Doctrina del fallo
El recurso de nulidad laboral reviste un carácter extraordinario y de derecho estricto, exigiendo que el recurrente justifique con rigurosidad y precisión los fundamentos del motivo que invoca. Para configurar la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, no resulta suficiente manifestar una simple disconformidad o formular alegaciones genéricas sobre la valoración de la prueba propias de una apelación. Es indispensable precisar de forma concreta y circunstanciada cuáles principios de la lógica, máximas de la experiencia, conocimientos científicos o razones jurídicas fueron infringidos, demostrando de qué manera se produjo la vulneración manifiesta de la sana crítica y cómo esta influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, deficiencia que no puede ser suplida de oficio.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d5823
Concepción, diez de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
En esta causa Rol Corte 299- 2017 y RIT 0-49-2017, RUC 1740012975-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, se ha dictado sentencia definitiva por don Sergio Yañez Arellano, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, por la cual se rechaza, sin costas, en todas sus partes la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Alejandro Ignacio Mora Balboa, en representación de doña Miriam Ivonne Gutiérrez Contreras, en contra de Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada, Coopeuch, representada por don Rodrigo Andrés Silva Iñiguez.
En contra de dicha sentencia el abogado don José Francisco Rodríguez Moraga, por la demandante, deduce recurso de nulidad, el que funda en la causal prevista en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Solicita que la Corte, conociendo del presente recurso, anule la sentencia recurrida por haber sido pronunciada incurriendo en la causal de nulidad invocada, procediendo a dictar a continuación la correspondiente sentencia de reemplazo que declare indebido y carente de motivo plausible el despido del cual fue objeto su representada, y condena a la demanda al pago de las prestaciones que individualiza, con más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago, con costas.
El tribunal procedió a la vista del recurso en la audiencia del día siete de noviembre de dos mil diecisiete, asistiendo el abogado don Samuel Zurita Inostroza, por la parte demandante y la abogado doña Susana River Reyes, por la demandada Coopeuch Limitada, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus respectivos derechos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal.
2.- Que la estructura del nuevo procedimiento laboral determina la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales contempladas en los artículo 477 y 478 del Código del Trabajo y el ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, lo cual como contrapeso impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca y de manera clara, precisa y pormenorizada la forma en que los presuntos vicios que reclama han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, así como las peticiones concretas que formula al tribunal .
3.- Que la recurrente funda el recurso, en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.
La causal de nulidad prevista en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo está relacionada con la norma prevista en el artículo 456 del Código citado, en cuanto permite a los jueces la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
4.- Que la sana crítica es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional, puestos en juicio.
La sana crítica es un criterio normativo no jurídico que sirve al juez para emitir su apreciación de la prueba. En este sistema el tribunal debe asesorarse por sus conocimientos técnicos, su experiencia personal, la lógica, el sentido común, el buen juicio, y la recta intención.
5.- Que el artículo 456 del Código del Trabajo establece los diversos factores a considerar y el método que debe de seguir el tribunal para apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica.
Las reglas de la sana crítica a que debe atenerse el sentenciador al apreciar el mérito de la prueba rendida en la causa, conforme a la norma citada, comprende diversos factores, a saber: las razones jurídicas, las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia.
6.- Que de acuerdo con el artículo 456 del Código del Trabajo habrá infracción a las reglas de la sana crítica cuando el sentenciador haya vulnerado los razonamientos jurídicos, los de la lógica, los de las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos o técnicos.
En relación a la causal invocada el recurrente debe indicar, como corresponde en un recurso de derecho estricto como el de la especie, de manera concreta, precisa y determinada de qué manera o forma el tribunal ha quebrantado las reglas de la sana crítica. La infracción al artículo 456 del Código laboral debe ser “manifiesta”, o sea, la omisión o defecto debe ser grave y producir invariablemente la nulidad.
7.- Que una atenta lectura de la solicitud de nulidad permite apreciar que el recurrente en relación a la causal invocada expresa: “El juez a quo, apartándose de manera manifiesta de las reglas de la sana crítica (o sentido común), declaró en el fallo recurrido lo siguiente (…)”, y a continuación transcribe íntegramente los motivos décimo sexto, décimo séptimo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
El reclamante, también dice: “El sentenciador, al rechazar la acción de despido indebido, ha infringido de forma manifiesta el artículo 456 del Código del Trabajo, incurriendo con ello en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Ramo”, y trascribe de inmediato dicho artículo 456 del Código laboral.
Finalmente, refiere: “Pues bien, en el caso sublite la sentencia recurrida, ha infringido manifiestamente las normas de la sana crítica al haber resuelto en la forma indicada, toda vez que el juez no ponderó debidamente todas las probanzas allegadas al juicio”, procediendo, enseguida, a analizar la prueba decretada por el tribunal; la documental, confesional y testimonial producida por la contraria, y, además a ponderar la prueba documental, confesional y testimonial rendida por su parte.
8.- Que de conformidad con lo señalado en el motivo precedente, del libelo de nulidad fluye que el recurrente no precisa cuáles razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia fueron las que se infringieron ni cómo se habría producido la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no siendo suficiente una referencia genérica a que la sentencia “ha infringido manifiestamente las normas de la sana crítica”.
En consecuencia, es dable concluir que el reclamante no ha señalado pormenorizadamente el o los principios o reglas de la sana crítica infringidos por la sentencia impugnada ni indicado la manera concreta y precisa cómo el tribunal a quo ha incumplido las reglas de la sana crítica.
La deficiencia anotada no puede ser suplida por el tribunal ad quem.
En razón de que el recurso de nulidad es un recurso de derecho estricto recae sobre el recurrente la obligación de dar cabal cumplimiento a las exigencias señaladas para poder entrar a conocer de la causal invocada.
9.- Que no puede soslayarse que en la situación en estudio, las alegaciones que efectúa el recurrente son propias de un recurso de apelación. Lo anterior, porque las reglas de la sana crítica si bien parecen entregar mayor libertad al juez en la apreciación de la prueba, sin embargo imponen mayores exigencias tanto al juez como a las partes. En efecto, siendo el recurso de nulidad, como ya se dijo, un recurso de derecho estricto, las partes deben señalar en cada hecho cómo se dejaron de aplicar las reglas de la sana crítica y además la relación de causalidad que existe entre ellas, los hechos establecidos y la forma como ha influido, en cada caso, en lo dispositivo del fallo.
10.- Que debiendo el recurrente dar estricto cumplimiento a las exigencias normadas por el legislador laboral, ello no fue cumplido por éste, no correspondiendo a esta Corte hacer las relaciones del caso y señalar la manera precisa en que se ha incurrido en la infracción denunciada.
La Excma. Corte Suprema ha señalado que corresponde a los recurrentes explicar “la manera en que se vulneran la lógica y las máximas de la experiencia” (Corte Suprema. 23 de febrero de 2012. Rol 1151-2012).
La Corte de Apelaciones de Santiago ha dicho que el recurrente debe indicar de qué modo la sentencia ha trasgredido los principios de la lógica o máximas de la experiencia. En efecto, no basta que el juez haya fallado de una manera que, de acuerdo al criterio del recurrente, no resulta ajustada a las reglas de la sana crítica, sino debe explicitar cuál de los principios de la lógica o máximas de la experiencia y de qué forma se ha visto sobrepasado por el juzgador (Corte de Apelaciones de Santiago. 22.03.2011, rol 1503-2010).
11.- Que, en consecuencia, en la forma expresada en los motivos precedentes, forzoso es concluir que en ningún caso es posible sostener que el fallo impugnado haya incurrido en la causal de nulidad invocada por el recurrente, razón por la cual no queda sino rechazar el recurso interpuesto por el abogado don José Francisco Rodríguez Moraga.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 456, 474, 478, 479, 480 y 482 del Código del Trabajo, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don José Francisco Rodríguez Moraga, por la demandante doña Miriam Ivonne Gutiérrez Contreras en contra de la sentencia definitiva de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, dictada por don Sergio Yañez Arellano, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, y en consecuencia, se declara que la misma no es nula.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Rol 299 -2017. Reforma Laboral.
RIT O- 49-2017. RUC 1740012975-4. Juzgado Letras Trabajo Los Ángeles.
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