Doctrina del fallo
- La procedencia del protesto por firma disconforme y la exención de responsabilidad del banco librado no dependen de si el cheque fue efectivamente firmado por el cuentacorrentista, sino de si la firma estampada al momento del cobro presenta diferencias notorias y apreciables a simple vista con la registrada en la entidad bancaria, examen formal que no requiere conocimientos caligráficos especializados.
- El banco librado está legalmente obligado a verificar los requisitos formales del cheque y cotejar la firma con la registrada de forma previa a cualquier análisis de fondo (como la disponibilidad de fondos o el cierre de cuenta), debiendo rehusar el pago y protestar el documento si advierte una disconformidad visible para no incurrir en la responsabilidad que impone la ley especial.
- Las obligaciones de información derivadas del mandato bancario rigen exclusivamente entre el banco y su cuentacorrentista, por lo que no es exigible a la institución financiera, frente al beneficiario o portador del cheque, comunicarse previamente con el girador para consultar o ratificar la autenticidad de una firma disconforme.
- No se configura la relación de causalidad indispensable para la procedencia de la responsabilidad civil si el protesto del cheque por firma disconforme no es la causa directa del daño, al conservar el acreedor o beneficiario todas las acciones personales y convencionales para perseguir el pago de la deuda contraída en el negocio o convención originaria.
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Santiago, veintinueve de octubre de dos mil nueve. Vistos: En estos autos rol Nº 2070-2008 caratulados ?Parra, Carlos Julio con Banco de Chile? sobre indemnización de perjuicios, el actor solicitó se condenara a la institución bancaria por haber protestado once cheques de la cuenta corriente perteneciente a Jaime Camhi Ramírez por firma disconforme, en circunstancias que el propio cuentacorrentista reconoció haber girado los cheques, lo que además consta en un contrato de transacción celebrado entre el actor y el señor Camhi . De esta forma imputa una grave negligencia o imprudencia al banco, al no constatar que las firmas eran del girador, lo que generó los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende a través de estos autos. La sentencia de primera instancia estableció que el banco no incurrió en negligencia o en cuasidelito civil, sino que por el contrario se ciñó a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y de Cheques, por lo que rechazó la demanda. Apelado que fue dicho fallo, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirmó. En contra de esta última sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, por estimar que en su dictación se ha incurrido en error de derecho, lo que amerita su invalidac ión y reemplazo por otra sentencia que revoque la de primera instancia y acoja la demanda. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la parte demandante ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho vulnerando los artículos 10 , 16 y 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y de Cheques; 2314 , 2322 y 2329 del Código Civil y el artículo 250 del Código de Comercio; Segundo: Que en primer término arguye que el señalado artículo 10 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y de Cheques, dispone que el cheque es una orden escrita y girada contra un banco para que éste pague, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en una cuenta corriente, lo que se ve vulnerado con la sentencia al aceptar como proceder legal, la negativa del demandado a pagar los cheques girados por su cuenta correntista. Asimismo denuncia que se ha infringido el numeral primero del artículo 16 de la misma ley, que sólo hace responsable al banco cuando la firma del librador es visiblemente disconforme, con la dejada en poder del librado para el cotejo, lo que no ocurre en la especie, puesto que de la lectura de los protestos se expresa sólo que la firma es disconforme, por lo que el pago de los documentos no generaba responsabilidad para el banco, sobre todo si fueron girados por el titular de la cuenta. De igual modo denuncia el quebrantamiento del artículo 22 del mismo cuerpo normativo, al validar un protesto por causas distintas a la realidad, como lo es un giro en descubierto, por cuanto si el banco hubiese actuado conforme a la norma, se encontraba obligado a protestar los documentos por falta de fondos, lo que habilitaba al beneficiario a configurar el delito de giro doloso de cheques; Tercero: Que otro de los capítulos de casación, dice relación con la vulneración del artículo 250 del Código de Comercio, en cuanto la sentencia desconoce la obligación del banco de comunicar oportunamente al comitente, es decir al titular de la cuenta corriente, todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducir a éste a confirmar o revocar o modificar sus instrucciones, y no como actuó protestando los documentos por firma disconforme, sin consulta previa al titular, máxime cuando no existía orden de no pago y entre el primer protesto y los restantes pasaron siete días; Cuarto: Que finalmente el último capítulo de casación está referido a la vulneración de los artículos 2314 , 2322 y 2329 del Código Civil que obligan a indemnizar al que ha sufrido un daño por un acto realizado con negligencia o malicia, por cuanto es evidente el actuar doloso o negligente del Banco al proceder a protestar los documentos por ?firma disconforme? en circunstancias que se trataba de cheques girados por el propio cuenta correntista, ?hecho reconocido por el propio girador señor Camhi, situación acreditada y que nunca ha negado el banco librado?? de esta manera la sentencia estaba obligada a acoger la indemnización a lo menos en lo relativo al daño emergente, y al no haberlo hecho así se incurre en error. Además, indica que los cheques fueron depositados en la cuenta corriente del actor, por lo que el banco dispuso de todo el tiempo y de todos los medios a su disposición para consultar a su cuenta correntista si efectivamente se habían girado esos cheques, conforme lo obligaban, en su calidad de mandatario, los artículos 250 y 269 del Código de Comercio, y tomar cualquier providencia o resguardo, antes de protestar los referidos documentos, sin que existiese orden de no pago, ya que en estos casos está involucrada la fe pública lo que impele al banco a tomar todas las medidas para proteger no sólo a su cliente, sino al beneficiario del cheque. Refiere también, que el artículo 2329 del Código Civil hace responsable al banco como mandatario de al menos la culpa leve, y que en estos casos es levísima, al tratarse de un mandato remunerado; Quinto: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que si se hubiese aplicado el derecho y considerando el evidente actuar descuidado y negligente del banco, la sentencia habría reconocido la obligación de indemnizar los perjuicios, tanto por daño emergente causado, como por el daño moral, acogiendo la demanda; Sexto: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del grado, los siguientes: A.- Que don Jaime Camhi Ramírez mantenía una cuenta corriente en el Banco de A. Edwards sobre la cual se giraron 12 cheques desde la serie 529-637a la 529-6382 , once de los cuales fueron protestados por firma disconforme, puesto que el primer cheque fue pagado directamente por el señor Camhi (considerando quinto de la sentencia de primera instancia); B.- Que el actor ha acreditado que con fecha 25 de junio de 1998, celebró con don Jaime Camhi Ramírez una transacción por escritura pública, por la cual, éste señaló que paga a don Carlos Julio Parra Acuña la suma de ciento tres millones ochocientos nueve mil novecientos treinta pesos en la modalidad y plazos determinados en la cláusula sexta. Se indica que para facilitar estos pagos, don Jaime Camhi Ramírez entregó en ese acto, a don Carlos Parra Acuña cheques girados en contra de su cuenta corriente personal número 01- 63-68642 del Banco de A. Edwards (motivo sexto de la sentencia de primera instancia); C.- Que el demandante se querelló por estafa en contra del señor Camhi, fundándola en los mismos cheques que se relatan en esta demanda, estimando que el querellado alteró su rúbrica en los documentos mercantiles para evitar que el banco pagase los cheques en cuestión. Dicha causa criminal se encuentra sobreseída temporalmente, por resolución de 27 de abril de 2001, por la causal del Nº del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, es decir por no haberse establecido la existencia del delito denunciado (considerando sexto de la sentencia de primer grado); D.- Que comparadas las firmas estampadas en los once cheques individualizados por el actor en su demanda, con aquella registrada en el banco, aparecen notorias y evidentes diferencias apreciables a simple vista y, que sin lugar a dudas, permiten establecer que las firmas estampadas en los cheques en cuestión, comparadas con aquella registrada en el banco, son visiblemente disconformes (Motivo duodécimo de la sentencia de primera instancia); Sépt imo: Que sobre la base de los hechos señalados precedentemente los jueces del grado estimaron que es posible concluir que el banco librado no incurrió en negligencia en el cuasidelito civil que le imputa la actora y, por el contrario, se ciñó al mandato legal establecido en el artículo 16 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, por lo que rechazaron la demanda impetrada; Octavo: Que para analizar debidamente el recurso, es conveniente tener presente que el sustento fáctico d e la demanda, consiste en atribuir responsabilidad a la entidad bancaria al haber protestado once cheques girados contra la cuenta corriente del señor Jaime Camhi Ramírez, por firma disconforme, en circunstancias que dichos documentos fueron firmados por el cuenta correntista, según este mismo reconoció, por lo que en realidad correspondía haber protestado los documentos por falta de fondos y no por la causal que se hizo, lo que hubiese permitido al actor ejercer las acciones por giro doloso de cheques, ocasionándole perjuicios cuyo resarcimiento pretende por esta vía; Noveno: Que tal como se sustenta en la sentencia de primera instancia confirmada por la de segundo grado, para dilucidar la responsabilidad del Banco, no se trata de determinar si los cheques fueron o no firmados por el cuenta correntista, sino tan solo determinar si al momento en que los mencionados documentos son examinados por la entidad bancaria, la firma que aparece en ellos se conforma o no con aquella del girador que la institución tiene registrada; Décimo: Que en ese orden de ideas, razona correctamente la sentencia, cuando refiere que antes del pago o rechazo de un cheque, el banco está obligado a examinar su calidad o naturaleza de tal, es decir que exprese el nombre del librado, el lugar y fecha de expedición, la cantidad girada en letras y números y la firma del librador, de manera previa a adoptar cualquier determinación sustantiva respecto del mismo, como ser la existencia de cuenta cerrada, falta de fondos u orden de no pago. De otra parte el artículo 16 Nº de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques hace responsable del pago al Banco librado si la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo. De ello se colige que toda institución bancaria, una vez presentado el documento para su cobro, verifica el cumplimiento de los requisitos formales de esta clase de instrumentos dentro de los cuales está el cotejar las firmas estampadas en ellos con aquellas que mantiene registradas; Undécimo: Que establecido lo anterior, inconcuso resulta para los sentenciadores determinar si en el caso de autos, las firmas de los documentos se conformaban con aquellas registradas por la institución bancaria, determinación que no requería la realización de pericias técnicas, por cuanto tal como sostuvo la sentencia el examen que en cada oportunidad se hace por los bancos, corresponde a aquellos que realizan personas que no están dotadas de conocimientos técnicos caligráficos. Así la sentenciadora de primera instancia procedió al cotejo respectivo concluyendo que las firmas de los cheques comparadas con la registrada en el Banco tienen notorias y evidentes diferencias, apreciables a simple vista y que sin lugar a dudas, permiten establecer que las firmas estampadas en los cheques en cuestión, son visiblemente disconformes con la registrada; Duodécimo: Que la conclusión anterior, permite sostener que el Banco cumplió su obligación legal de verificar la rúbrica del girador y que hallándola disconforme con la registrada, correspondía protestar dichos documentos; Décimo tercero: Que, la calificación que han hecho los jueces de la instancia y a la que se ha aludido precedentemente, escapa al control de casación, como quiera que ella surge de la apreciación comparativa de los medios de prueba que se allegaron al proceso, lo que no puede ser modificado por un recurso como el que se analiza que sólo examina si hubo o no error de derecho en relación a los hechos fijados en la instancia, que no pueden ser alterados, a menos que se hubiese denunciado la violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha acontecido; Décimo cuarto: Que de este modo, no resulta efectivo el reproche que se formula a la sentencia, de haber vulnerado diversos artículos de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y de Cheques, ya que si bien los documentos pueden haber cumplido los requisitos para constituir un cheque, la firma puesta en ellos era visiblemente disconforme con la registrada en el banco y no es óbice el hecho que se haya estampado que la firma es ?disconforme? y no ?visiblemente disconforme? por cuanto se trata sólo de una cuestión semántica lo que queda demostrado en autos al establecerse que en realidad las firmas presentaban notorias y evidentes diferencias apreciables a simple vista, lo que conlleva a la visible disconformidad; Décimo quinto: Que dentro de esta perspectiva, no puede pretenderse que el banco estuviese obligado a pagar los documentos o a protestarlos por una causal diferente a la utilizada, porque al haber obrado distinto ante evidente falt a de conformidad de las firmas, lo convertía en responsable de conformidad al artículo 16 Nº de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y de Cheques; tampoco puede exigírsele que debía haberse comunicado con el girador para corroborar la autenticidad de las firmas, por cuanto las obligaciones que pueda tener éste con su mandante, sólo compete a las partes del contrato y por ende corresponde hacerlas exigibles al cuenta correntista; Décimo sexto: Que así, al descartarse la comisión de una conducta negligente por la entidad bancaria, se desecha la vulneración de los artículos 2314 , 2322 y 2329 del Código Civil, sin perjuicio que, aún cuando se estimase que el banco incurrió en negligencia al protestar los documentos en la forma como se hizo, ello no tiene influencia en lo decidido, como quiera que la sentencia tampoco estimó que se hubiese acreditado la necesaria relación de causalidad entre la conducta reprochada y la existencia de perjuicios, al disponer que en todo caso, el beneficiario de estos documentos bancarios conservó siempre sus acciones personales contra el girador y por otra parte los cheques fueron otorgados para facilitar el pago de las cuotas pactadas en un contrato de transacción, de lo que se desprende que contaba además con las acciones propias de esta clase de convenciones para obtener el pago de lo debido, luego el protesto de los cheques no es la causa directa que impidió al acreedor obtener la solución de lo adeudado; Décimo séptimo: Que así, del modo que se viene analizando, corresponde desechar el recurso en estudio, por cuanto al contrario de lo sostenido por el recurrente, los jueces de la instancia han dado correcta aplicación al derecho que gobierna la litis. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 , 783 y 805 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 242 contra la sentencia de diez de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 241. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministro señora Araneda. Rol Nº 2070-2008 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia Ara neda Briones y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz Aymerich . No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, 29 de octubre de 2009. Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza. En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil nueve, notifiqué en secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.