Doctrina del fallo
La causal de nulidad por infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo requiere la precisión de una norma legal sustantiva vulnerada con estricto respeto a los hechos asentados, resultando improcedente invocar a su respecto infracciones a las reglas de la sana crítica por corresponder a una causal diversa. A su vez, para que prospere la causal del artículo 478 letra b), es indispensable que la transgresión a las reglas de la sana crítica sea manifiesta, debiendo el recurrente señalar con exactitud las reglas conculcadas, cómo se produce el quebrantamiento y su incidencia determinante en lo dispositivo. Finalmente, el motivo del artículo 478 letra e) exige la existencia de pronunciamientos incompatibles entre sí en lo resolutivo, descartándose cuando el fallo contiene una decisión única.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dufge
Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.
Visto:
Por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-155-2023, se rechazó en todas sus partes el reclamo deducido.
Contra este fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, fundado en tres causales deducidas las causales segunda y tercera de modo subsidiario a la primera, conjuntamente entre estas últimas.
En primer lugar, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido los principios de no contradicción y de la razón suficiente. En subsidio, deduce las causales del artículo 478 letras b) y e) es decir, del Código del Trabajo, es decir, por infracción a las reglas de la sana critica al apreciar la prueba, en cuanto a la primera, y por contener decisiones contradictorias en cuanto a la segunda.
Solicita que se acoja el recurso, se anule a la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo que acceda a la reclamación judicial.
Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día catorce de junio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Considerando:
Primero: Que, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denuncia infringido los principios de no contradicción y de la razón suficiente, exponiendo latamente los antecedentes del proceso, señalando que la causal procede entre otros casos, cuando concurre una manifiesta infracción a las normas sobre apreciación de la prueba, en este caso, la sana critica, toda vez que dicha forma de apreciación del material probatorio requiere para entender que se ha efectuado conforme a derecho, cumplir con ciertos estándares, en concreto, las reglas de la lógica, entre los cuales está el principio de la no contradicción, en virtud del cual no resulta posible que algo puede ser y no ser al mismo tiempo. En el caso particular, la vulneración del principio de la no contradicción, se vincula con la infracción al principio de la razón suficiente, los cuales se ven afectados por la circunstancia que de un mismo hecho establecido –la existencia de una jornada especial – sirve para fundar la revocación de una multa impuesta y a su vez, sea ese mismo hecho en idénticas circunstancias es el asidero fáctico de la mantención de otras cuatro multas, sin existir además, un razonamiento de las conclusiones a las que arriba el sentenciador.
Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, será procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, procediendo esta causal de nulidad, en el evento que el fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, y que ello influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que puede tener lugar, en los casos de contravención formal de la ley; en los de errónea interpretación de la ley; y en los que hay una falsa aplicación de la misma, defecto este último que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o cuando la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado.
Tercero: Que, ninguno de los supuestos antes expuestos desarrolla el recurrente para fundar esta primera causal, pues no refiere infracción a ninguna norma legal determinada, respecto a los hechos asentados en la sentencia que debe respetar, sino que alega una supuesta vulneración a las reglas de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, aludiendo a dos principios de la lógica, por lo que realiza alegaciones propias de otra causal –la del artículo 478 letra b)–, por cuanto lo reclamado en el arbitrio es la infracción a las normas de la sana crítica, existiendo así una discrepancia entre las alegaciones realizadas versus el fundamento jurídico de la causal de impugnación formalmente interpuesta, diferencia que en un recurso de derecho estricto, como el de la especie, no es posible tolerar, lo que basta para rechazar esta primera causal, dado que ni siquiera precisa cómo habría sido infringido un precepto jurídico determinado.
Cuarto: Que, por otro lado, se realizan alegaciones ajenas a la controversia de esta causa, dado que ella versó respecto a la solicitud que se realizó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código del Trabajo a la Dirección Regional del Trabajo Santiago Oriente, para que efectuara una calificación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia, a los que se refiere el artículo 359 del mismo cuerpo legal, y las alegaciones que se realizan, aluden a unas multas cursadas, situación del todo ajena a la discusión fáctica y jurídica que se ventiló en estos autos, lo que no puede llevar sino, al rechazo de esta primera causal.
Quinto: Que como causales subsidiarias a la anterior, deduce las del artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo, aduciendo infracción a las reglas de la sana critica al apreciar la prueba, en cuanto a la primera, y por contener decisiones contradictorias, respecto de la segunda.
Luego de citar las reglas aludidas, señala que es manifiesto en la especie la vulneración de los principios de razón suficiente y no contradicción, los que se afectan conforme lo señalado anteriormente en su arbitrio. A ello se debe sumar que las sentencias definitivas deben ser fundadas y la omisión del razonamiento que conduce a las conclusiones a las que arriba el sentenciador, demuestra el incumplimiento de normas legales que explicitan la forma que adopta el justo y racional procedimiento en el caso concreto, violentándose en la especie el debido proceso.
Sexto: Que, para que prospere la primera de las causales conjuntas, esto es la infracción a las reglas de la sana crítica, es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión.
Séptimo: Que, en cuanto al primer requisito, este no se cumple en la especie, pues ningún desarrollo existe en la especie respecto de la causal deducida, no se indica en qué razonamiento se encuentra el vicio, ni algún antecedente que pueda guiar mínimamente a la Corte por el camino a analizar la infracción deducida, limitándose a realizar una alegación genérica sobre la causal, siendo el mayor desarrollo que realiza el recurrente, en explicar los antecedentes de la causa y citar lo que señala la doctrina, más que en explicar o fundar los motivos de nulidad esgrimidos.
Octavo: Que, en lo relativo al segundo requisito, el recurso tampoco lo satisface, pues el arbitrio solo alude en forma genérica a que la sentencia contradice principios rectores en materia de sana crítica, esbozando una infracción de los principios de razón suficiente y no contradicción, pero sin un mayor análisis, desarrollo o profundización alguna, y menos explica que ello incida en el establecimiento de algún hecho determinado, que permita hacer variar lo que viene resuelto.
Noveno: Que, en cuanto a la segunda causal subsidiaria, esto es, contener el fallo decisiones contradictorias, el arbitrio no la desarrolla ni siquiera de modo mínimo, más allá de señalarla, no siendo posible atender ni desarrollar por esta Corte argumentación alguna al respecto, no pudiendo más que ser desestimada la misma. Por lo demás, analizada la sentencia, no se advierte este vicio, dado que contiene una decisión única, por la que rechaza el reclamo interpuesto.
Décimo: Que, en consecuencia, no adoleciendo la sentencia de ninguno de los vicios a que alude genéricamente el recurrente, se rechazará el recurso de nulidad del reclamante.
Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-155-2023, sentencia que, en consecuencia, no es nula.
Redacción del Fiscal Judicial Jorge Luis Norambuena Carrillo.
Regístrese y comuníquese. Laboral-Cobranza Nº 2708-2023.