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viernes, 28 de agosto de 2026

Improcedencia de oposición a la entrega de inmueble subastado fundada en contrato de promesa de compraventa e inoponibilidad de derechos personales frente a terceros

Doctrina del fallo

El contrato de promesa de compraventa genera únicamente derechos personales y se encuentra regido por el principio de la relatividad de los contratos, careciendo de eficacia frente a terceros adquirentes en pública subasta y sin aptitud para incidir en un juicio ejecutivo afinado. Conforme al artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de terceros en el juicio ejecutivo se encuentra estrictamente circunscrita a las tercerías taxativamente señaladas por la ley (dominio, posesión o derecho de pago preferente o concurrente), resultando improcedente admitir oposiciones a la entrega del bien subastado fundamentadas en meros vínculos contractuales personales de promesa.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?erx3p 

Talca, veintidós de octubre de dos mil doce.- VISTO:

Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus raciocinios tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.

Y SE TIENEN, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACION:

Primero: Que el contrato de promesa invocado por el incidentista para oponerse la entrega del inmueble subastado, fue celebrado por escritura pública el 5 de septiembre de 2011, esto es, mucho tiempo después de haber sido requerido de pago en esta causa el ejecutado y promitente vendedor Gabriel del Carmen González González., como también, después de haberse decretado el remate del inmueble adjudicado en la subasta realizada el 23 de noviembre de 2011.

Segundo: Que la referida promesa de compraventa es un vínculo jurídico que sólo obliga a las partes contratantes conforme al principio de la relatividad de los contratos, por lo que ninguna incidencia puede tener en este procedimiento, más aún cuando el proceso ejecutivo en su globalidad ya se encuentra afinado.

Tercero: Que, asimismo, el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, sólo admite la injerencia de terceros cuando se invoca alguna de las situaciones que esa misma norma contempla, esto es, cuando se alegue un derecho de dominio o posesión del bien embargado, o un derecho de pago, sea preferente o no, circunstancia que no reúne la oposición formulada por el articulista.

Cuarto: Que así las cosas, en la etapa procesal en que se encuentra el procedimiento de apremio llevado a cabo, no resulta procedente ninguna intervención de terceros pretendiente alegar algún derecho sobre el inmueble que ha sido subastado.

Quinto: Que, finalmente, es dable señalar que del examen de todos los antecedentes examinados no se divisa ninguna infracción a la ritualidad del proceso que amerita anular lo obrado en autos.

Atendido lo anteriormente expuesto y lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas y en su parte apelada, la resolución de dieciséis de mayo de dos mil doce, escrita de fojas 100 a 101 de estas compulsas.

Devuélvase, con sus agregados.- Rol N° 996-2012.- CIVIL Redacción del Fiscal Judicial don Moisés Muñoz Concha.- PRONUNCIADA POR LA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA, MINISTRA DOÑA JUANA VENEGAS ILABACA, FISCAL JUDICIAL DON MOISÉS MUÑOZ CONCHA Y EL ABOGADO INTEGRANTE DON ROBERT MORRISON MUNRO, QUIEN NO FIRMA NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y AL ACUERDO, POR ENCONTRARSE AUSENTE.

GONZALO PÉREZ CORREA SECRETARIO