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viernes, 28 de agosto de 2026

Procedencia y requisitos para impugnar la suficiencia del pago en el procedimiento de pago por consignación

Doctrina del fallo

En el procedimiento de pago por consignación, la labor jurisdiccional se restringe a poner el depósito en conocimiento del acreedor con intimación de recibir la cosa, no admitiéndose gestiones o recursos de este orientados a obstaculizar o formular oposición a la oferta o consignación. Cualquier cuestionamiento relativo a la insuficiencia del pago no puede deducirse en la misma gestión no contenciosa, sino que debe promoverse a través de un juicio separado ante el tribunal que resulte competente según las reglas generales. Para controvertir la suficiencia del pago, el acreedor debe acreditar ante el tribunal de la consignación que inició la correspondiente acción judicial dentro del plazo legal de treinta días contados desde la notificación del hecho de la consignación.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d290j 

Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos y teniendo únicamente presente:

Que del análisis de las actuaciones del proceso se advierte que una vez consignada la cantidad por la que se formuló la oferta, el Banco acreedor fue notificado el 17 de mayo de 2023 y que recién el 10 de febrero de 2025, esto es, casi dos años después, este último efectuó una presentación en la que solicitó tener presente determinadas circunstancias y declarar insuficiente la consignación efectuada por la solicitante, rechazando la gestión de pago por consignación.

Ahora, en conformidad al inciso tercero del artículo 1601 del Código Civil, no es necesario decreto judicial previo para efectuar la oferta ni para hacer la consignación y, con arreglo al inciso cuarto, en el pago por consignación no se admite gestión ni recurso judicial alguno del acreedor tendiente a obstaculizar la oferta, o la consignación, insistiendo luego la norma que no se dará curso a ninguna oposición o solicitud del acreedor. Finalmente, en lo que al derecho se refiere, el inciso primero del artículo 1603 del mismo Código Civil prescribe que hecha la consignación el deudor debe pedir al juez que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada.

Pues bien, como puede advertirse de la síntesis de las actuaciones principales de la gestión de pago por consignación y de la normativa aplicable, la actividad que esencialmente cabe al juez en este trámite es poner la consignación en conocimiento del acreedor y cualquier cuestión que este último quisiera eventualmente plantear acerca de la insuficiencia del pago no sólo debe hacerla valer ante el juez que resulte competente de acuerdo a las reglas generales y no necesariamente ante aquel que conoció de la gestión, sino que debe demostrar a este último que inició ese juicio en que pretende se declare la insuficiencia del pago dentro de los treinta días siguientes a aquel en que le fue notificado el hecho de la consignación, todo ello al tenor del inciso tercero del artículo 1603 del Código Civil.

De todo lo anterior se desprende la improcedencia, atendido el estado de tramitación de la gestión, de lo pretendido por el Banco de Chile y por esta única y precisa consideración debe ser desestimada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de cuatro de marzo del año en curso, dictada por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° V-129-2023.

Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo.

Civil N°5287-2025.