Doctrina del fallo
- Se vulnera el principio lógico de no contradicción, integrante de las reglas de la sana crítica, cuando la sentencia contiene proposiciones fácticas incompatibles sobre un mismo presupuesto, al desestimar la excepción de finiquito por existir una reserva de derechos válida y, al mismo tiempo, rechazar las pretensiones deducidas invocando la falta de dicha reserva o asignando eficacia liberatoria al mismo instrumento.
- El finiquito solo produce pleno efecto liberatorio respecto de los rubros y materias expresamente acordados sin reparos por las partes; la inclusión de una reserva de derechos demuestra que el acuerdo no resolvió la totalidad de las controversias, habilitando al trabajador para interponer las acciones judiciales destinadas al cobro de las prestaciones reservadas.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d4kk8
Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T - 248 - 2023, se acogió la demanda subsidiaria interpuesta, en cuanto se declaró injustificado el despido del demandante, condenando al empleador al pago del recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, a la restitución del descuento efectuado por concepto de aporte patronal a la cuenta de AFC del trabajador y al pago por concepto de horas extraordinarias, y se la rechazó en lo demás pedido, esto es, cobro de cotizaciones previsionales adeudadas por periodo de horas extras trabajadas y la declaración de la nulidad del despido. Contra este fallo, la parte denunciante interpone recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En subsidio, funda el recurso en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 5 y 162 inciso quinto del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Encontrándose la causa en estado de acuerdo, se llamó a las partes a conciliación, la que no prosperó. Considerando: Primero: Que la parte denunciante interpone recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Al respecto, expresa que la sentencia rechazó la excepción de finiquito opuesta por el demandado, y que realizó una valoración probatoria que adolece de defectos de razonamiento lógico, pues estima que no se debía valorar el finiquito, atendido lo resuelto respecto de la citada excepción. Agrega que, de haberse respetado las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, el sentenciador habría arribado lógicamente a la conclusión de que procede condenar al empleador el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social respecto de las horas extras trabajadas y, asimismo, declarar la nulidad del despido por no haberse pagado íntegramente las cotizaciones en los meses en que trabajó horas extras. Prosigue aseverando que la sentencia vulnera el principio de la lógica formal de la no contradicción, “porque al interpretar la prueba rendida, los resultados son diversos a los afirmados en su declaración de veracidad de hechos probados, sin razón alguna; es decir, no expone las razones por las que arribó a una decisión fáctica diversa a la señalada por la prueba rendida, existiendo dos versiones diversas sobre un mismo hecho”, y que ello habría determinado que no procede la condena sobre las materias antes enunciadas. A lo reseñado, suma que el tribunal contradice sus propios fundamentos, pues se habría otorgado valor a un “medio de prueba que él mismo rechaza como excepción de finiquito”, de lo que se colige la vulneración al principio de no contradicción. Sobre el particular, se remite al contenido del considerando séptimo, en que se rechaza la excepción de finiquito, mientras que en el motivo décimo noveno, se procede a valorar el mismo finiquito para rechazar la condena relativa a pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social respecto de horas extras y la nulidad del despido. En cuanto a la influencia sustancial del vicio en lo dispositivo del fallo, afirma que, de no haber incurrido en el yerro, el tribunal habría acogido dichas pretensiones. Finalmente, solicita que esta Corte de Apelaciones, conociendo del recurso, anule el fallo impugnado y “se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se acoge la demanda respecto a la solicitud de condenar al empleador al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social respecto de las horas extras trabajadas y asimismo, condenarlo a la nulidad del despido por no haberse pagado íntegramente las cotizaciones en los meses en que trabajó horas extras.” Segundo: Que, en subsidio, la demandante funda su recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, pues considera que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo previsto en los artículos 5 y 162 inciso 5° del Código del Trabajo. Al respecto, expresa que en la demanda pidió que condenara al empleador al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social respecto de horas extras trabajadas y, asimismo, a la nulidad del despido. Consigna que dichas peticiones fueron denegadas en el motivo décimo noveno del fallo, que transcribe. Aduce que el tribunal rechazó la pretensión por dos argumentos: en primer lugar, porque la obligación de pagar las horas extras se ha generado mediante la dictación del fallo, por lo que el empleador jamás tuvo la obligación de retener más lo que concretó mensualmente, lo que se refleja en las liquidaciones de sueldo del trabajador; y, en segundo lugar, el actor no se reservó el derecho de accionar por la nulidad del despido ni cobro de cotizaciones previsionales al momento de firmar y ratificar ante el fiscalizador el finiquito. En cuanto al primer argumento, expresa que el tribunal ha infringido lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, desde que la sentencia señala que no procede la aplicación de dicha norma a los hechos fijados, y siendo a la inversa esto es que correspondía su aplicación”. Sobre el particular, arguye que la sentencia declaró la existencia de las horas adeudadas y por ende el carácter de remuneración imponible, siendo obligatoria su retención, por lo que es de naturaleza declarativa, al constatar una situación preexistente y no constitutiva. Consecuencialmente, estima que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época en que las partes la constituyeron. Sobre el segundo argumento, expresa que se produce infracción al citado artículo 162, a no aplicarlo, ello, en relación con los artículos 5 y 177, del Código del Trabajo, al “dar aplicación al finiquito”. Sostiene que “si tenemos que el finiquito es lo principal y la reserva es el accesorio no es posible si se rechaza el finiquito como excepción argumentar la falta de reserva para rechazar lo solicitado”. Agrega que, independiente de la existencia de un finiquito, el pago de las cotizaciones previsionales es un derecho irrenunciable y es obligación del empleador enterarlas a cabalidad en tiempo y forma. Luego, el finiquito suscrito entre las partes no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo para los fines remuneracionales y ordena a la demandada el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo a contar de la fecha de despido y hasta la convalidación, siendo, por lo tanto, procedente la sanción de nulidad del despido. Afirma que, en este contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, y el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma. Posteriormente, señala que demandada opuso la excepción de pago y de cosa juzgada, fundada en la transacción celebrada por medio de finiquito señalando que las partes nada se adeudan, mientras que dicha declaración fue formulada a pesar que, a la fecha de término del contrato de trabajo del actor, no se encontraban íntegramente pagada sus cotizaciones previsionales, de modo que resulta plenamente aplicable la sanción, lo que relaciona con el carácter irrenunciable de los respectivos derechos, que vincula con lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo. En cuanto a la influencia sustancial del vicio en lo dispositivo del fallo, arguye que, si la sentenciadora hubiese realizado una correcta aplicación de la norma legal del artículo 5 y 162 del Código del Trabajo, y no aplicado el artículo 177, en el fallo recurrido, hubiera llegado a la ineludible conclusión que se debía acoger la demanda en relación con la nulidad del despido. Finalmente, solicita que esta Corte de Apelaciones invalide el fallo impugnado, “y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando lo que sigue: Que se ordene al empleador el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social respecto de las horas extras trabajadas y asimismo, se condene a la demandada a la nulidad del despido por no haberse pagado íntegramente las cotizaciones en los meses en que trabajó horas extras”. Tercero: Que la causal deducida en forma principal concede la invalidación del fallo cuando, en la valoración de la prueba se ha infringido lo dispuesto en el artículo 456 del estatuto laboral, disposición que establece: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Por ello, lo que corresponde es determinar si en su sentencia el tribunal ha vulnerado en forma manifiesta, esto es, de manera evidente y notoria las reglas indicadas en el artículo 456 ya citado. Cuarto: Que, al amparo de lo establecido en la disposición transcrita en el motivo que precede, nuestro sistema procesal ha entregado parámetros a los jueces del fondo para la valoración de la prueba rendida en la materia, imponiéndoles la obligación de respetar la coherencia y la razonabilidad que debe conducir tal proceso para resolver en un determinado sentido, los que Couture define como “las reglas del correcto entendimiento humano”. En consecuencia, en el examen de fundamentación de las sentencias se exige que los tribunales asienten los hechos que sostienen lo decidido y expresen los medios que sustentan esas determinaciones fácticas, porque su motivación legitima la función jurisdiccional y da cabida a la interposición de los recursos legales para activar los mecanismos de control en la aplicación del derecho al caso concreto, de manera que la función del tribunal ad quem al conocer del recurso de nulidad por esta causal radica en la revisión del razonamiento que ha seguido el tribunal en el citado proceso. Quinto: Que, para que esta Corte, en cuanto tribunal de nulidad, se encuentre en condiciones de efectuar un control sobre las reglas de la valoración de la prueba en la fundamentación de la sentencia, resulta indispensable que la parte recurrente precise al momento de formalizarlo, las reglas fundamentales de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, que habrían sido incumplidas por la jueza de la instancia. En la especie, el recurso en el apartado correspondiente, indica como infringido el principio de no contradicción, directriz que, de conformidad a la doctrina expresada por la Corte Suprema exige que el impugnante identifique las proposiciones fácticas que se refieren a escenarios idénticos contenidas en la sentencia y señale las conclusiones afincadas en una sola de las proposiciones contradictorias, a que llega el tribunal. Sexto: Que en su motivo 7°, la sentenciadora de la instancia, después de consignar los fundamentos de la excepción de finiquito opuesta por la demandada, conforme a la cual se impugnó el ejercicio de las acciones por vulneración de derechos, despido injustificado y nulidad del despido, estableció como hecho inconcuso que el trabajador firmó finiquito ante un inspector conciliador del Centro de Conciliación y Mediación de la Región Metropolitana de la Inspección del Trabajo y que estampó reserva del “derecho para reclamar ante Tribunales del Trabajo por vulneración de derechos y lo reclamado que no se contempló: horas extras, comisiones, semana corrida, AFC seguro de cesantía, despido mal ejecutado y vulneración de derechos”. “Que así las cosas, el finiquito como forma de poner término a los conflictos y precaver pleitos futuros sólo tiene efecto liberatorio respecto de las materias que hayan sido acordadas, sin reserva por las partes. Que desde el momento que el trabajador estampó reserva de acciones y derechos en el respectivo finiquito, es una demostración que tal acuerdo no abarcó todos los aspectos controvertidos entre las partes y esta disconformidad le permitía iniciar las acciones legales que prodiga el ordenamiento jurídico en la oportunidad y utilizando los procedimientos legales adecuados, por lo que se rechazará la excepción de finiquito impetrada.” A continuación, en el considerando 18° declara el derecho del actor a las horas extraordinarias que detalla, esto es, 10.42 horas correspondientes a septiembre de 2022 y 9.52, por el mes de octubre del mismo año, atendido que no existe constancia en las liquidaciones de sueldo, a su respecto, de haber sido compensadas o pagadas. Finalmente, en el fundamento 19°, se pronuncia sobre las pretensiones de entero de las cotizaciones previsionales y de seguridad social respecto de las horas extraordinarias trabajadas y de nulidad de despido, fundada en el no pago íntegro de las cotizaciones correspondientes a los meses en que trabajó horas extraordinarias, las que desestima, señalando que la obligación de pagar las primeras se ha generado mediante la dictación del fallo de instancia, por lo que el empleador jamás tuvo la obligación de retener más de lo efectuado mensualmente, y porque, por lo demás, el actor no se reservó el derecho a accionar por la nulidad del despido ni el cobro de las cotizaciones previsionales al momento de firmar y ratificar ante el fiscalizador el finiquito, más aún si en la cláusula cuarta de dicho instrumento, el trabajador declara expresamente que el empleador le ha cubierto y pagado íntegramente y a su entera satisfacción las imposiciones previsionales. Séptimo: Que, al amparo de las consideraciones expuestas, asiste razón al recurso cuando sostiene que, con lo decidido, se ha infringido el principio de no contradicción, desde que por una parte, se establecieron ciertas proposiciones de hecho para rechazar la excepción de finiquito opuesta respecto de, entre otras, la acción de nulidad del despido, al consignar que el acuerdo “no abarcó todos los aspectos controvertidos entre las partes, disconformidad que le permitía iniciar las acciones legales que prodiga el ordenamiento jurídico en la oportunidad y utilizando los procedimientos legales adecuados”, en tanto que en el motivo 19°, el tribunal expresa que la citada reserva no comprende la referida acción ni el cobro de cotizaciones previsionales, de manera tal que efectivamente se constata la existencia de proposiciones fácticas que se refieren a los mismos escenarios, advirtiendo que en uno se afirma – la vigencia de la acción de nulidad del despido, la que supone la afirmación de cotizaciones previsionales impagas - lo que en el otro se niega. Octavo: Que la infracción del principio de no contradicción que se ha constatado ha tenido evidente influencia en lo dispositivo del fallo, desde que sólo gracias a su ocurrencia se ha admitido la excepción de finiquito alegada respecto de prestaciones para las cuales, previamente, ella había sido desechada, quebrantamiento que, además, es manifiesto, esto es, ostensible, indudable, considerando los términos de lo expresado en los motivos 7° y 18° de la sentencia atacada, circunstancia que obliga a declarar la configuración de la causal de nulidad invocada. Noveno: Que, atendido lo concluido, resuelta inoficioso pronunciarse sobre la causal promovida en subsidio de la que ha resultado acogida. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra b), 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas el recurso de nulidad deducido por la parte denunciante, en contra de la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT T - 248 - 2023, la que, en consecuencia, se anula parcialmente en cuanto por su resuelvo V.- rechaza en lo demás la demanda, dictando acto seguido y sin nueva vista, la de reemplazo que resulta procedente. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra Graciela Gómez Quitral. No firma la ministra señora Gómez, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse con feriado legal No firma el abogado integrante señor Hernández, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse ausente. N° Laboral-Cobranza-3975-2023.