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lunes, 31 de agosto de 2026

Requisitos de admisibilidad del recurso de casación en el fondo: normas decisoria litis e intangibilidad de los hechos

Doctrina del fallo

- El recurso de casación en el fondo exige denunciar como infringidas las normas decisorias de la litis que resuelven la controversia material deducida; por tanto, la omisión de los preceptos que regulan sustancialmente las acciones de nulidad, reivindicación o sanciones civiles patrimoniales genera un defecto insubsanable que impide invalidar la sentencia.

- La fijación de los hechos del litigio —incluidos los presupuestos posesorios y el cómputo del plazo de prescripción adquisitiva— emana de la ponderación de la prueba rendida y pertenece al ámbito privativo de los jueces de instancia, siendo inmodificable en sede de casación sustantiva a menos que se acuse y demuestre con eficacia la infracción de leyes reguladoras de la prueba.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?gxk3m 

Santiago, veinte de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad, reivindicación, exclusión y sanción, y prescripción adquisitiva, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chile Chico, bajo el Rol C-2-2024, caratulado ¿Belmar con Morandé¿, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante y demandada reconvencional, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiocho de febrero del mismo año, que: (i) rechazó las demandas de nulidad, reivindicación, y exclusión y sanción, respectivamente; y, asimismo, (ii) acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 8 , 11 , 22 , 24 , 102 , 131 , 134 , 135 , 321 , 687 , 700 , 706 , 713 , 717 , 718 , 1317 , 1684 , 1718 , 1719 , 1723 , 1726 , 1732 , 1736 N° 1 , 1749 , 1754 , 1810 , 2081 , 2305 , 2500 , 2509 , 2510 y 2511 del Código Civil; en relación con los artículos 12 , 38 y 43 del D.F.L. N° 15 de 1963 del Ministerio de Hacienda , artículos 2 y 15 del D.L. N° 2.695 de 1979 , artículo 5 de la Ley N° 18.575, y artículos 6 , 7 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido rechazó las acciones de nulidad, reivindicación, y exclusión y sanción, al estimar que el predio objeto de la compraventa era un bien propio del cónyuge demandado, por el sólo hecho de adquirirse a título gratuito mediante prescripción; en circunstancias que la posesión de dicho inmueble se inició, y su prescripción adquisitiva se perfeccionó, durante la vigencia de la sociedad conyugal, debiendo ingresar al haber absoluto de ésta, y requerir además de la autorización de su parte para su enajenación, la que fue omitida en este caso; unido a que erróneamente se ha estimado como causa o título de la posesión del cónyuge demandado, una compraventa que se encontraba prohibida a la época de su celebración, y que sólo pudo originar una posesión clandestina; precisando que esto último también fue materia de debate en el proceso. Por otra parte, alega que los jueces del fondo yerran al acoger la acción reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, puesto que no concurren todos los presupuestos para tales efectos y, en particular, el plazo de diez años de prescripción, dado que éste estuvo suspendido a favor de la parte demandante mientras estuvo vigente la sociedad conyugal habida con el cónyuge demandado hasta el año 2023. Solicita se anule el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja las demandas de nulidad, reivindicación, y exclusión y sanción; y asimismo se rechace la acción reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, con costas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se interpone ¿exprese¿, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia de autos sobre la procedencia de las acciones de nulidad, reivindicación, exclusión y sanción, y prescripción adquisitiva; la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la parte recurrente a denunciar, además de los ya citados, los preceptos normativos que al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 1681 , 1682 , 1683 y 1757 del Código Civil, son los que prevén la sanción de nulidad que se pretende por la actora al no concurrir con su autorización a la celebración del acto impugnado; mientras que los artículos 889 y siguientes del mismo cuerpo, son los que consagran el estatuto de la acción de dominio ejercitada en autos y sus requisitos; además del artículo 1768 del citado texto normativo, que consagra a su vez la acción de exclusión y sanción para el cónyuge que haya incurrido en el ocultamiento o distracción dolosa de bienes sociales. Por consiguiente, constituyendo dichas normas las reglas decisoria litis en el caso sub-judice, su falta de denuncia produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el arbitrio de invalidación en examen y la pretensión de la recurrente en torno a la acción de nulidad, reivindicación, y exclusión y sanción; atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de invalidación sustantiva; motivo por el que no puede ser admitido a tramitación en dicho acápite. Quinto: Que, por otra parte, surge del examen de los antecedentes que las infracciones denunciadas por la parte recurrente se encuentran construidas sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, los jueces del fondo para acoger la acción reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, han dejado asentado que el actor ha poseído el inmueble de buena fe, sin violencia ni clandestinidad, fundado en un título inscrito, y por un plazo superior a diez años al añadir la posesión de su antecesor; mientras que la recurrente ¿por el contrario¿ postula a través de su arbitrio que el demandante reconvencional no ha poseído el inmueble por el referido plazo al haber operado la suspensión de la prescripción a favor de su parte. Sin embargo, al respecto debe tener presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, y esa actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores de la instancia; concerniendo, por ende, a un proceso racional del Tribunal que no está sujeto a control en sede de casación, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba; cuestión que no se ha efectuado en la especie. Sexto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 , 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Carlos Rivadeneira Martínez, en representación de la parte demandante y demandada reconvencional, contra la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 42.027-2025