extintiva, al igual que la adquisitiva, se suspende siempre entre cónyuges, de modo que, en el caso objeto de este recurso de nulidad sustancial, el dies a quo de la prescripción ha de contabilizarse desde el día en que cesó la convivencia entre los cónyuges y no desde la terminación de las obras, seguida de la convivencia de la familia en la vivienda. Según lo razonado, entre el año 2014 y el año 2016 la prescripción estuvo suspendida entre los cónyuges en razón de la especial situación -matrimonial y familiar ¿ en la que se hallaban.

Según se indicará, entonces, el arbitrio de nulidad relativo a la excepción de prescripción será desechado.

Corresponde, ahora, detenerse en la segunda cuestión, aquella relativa a si se cumple o no el supuesto de hecho para la procedencia de una acción in rem verso como la interpuesta por el demandante.

OCTAVO: Que, una vez definido, por las consideraciones expuestas, el rechazo de la excepción de prescripción, resulta necesario dilucidar la segunda cuestión anunciada, aquella relativa al supuesto de hecho de la acción intentada por el demandante. Si se trata de un enriquecimiento injustificado o no; y, además, si por resultar procedente la acción del inciso segundo del artículo 669 del Código Civil, no se cumpliría el requisito del carácter subsidiario de la acción in rem verso.

NOVENO: Que, por lo que toca a la inexistencia de causa o el carácter injustificado del enriquecimiento, aspectos que son discutidos, convendrá comenzar con la opinión del profesor Peñailillo acerca de este requisito: ¿es el elemento que, por una parte, provoca la inequidad que conviene corregir y, por otra, justifica la pretensión de reembolso del demandante como su principal efecto (¿) Es imposible elaborar una fórmula general para concluir cuándo no la hay. Habrá de examinarse cada situación¿ (PEÑAILILLO, Daniel, Obligaciones, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003, pp. 109-110).

La opinión del autor exige a esta Corte definir si en el caso de este recurso, la inversión hecha por el demandante en la construcción de la vivienda emplazada en el inmueble de la propiedad de la demandada, seguida de la separación y divorcio entre las partes, provoca una inequidad que conviene corregir y justifica la pretensión de reembolso del demandante. Según el autor, para definirlo no existe una fórmula general sino que ha de examinarse cada situación.

Al examinar el caso objeto del recurso, se advierte que la inversión hecha por el demandante en el inmueble de la demandada, incluso durante el matrimonio y, particularmente, la convivencia matrimonial, provocó, por un lado, un enriquecimiento para la demandada dueña del inmueble y la vivienda que le accede; y, por otro, un empobrecimiento para el demandado, quien al soportar los costos de la construcción experimentó una disminución en su patrimonio sin el correspondiente retorno, ni una contraprestación. El enriquecimiento y empobrecimiento ¿ respecto de los cuales no hay controversia entre las partes ¿ no tienen por causa, como lo sostiene y pretende la demandada las obligaciones y deberes del matrimonio con relación a la familia común, suficiente es el uso y el goce por parte del grupo familiar de aquello que fuera construido por el demandante en el terreno de propiedad de la demandada. Ciertamente, ese uso y goce de la vivienda fruto de la inversión del demandante constituye un cumplimiento de las obligaciones y deberes que impone el matrimonio. La inversión hecha para la construcción de la vivienda que hoy pertenece a la demandada y que incrementó de manera considerable el valor del inmueble de su propiedad, no encuentra su justificación en la existencia y cumplimiento de esas obligaciones y deberes. La demandada es dueña del inmueble y el demandante no tiene derecho alguno sobre el mismo.

Aun prescindiendo de las consideraciones anteriores, es evidente que, aunque durante la convivencia matrimonial y familiar las inversiones hechas por el demandante puedan calificarse de justificadas, principalmente, debido a la comunidad de vida que implica el matrimonio y las obligaciones conyugales, junto a las expectativas sucesorias entre los cónyuges, lo cierto es que una vez producida la ruptura y el cese de la convivencia, seguida de la declaración de divorcio, dicha causa justificativa se desvanece de manera sobrevenida. Con la ruptura y el divorcio, es indiscutible que la inversión del demandante y el consecuente enriquecimiento de la demandada carece de causa que la justifique.

Entonces, en opinión de esta Corte, el enriquecimiento y empobrecimiento correlativos sí cumplen con el tercer requisito de procedencia de la acción in rem verso: estos carecen de una causa que los justifique.

DÉCIMO: Que se trata de uno de los casos tipificados en el derecho romano, particularmente de un supuesto de enriquecimiento sin causa correspondiente a la ¿condictio por inversión¿. Esta, en opinión de Fariña, es la que ¿permite solicitar una compensación económica por la inversión de dinero, bienes o trabajo en un patrimonio ajeno sin haber obtenido la correspondiente contraprestación¿ (FARIÑA, Rebeca, La restitución del enriquecimiento sin causa: un reto para el Derecho español. Análisis desde una perspectiva comparada con el Derecho alemán, Pamplona, Aranzadi, 2022, p. 105).

En el medio nacional, Campos Micin, al pronunciarse sobre la condictio por inversión, afirma que: ¿resulta indispensable que el enriquecimiento se haya producido por el hecho de que un sujeto, sin el ánimo de cumplir una obligación propia, ha dispuesto de bienes propios o ha realizado un trabajo o servicio en favor de otro¿ (CAMPOS MICIN, Sebastián, Bases para un derecho chileno del enriquecimiento injustificado, Revista Chilena de Derecho Privado , N°40 , 2023 , p . 247); señalando como un supuesto en el Código Civil chileno el artículo 669 inciso segundo.

UNDÉCIMO: Que, según todo lo dicho, en este caso, sí se configura un caso de enriquecimiento injustificado que corresponde a una condictio por inversión, cuya beneficiaria es la demandada, doña Sonia Morales Ríos y que tiene lugar por la construcción de la vivienda en el terreno de ella, mediante la utilización de recursos del demandante durante la vigencia del matrimonio.

El solo hecho que sea la demandada la que únicamente aproveche las mejoras del inmueble, sin que el actor haya obtenido alguna contraprestación por los gastos ingentes en que incurrió para la construcción de la vivienda; unido a que la inversión de la demandada provocó un aumento considerable del valor comercial del inmueble -ahora con una vivienda emplazada en él- , se configura la hipótesis, como se ha dicho, de enriquecimiento injustificado subsumida en la condictio por inversión: el demandante, sin tener la obligación de hacerlo, invierte en terreno ajeno -de propiedad de la demandada- no obtiene como contraprestación compensación de ninguna clase.

DUODÉCIMO: Que, con respecto al cuarto requisito, esto es, el carácter subsidiario de la acción intentada por el demandante, la recurrente alega de que el demandante debió utilizar el inciso 2º del artículo 669 del Código Civil, que prevé, a su juicio, un supuesto específico de enriquecimiento injustificado y reconoce al que construye en terreno ajeno una acción especial para obtener el reembolso de lo que invirtió en la edificación.

La norma citada prescribe lo siguiente: ¿Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera¿.

Al prestar atención al precepto del inciso segundo del artículo 669 del Código Civil, si bien, recoge y corrige una situación de enriquecimiento injustificado correspondiente a la condictio por inversión, no confiere acción al tercero que edificó, plantó o sembró para exigir el pago del valor del edificio, plantación o sementera, sino que le reconoce un derecho de retención del inmueble mientras no reciba dicho valor por parte del dueño del inmueble que reclama su restitución. Es el dueño del inmueble quien ejercita la acción para recobrar el inmueble de su propiedad.

Al respecto, Corral Talciani, al comentar la disposición, indica que ¿Todo lo anterior [refiriéndose al inciso 1°] sufre una alteración para el caso en que el dueño del terreno supo y no se opuso a la edificación, plantación o siembra con objetos ajenos. El Código señala que si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera (art. 669.2 CC). La accesión opera a favor del dueño del terreno, pero su dominio queda limitado por el uso del constructor, plantador o sembrador mientras el dueño no pague lo prescrito en la norma¿ (CORRAL, Hernán, Curso de Derecho Civil . Bienes, Santiago, Thomson Reuters, 2022, p. 276).

Al prestar atención a la opinión del autor, otra razón para descartar la aplicación del inciso 2º del citado artículo 669 es que, para que opere la accesión de los muebles al inmueble se requiere que el dueño pague al tercero que invierte. Se configura el supuesto de hecho de la condictio por inversión, sin embargo, en el caso objeto de este recurso, ya ha operado la accesión conforme con el artículo 668 del Código Civil y, por esta razón, la demandada ya se ha hecho dueña de la edificación y, por lo mismo, según se lee del informe pericial, el inmueble ha incrementado su valor.

Al entender las cosas de esta manera, si bien la hipótesis o caso de enriquecimiento injustificado calza con el supuesto de la condictio por inversión, el Código Civil no reconoce al demandante una acción especial para exigir el pago de lo que invirtió en la edificación, sufriendo un empobrecimiento injustificado, por lo cual se cumple con el requisito de la inexistencia de una acción especial y, por el mismo, la acción in rem verso procede, a falta de cualquier acción especial prevista por el legislador.

De esta manera, el Código Civil no tipifica una acción específica ¿ como si lo hace en otros casos ¿ para la corrección del enriquecimiento injustificado que tiene lugar en este caso, se cumple, así, el cuarto y último requisito para la procedencia del ejercicio de la acción in rem verso, esto es, que el afectado no disponga de ningún otro remedio para obtener dicha corrección mediante el reembolso de la inversión hecha sin una causa que lo justifique.

En consecuencia, al cumplirse, en este caso, los requisitos que integran el supuesto para la procedencia de la acción in rem verso, también, ha de rechazarse el segundo motivo de casación sustancial que invoca la recurrente. De no acoger la acción intentada por el demandante, esta Corte estaría tolerando una situación de inequidad de incremento de un patrimonio a costa de otra sin una causa que así lo justifique.

DÉCIMO TERCERO: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, es posible concluir que al rechazar la excepción de prescripción y al acoger la demanda los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye, de modo que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Franco Sáenz Célis, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.

Rol N° 620-2024 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.