Doctrina del fallo
- Los funcionarios contratados que registran renovaciones continuas por más de cinco años están protegidos por el principio de confianza legítima, de modo que el cese de sus funciones únicamente resulta procedente mediante un sumario administrativo fundado en una falta que justifique la destitución o mediante una calificación que legalmente lo autorice.
- La potestad de la Administración de renovar los vínculos a contrata en condiciones distintas a las del período anterior no la autoriza a disminuir injustificadamente el grado estatutario ni a reducir sustancialmente las remuneraciones de quien goza de confianza legítima.
- La rebaja del grado jerárquico y remuneratorio de un empleado público con antigüedad consolidada atenta contra el derecho de propiedad sobre las remuneraciones, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
- El cese o cambio en la asignación de labores específicas o de proyectos encomendados al dependiente no legitima per se la disminución de su grado de asimilación contractual cuando este se ha mantenido y consolidado de forma regular en el tiempo.
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Santiago, treinta de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Makarena García Dinamarca, abogada, quien deduce recurso de protección en favor de don Rodrigo Patricio Ross Rodríguez, en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, representado legalmente por su directora doña Fresia Catterina Ferrecio Readi, impugnado la Resolución Exenta N° 2647/2024 de fecha 28 de noviembre de 2024, mediante la cual se dispone la rebaja de su grado remuneratorio desde el grado 6° al 11° de Escala Única de Remuneraciones, acto que se tilda de ilegal y arbitrario. Al fundar el arbitrio se explica que el actor es arquitecto, quien ingresó a prestar funciones en el Instituto de Salud Pública de Chile, en agosto de 2016 en calidad de honorarios. Luego, el 1 de enero de 2017 es designado en calidad de contrata asimilado grado 7° EUS y, posteriormente, el 1° de julio de 2017 se le designa en calidad de contrata asimilado grado 6 EUS y bajo esas mismas condiciones fue renovada su contrata para los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. Conforme a lo anterior, el funcionario tiene una antigüedad en calidad contrata de 8 años, con una antigüedad en el grado 6° EUS de 7 años y 5 meses. Puntualiza que el 1 de enero de 2017 es designado en como profesional en calidad de contrata grado 7 EUS para desempeñarse en el Departamento Administración y Finanzas en la Unidad de Proyectos e Infraestructura. Luego se le encomiendan funciones como jefatura de la referida Unidad. En tales condiciones, mediante Resolución Exenta N° 1616 de 2018, se determina una nueva estructura orgánica del ISP, quedando el funcionario bajo la dependencia del Subdepartamento de Servicios Generales cumpliendo funciones como jefatura de la Sección de Proyectos e Infraestructura. Luego, por Resolución Exenta N° 2020 de 2020, se determina una nueva estructura orgánica del ISP, quedando el funcionario bajo la dependencia del Subdepartamento de Operaciones e Infraestructura, cumpliendo funciones como jefatura de la Sección de Proyectos e Infraestructura. Por Resolución Exenta N° 191 de 2021, se determina una nueva estructura orgánica del ISP, manteniendo la dependencia del Subdepartamento de Operaciones e Infraestructura, el cual depende del Departamento Administración y Finanzas. Luego de especificar sus funciones, reseña que a contar del 1 de mayo de 2021 se le encomiendan funciones por medio de la Resolución N° 289 de 2021, para ejercer labores de profesional encargado de llevar adelante el proyecto de modernización de infraestructura del Instituto de Salud Pública de Chile en adelante ISP. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2024, es notificado de la Resolución Exenta N° 2647/2024 de fecha 28 de noviembre de 2024 que dispone la renovación de la contrata para el año 2025 en grado 11º EUS. Refiere que el acto reseñado es ilegal y arbitrario porque el funcionario fue designado en calidad de contrata profesional desde el año 2017 en grado 6° EUS, no para desempeñar un cargo determinado. En tales condiciones, desde el año 2017 se le han encomendado distintas funciones como jefatura de la Sección Proyectos e Infraestructura hasta abril 2021 y desde mayo de 2021 como profesional encargado del proyecto de modernización de infraestructura del ISP, teniendo dependencia respecto de distintos departamentos, sin que sea procedente rebajar el grado inicial de contrata. Expone jurisprudencia de la Contraloría General de la República, acerca de la encomendación de funciones no tiene la virtud de modificar el grado remuneratorio. A continuación, desarrolla ideas vinculadas al concepto de confianza legítima en relación al funcionario a contrata y jurisprudencia desarrollada por nuestro máximo tribunal que establece un criterio unificador en relación a la estabilidad del empleo de las contratas, señalando que resulta imperioso hacer una clara distinción entre aquellas relaciones que han tenido una extensión temporal mayor en el tiempo, toda vez que a dichas personas, según la jurisprudencia judicial y administrativa, se encuentran protegidas por el principio de confianza legítima, estableciendo el plazo de cinco años, que se estima es un periodo prudente para que la Administración evalúe íntegramente no sólo el desempeño del funcionario sino que, además, estudie la necesidad de seguir contando con el cargo que sirve la persona, por cuanto existe una real necesidad del servicio de contar con una persona que desempeñe las funciones que motivaron la dictación del acto administrativo que determinó el inicio del vínculo con la Administración. Puntualiza que, al recurrente desde el año 2017 se le ha renovado su contrata en grado 6° EUS y la Resolución que se impugna, en virtud de la cual le informan la disminución de su sueldo y la rebaja de grado 11° EUS, importa un desconocimiento de su condición de funcionario a contrata grado 6° EUS, a pesar de que está protegido por el principio de confianza legítima. Agrega que al resolver el recurrido del modo como lo ha hecho, lo ha privado del legítimo derecho a mantener su misma condición contractual, con iguales obligaciones, derechos, condiciones y beneficios como se consignan en el último contrato celebrado, muy especialmente, por mantener sus remuneraciones. Esta decisión de la autoridad recurrida vulnera la garantía del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que resuelve disminuir sus remuneraciones y rebajar su grado jerárquico de 06° a 11° provocando un evidente menoscabo patrimonial y la del N° 2 de la referida norma constitucional que asegura el derecho igualdad ante la ley, sin perjuicio que, además, se conculca artículo 11, inciso 2°, en relación con el artículo 41 de la Ley N° 19.880. Debido a lo anterior solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 2647/2024 de fecha 28 de noviembre de 2024, emanada del Instituto de Salud Pública, decretando los actos que estime pertinente para el restablecimiento del derecho, se ordenando a la recurrida, mantener al recurrente en igual remuneración en la que fue renovada su contrata para el año 2024, con costas. Segundo: Que al informar el Instituto de Salud pública solicita el rechazo de la acción, señalando que, tal como da cuenta la Resolución Tra N° 165/21/2017, se nombró al arquitecto don Rodrigo Ross Rodríguez en calidad de contrata, en grado 7° EUS, desde el 1 de enero de 2017, sin mediar concurso alguno. Luego, con fecha 1 de mayo del mismo año 2017, mediante Resolución N° 1314, se designó al Sr. Ross Rodríguez como Jefe de la Unidad Proyectos e Infraestructura, siendo beneficiado con un aumento de grado dos meses después, esto es, el 1 de julio de 2017, quedando en grado 6° EUS, condiciones que se mantuvieron para los años 2018, 2019 y 2020. El día 1 de mayo de 2021, por razones de buen servicio el recurrente fue destinado, por medio de la Resolución Exenta RA N° 165/289/2021, desde la Sección Proyectos e Infraestructura, del Subdepartamento Servicios Generales, a depender directamente del Jefe del Departamento Administración y Finanzas, para ejercer funciones de profesional encargado de llevar adelante el Proyecto de Modernización de Infraestructura de este Instituto, función que desempeñó hasta la fecha de la notificación de la resolución recurrida. Agrega que la modernización de la infraestructura de la institución ha sido de relevancia estratégica para el Servicio, de modo que la responsabilidad que ha implicado llevar adelante este proceso es alta, pues requirió la participación del Sr. Ross en la elaboración de las Bases de Licitación de las Propuestas Públicas N° 10, de 2021, y N° 31, de 2022, correspondientes al diseño de las obras de infraestructura del Instituto, así como, la asesoría a la inspección técnica de ese estudio. Dichos contratos fueron celebrados por montos de $1.182.000.000 (mil ciento ochenta y dos millones de pesos) y $415.120.146, (cuatrocientos quince millones ciento veinte mil ciento cuarenta y seis pesos) respectivamente. En ese mismo sentido, el Sr. Ross debió ejercer como contraparte técnica de ambos contratos durante su desarrollo, asesorando a la institución en el proceso de término y liquidación del contrato de diseño asociado a la Propuesta Pública N° 10, de 2021, ya señalada. En razón de lo expuesto, el Sr. Ross Rodríguez se desempeñó en labores de jefatura, en un primer momento, y luego de asesor directo del Jefe del Departamento Administración y Finanzas (DAF). El 3 de junio de 2024, se dictó el Decreto N° 23, del Ministerio de Salud, mediante el cual se designó como directora titular del Instituto de Salud Pública de Chile a doña Fresia Catterina Ferreccio Readi, quien resultó elegida en un proceso de selección realizado por el Servicio Civil, por medio del sistema de Alta Dirección Pública, asumiendo las funciones correspondientes en la Dirección de esta entidad. Con fecha 24 de octubre de 2024, la directora del Servicio, informó a sus funcionarios cuales eran las líneas de acción del Instituto de Salud Pública de Chile, lo que fue publicitado además por un correo masivo el día 28 de octubre de 2024. En este contexto institucional es que, con fecha 22 de noviembre de 2024, tal como señala el correo electrónico del Jefe del DAF resultó necesario poner término a la destinación del Sr. Ross efectuada por medio de la Resolución Exenta RA N° 165/289/2021, a contar del 1° de enero de 2025. Lo anterior, fundado en que las Propuestas Públicas N° 10, de 2021, y N° 31, de 2022 se encontraban en proceso de término, existiendo un Nuevo Proyecto de Modernización de Infraestructura que era totalmente diferente al que le correspondió administrar al Sr. Ross, y para el cual se había contratado los servicios de otro profesional, Sr. Marco Miranda Vico- como la había anunciado la Directora -, quien desde el 25 de octubre de 2024 se encuentra a cargo de asesorar a la institución para la reevaluación técnica del nuevo proyecto ante el Ministerio de Desarrollo Social. En razón de estas nuevas circunstancias, don Rodrigo Ross Rodríguez pasó a ocupar un cargo de staff dentro del equipo de la Sección Proyectos e Infraestructura, disminuyendo, en consecuencia, sus responsabilidades, pues no tendría a su cargo jefatura alguna, así como tampoco proyectos de gran envergadura, dejando de depender directamente de la Jefatura del Departamento de Administración y Finanzas, para pasar a hacerlo de la Jefatura de la Sección, la que se encuentra al alero del Subdepartamento Operaciones e Infraestructura del Departamento de Administración y Finanzas, siendo homologado a un profesional arquitecto, como el resto del equipo, que corresponde a un grado 11° UES, correspondiéndole un grado 10 a la Jefatura de la Sección, considerando que todo profesional que ingresa al Servicio lo hace con un grado 12 UES. Así las cosas, la directora Ferreccio, en el ejercicio de su competencia, dictó con fecha 28 de noviembre de 2024, la Resolución Exenta N° E 2647/24, acto administrativo que dispuso la renovación de la contrata para el año 2025 de don Rodrigo Ross Rodríguez, en grado 11° EUS. En razón de lo expuesto, refiere que no ha existido por parte de la directora del ISP acto ilegal o arbitrario alguno que hubiese amenazado o vulnerado ningún derecho de los garantizados por la Constitución Política de la República al señor Ross. A comunicación hace un análisis de la normativa que regula los empleos a contrata, en específico la letra c) del artículo 3 y el artículo 10 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, que establece el carácter transitorio de los mismo, que durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año, por lo que los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiera sido propuesta la prórroga con 30 días de anticipación, a lo menos. En ese orden de ideas, y conforme lo dispone el legislador, es atribución de la autoridad decidir sobre la renovación o no, o el término anticipado de las contratas correspondientes, así como las renovaciones dispuestas en términos diferentes, como en el presente caso, es decir, haciéndolo, rebajando el grado asimilado en la contrata. En este aspecto cita jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República que, teniendo como directriz el principio de confianza legítima, ha establecido que las decisiones de la autoridad en los sentidos indicados, deben materializarse a través de actos administrativos fundados que detallen los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento, y conforme a los cuales se ha adoptado la decisión de renovar el vínculo de una forma distinta, de modo que, de su sola lectura, sea posible conocer cuál fue el raciocinio para ello, lo que se ha cumplido plenamente en el acto recurrido. Agrega que la exigencia de dicho acto administrativo fundado no altera la circunstancia de que los empleos a contrata pueden ser renovados en términos diferentes, toda vez que el criterio imperante no afecta la facultad que la propia ley ha radicado en la autoridad, en orden a decidir prorrogar una contrata en un grado inferior, ni altera las potestades que le ha otorgado respecto del personal de su dependencia. Así, la Resolución N° 2647/24, que dispone que el señor Ross Rodríguez ocupará en el año 2025 un cargo de staff dentro del equipo de la Sección Proyectos e Infraestructura, disminuyendo, en consecuencia, sus responsabilidades, pues no tendrá un cargo de jefatura, ni menos proyectos de gran envergadura a su cargo y dejará de depender directamente del Jefe del Departamento de Administración y Finanzas, para hacerlo de la Jefatura de la Sección señalada, la que se encuentra al alero del Subdepartamento Operaciones e Infraestructura de dicho Departamento, no constituye un acto ilegal ni arbitrario, encontrándose debidamente fundado en los principios de eficiencia y eficacia consagrados en los artículos 3 y 5 de la Ley N° 18.575, preceptos que obligan a velar por la idónea administración de los recursos públicos, haciendo prevalecer el interés social por sobre el particular. Como colofón, refiere la inexistencia de vulneración, privación, perturbación o amenaza de las garantías contenidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, reiterando las ideas desarrolladas en torno a la transitoriedad de los empleos a contrata y las facultades de los jefes de servicio para poner término o renovar la contrata en condiciones distintas a las del año precedente, como ocurrió en la especie, existiendo motivos fundados para aquello, los que fueron expuestos en el acto administrativo impugnado. Finalmente, refiere la falta de urgencia para acceder a la vía cautelar impetrada, refiriendo la existencia de otras vías para proteger el derecho que el actor reclama, el que se aduce, carece del carácter de indubitado. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que, conforme con el mérito de los antecedentes, no resultan controvertidas las siguientes circunstancias fácticas: a) El actor ingresó a prestar funciones en el Instituto de Salud Pública de Chile, en agosto de 2016 en calidad de honorarios. b) El 1 de enero de 2017 es designado en calidad de contrata asimilado grado 7° EUS. c) El 1 de mayo de 2017, mediante Resolución N° 1314, se le designó como Jefe de la Unidad Proyectos e Infraestructura. d) El 1 de julio de 2017, se le designó como profesional a contrata con grado 6° EUS. En estas condiciones fue renovada su contrata para los años 2018, 2019, 2020. e) El 1° de mayo de 2021, por Resolución Exenta RA N° 165/289/2021, se le designó para ejercer funciones de profesional encargado de llevar adelante el Proyecto de Modernización de Infraestructura. En las condiciones anteriores se le renovó la contrata para los años 2022, 2023 y 2024. f) Por Resolución Exenta N° 2647/2024 de fecha 28 de noviembre de 2024 se dispone la renovación de la contrata para el año 2025 en grado 11º EUS. Quinto: Que para resolver se debe tener presente que la jurisprudencia uniforme de nuestro máximo tribunal, que esta Corte comparte, ha realizado una clara distinción en relación con la aplicación del concepto de confianza legítima en relación con el término anticipado o no renovación de contratas anuales del personal que se desempeña en las distintas instituciones que se desempeñan bajo tal vínculo en la Administración. Sexto: Que, en efecto, se debe precisar que en general la Administración tiene dos facultades frente a los vínculos estatutarios a contrata: a) No renovar la contrata anual y b) terminar anticipadamente la contrata. La distinción no es baladí, toda vez que se reconoce, al alero de lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Nº 18.834, que las denominadas “contratas” constituyen un vínculo transitorio, por lo que tales empleos, en principio, durarán como máximo un año. En efecto, cabe recordar que se ha señalado que la cláusula incorporada en la designación a contrata del actor que, por lo tanto, se entiende incorporada en la prórroga, esto es, “mientras sus servicios sean necesarios”, está en armonía con el carácter transitorio que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En este aspecto, la Ley Nº 18.834, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala precisamente que son aquellos de carácter temporal que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación con la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley. Por otra parte, la determinación que la persona nombrada prestará sus labores “mientras sus servicios sean necesarios” entrega a la Administración la facultad de poner término a tales prestaciones con anterioridad al cumplimiento del plazo establecido, pero de manera fundada, expresando los motivos por los cuales ya no son requeridos. Esta fórmula constituye una habilitación consignada en su nombramiento que guarda relación con el carácter temporal o transitorio del mismo, pero no excluye la fundamentación del acto administrativo. La jurisprudencia ha referido que, si bien la Administración está revestida de facultades regladas y discrecionales, lo relevante es que, incluso al hacer uso de las últimas potestades, en que goza de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión, no sólo debe existir una norma expresa que la consagre ante precisos supuestos de hecho, sino que, además, tal facultad está sujeta a los límites que determina su control por parte de la judicatura. Por otro lado, en el caso de no renovación de la contrata, se debe precisar que, en principio, en la decisión la Administración no tiene el deber de invocar fundamentos para no perseverar en el vínculo para el periodo siguiente, dado que estos concluyen de pleno derecho al 31 de diciembre de cada año. Lo anterior, sin embargo, no es aplicable a los funcionarios que se encuentran protegidos por el principio de confianza legítima. Así, la primera aproximación implica reconocer, en lo que se relaciona con la presente causa, que la Administración tiene, en relación con la contratación de un funcionario con vínculo a contrata en condiciones distintas al periodo anterior, las mismas facultades que tiene respecto a la no renovación de las contratas, pues aquellas por su naturaleza son replicables. Séptimo: Que, despejadas las ideas anteriores, en relación al ejercicio de la facultad de no renovar y poner término anticipado a la vinculación de contratas anuales, nuestro máximo tribunal ha realizado una clara distinción entre aquellas relaciones que han tenido una extensión temporal mayor en el tiempo, toda vez que, a dichas personas, según la jurisprudencia judicial y administrativa, se encuentran protegidas por el principio de confianza legítima. En efecto, el referido principio, aplicado en materia administrativa, busca proteger los funcionarios de los cambios intempestivos en las decisiones de la Administración, entregando estabilidad a los servidores públicos, impidiendo que a través de aquellos se lesiones derechos. En esta materia, se ha resuelto que “tanto la decisión de poner término anticipado a una contrata, como la no renovación de la misma, respecto de personas que se han vinculados con la Administración por un determinado número de años, violenta el principio de la confianza legítima del funcionario que alberga la justa expectativa de terminar el periodo cubierto por su designación y a ser recontratado para el año siguiente, la que, en todo caso, se configura a juicio de ambas jurisdicciones, cuando concurre, como se adelantó, un elemento temporal estabilizador, esto es, que se hubieran producido renovaciones sucesivas” (CS Rol N°11.518-2021). Octavo: Que, respecto de las contratas de funcionarios que se han desempeña en la Administración por un periodo superior a cinco años, se ha determinado que están protegidas por el principio de confianza legítima, por lo que sólo se puede poner término a esa relación estatutaria por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o por una calificación anual que así lo permita, porque, en definitiva, la larga vinculación temporal, da cuenta que su designación no respondió al vinculo a contrata, que por su naturaleza está previsto para atender necesidades transitorias. Noveno: Que, asentado lo anterior, resulta interesante destacar que el presente caso, como se adelantó, se relaciona con una renovación de la contrata del actor en términos distintos, toda vez que después de haber sido contratado inicialmente en enero del año 2017 en grado 7° EUS, pasando a grado 6 EUS en julio de ese año, grado que se mantiene hasta el período de 2024, se le pretende contratar, para el período de 2025, en un grado 11 EUS, lo que determina un cambio sustancial en materia remuneratoria. Pues bien, tal como se señaló, en este caso la Administración cuenta con las facultades vinculadas a la no renovación, cuestión que, en el caso de autos no es tan relevante, en la medida que se trata de un funcionario a quien se le ha renovado su vínculo a contrata por un periodo superior a cinco años, esto es desde el año 2017, por lo que su término, solo puede realizarse a través de sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o por una calificación anual que así lo permita. Así, cabe preguntarse si la Administración puede soslayar tal obligación, pretendiendo renovar la contrata, sin razón alguna, en condiciones diametralmente distintas, esto es, con una remuneración sustancialmente menor. La respuesta es no, no puede realizar tal acto, toda vez que aquello implicaría vulnerar un derecho fundamental del funcionario público, como es su remuneración, que se encuentra protegido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Décimo: Que, en este contexto, es imprescindible señalar que la autoridad, al renovar la contrata en términos distintos, ha señalado que el fundamento es que la contrata con grado 6 EUS del actor, se justificó en las labores de jefatura encomendadas como jefe de unidad de proyectos e infraestructura. En tal contexto, esgrime que, como ese proyecto de modernización ya no existe, se puso término a la destinación del Sr. Ross efectuada por medio de la Resolución Exenta RA N° 165/289/2021, por lo que el actor en el año 2025 sólo ejercerá sus labores de arquitecto como parte del staff, por lo que su grado debe ser 11 EUS. Sin embargo, lo anterior carece de sustento fáctico, toda vez que conforme con los antecedentes, el actor fue designado por Resolución N° 165/21/2017 para desarrollar labores a contrata desde el 1° de enero de 2017, como profesional, asimilado a grado 7° EUS. Como se observa, ninguna labor de jefatura consta en su designación. Por el contrario, sólo por Resolución 1314 de 17 de mayo de 2017, se le designó como jefe de Unidad de Proyectos e Infraestructura. Y, según aduce la propia recurrida, sin acompañar antecedente alguno que de sustento a aquello, es tal designación en un cargo de jefatura lo que motivó que a contar del 1° de julio de 2017, se le designara como profesional con grado 6° EUS. Lo anterior, permite concluir que la pretendida designación como arquitecto parte del “Staff”, fue realizada en enero de 2017, como profesional grado 7° EUS y por tanto, si la autoridad estimaba que el grado 6° estaba vinculado a las labores de jefatura que el actor desempeñaba en el contexto del proyecto de modernización, que actualmente no existe, necesariamente, en razón de tratarse de un funcionario protegido por el principio de confianza legítima, debió renovar para el periodo siguiente, en las condiciones iniciales de contratación, esto es, profesional grado 7° EUS, sin que exista justificación alguna para renovarlo como funcionario grado 11 EUS. Aún más, es importante relevar que la designación como jefe de una unidad específica, por un periodo superior a 5 años, genera la expectativa de que el vínculo se renueve en similares condiciones, toda vez que su designación es como funcionario a contrata jefe de determinada unidad con un grado específico. No se trata acá de un funcionario que teniendo un cargo titular o a contrata base al que se le encomienden funciones de jefatura, las que después deja de ejercer, por designarse el funcionario titular. No, en el presente caso el actor es una persona que sistemáticamente, desde el año 2017, es designado sucesivamente, sin solución de continuidad, como profesional a contrata, arquitecto, con grado 6° EUS, que ejerce en el tiempo labores de jefatura, sólo que ejerció sus labores bajo dependencia de distintos departamentos. Undécimo: Que, asentado lo anterior, resulta claro que el acto administrativo impugnado no satisface n el deber de fundamentación establecido en el artículo 11 de la Ley N° 19.880 en relación al artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal, dispone que “las resoluciones que contenga la decisión, serán fundadas”, toda vez que, primero, en el mismo no existe ninguna fundamentación para renovar en grado 11 EUS, en circunstancias que, para ejercer las mismas funciones de “staff”, fue designado en grado 7° EUS. Por otro lado, en fundamento base de la decisión, tampoco es real, en la medida que no se acreditó, por cuanto no se han acompañado los actos administrativos pertinentes, que la designación del actor en un grado 6° EUS, respondió a un ejercicio transitorio de labores de jefaturas producto de una encomendación de funciones o por un periodo determinado mientras se llevaba a cabo el proceso de designación de un titular. Duodécimo: Que, en consecuencia, la Resolución 2647/24 de 27 de noviembre de 2024, constituye un acto ilegal y arbitrario, que vulnera el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República toda vez, que establece un tratamiento distinto entre los demás funcionarios dependientes del Instituto de Salud Pública, que mantienen la calificación en la Escala Única de Sueldos, sin que se haya hecho valer elemento de juicio alguno que explique semejante decisión, sin perjuicio que, además, de infringe el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, en la medida que merma las remuneraciones del actor, conculcando su derecho de propiedad. Décimo Tercero: Que, atendido lo razonado, la presente acción cautelar debe ser acogida, en los términos que se dispondrá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Rodrigo Patricio Ross Rodríguez y, en consecuencia: I.- Se deja sin efecto la Resolución N° 2647/24 de 27 de noviembre de 2024, sólo en aquella parte que encasilla al actor en grado 11, debiendo mantener la autoridad recurrida el gado 6 de la E.U.S y la remuneración acorde a aquello. II.- Se ordena a la recurrida pagar al actor la diferencia de remuneraciones entre el grado 11 EUS y grado 6 EUS, que no fueron percibidas en el año 2025 producto de la Resolución N° 2647/24, que por este fallo se deja sin efecto. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción de la Ministra Sandra Araya Naranjo. N° Protección-26.540-2024.- Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Alejandro Rivera Muñoz e integrada, por la ministra señora Sandra Araya Naranjo y el abogado integrante señor Cristian Parada Bustamante.