Doctrina del fallo
- El recurso de nulidad laboral es de derecho estricto y naturaleza extraordinaria, lo que impone al recurrente la carga procesal ineludible de precisar con rigurosidad y claridad las causales que invoca, sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como su carácter de principales, conjuntas o subsidiarias y su respectivo orden de prelación, delimitando de esta forma la competencia del tribunal revisor.
- La presencia de contradicciones e incongruencias graves en el libelo recursivo —tales como plantear causales incompatibles bajo la misma calidad principal o diferir en su orden entre la enunciación, el cuerpo del escrito y el petitorio— constituye un vicio formal que imposibilita al tribunal de alzada entrar a conocer el fondo del asunto.
- El tribunal que conoce del recurso de nulidad no puede optar ni definir de oficio cuál causal debe prevalecer ante la interposición de causales contradictorias o incompatibles entre sí, puesto que intervenir para salvar la deficiencia técnica del impugnante vulneraría el deber de imparcialidad judicial.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dskkn
Rancagua, a cinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en estos autos Rol ingreso Corte 42-2024, sobre demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el R.I.T. O-248-2023, caratulado “Alcorce con Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A”, la parte demandante, representada por el abogado don Oscar Arturo San Martín Amaya, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha tres de enero del año en curso, en cuanto acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada y rechazó la demanda en su todas sus partes, con costas. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en la audiencia de fecha 28 de mayo del año en curso, con la comparecencia de los abogados de la demandante y demandada principal. Terminada la audiencia, la causa quedó en acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, en primer término, corresponde hacer presente que el recurso el recurso de nulidad deducido en estos autos se basa en tres causales, una principal y dos subsidiarias, sin embargo, de la lectura del propio libelo recursivo no queda claramente determinado cuál de las causales opuestas sería la principal y cuáles serían las subsidiarias, como además, tampoco queda claro cuál sería el orden de su interposición. En efecto, el recurso incurre en errores formales graves en cuanto a su contenido, y en particular, es contradictorio respecto de la enunciación de las causales de nulidad en que supuestamente se basa, incongruencia que resulta relevante al tiempo de intentar determinar la competencia que se otorga a esta Corte. Así, la falta de claridad del recurso de nulidad deducido por la demandante respecto de las causales opuestas y su calidad de principal y/o subsidiarias, constituye un obstáculo insalvable para su adecuado entendimiento y conocimiento. Segundo: Que, en este sentido, es dable recordar que el recurso de nulidad tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley; asimismo, tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad el orden, su calidad de principal, conjunta o subsidiaria y los fundamentos de aquellas causales que invoca, determinando de dicha manera el ámbito de pronunciamiento del Tribunal que las conoce. Por tanto, para fundar legalmente el recurso, debe indicarse de manera clara y precisa la forma en que se ha incurrido en el vicio por la causal que se invoca, explicitar la forma en que se configura la infracción, si las causales se oponen de manera principal, conjunta o subsidiaria, y en su caso, el orden de las mismas. Como se dijo, en la especie la recurrente interpuso tres causales de nulidad de un modo confuso e incluso contradictorio, sin dejar claro el orden en que se interponen, ni cuales serían las subsidiarias y/o la principal. En efecto, en su página 1 el recurso señala lo siguiente: “Que, por este acto venimos en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 03 de enero del año en curso por vuestro tribunal, fundando el presente recurso, primeramente, en la causal establecida en el artículo 478 del Código del Trabajo, el que señala “El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;”, en segundo lugar, y en subsidio de la anterior, la causal del artículo 478 letra e), primera parte, en relación con el artículo 459, del Código del Trabajo, esto es “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda…”; en tercer lugar, y en subsidio de las anteriores, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir cuando la sentencia definitiva “…se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”; finalmente en cuarto lugar, y en subsidio de todas las anteriores, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales (sic)”. Es decir, en principio la recurrente le otorga competencia a esta Corte para analizar en primer término, como causal principal, la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, luego de lo cual, una vez conocida y resuelta la causal principal, este tribunal de alzada recién adquiriría competencia para entrar a conocer de la primera causal subsidiaria del artículo 478 letra e), toda vez que sólo podría entrar al conocimiento de ella en la medida que la causal principal fuere desestimada. Finalmente, se interpone como segunda y tercera causal subsidiaria la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por eventual infracción de ley y por supuesta infracción sustancial de garantías constitucionales, respectivamente. Sin embargo, en el cuerpo del escrito de nulidad se interponen las causales de nulidad de un modo distinto al recién enunciado. Tal es así, que en la página 2 del recurso se indica lo siguiente: “PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD (artículo 477 del Código del Trabajo): Cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (sic)”. Es decir, en la primera parte del recurso de nulidad se interpone como primera causal (o causal principal) la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, mientras que más adelante en el cuerpo del mismo se sostiene como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo. Como corolario de lo anterior, la fase petitoria del recurso también es contradictoria con el cuerpo del mismo, por cuanto ahí se solicita hacer lugar a “la causal de nulidad del artículo 478 letra b) o, en subsidio, la causal de la letra e) del mismo artículo o, en subsidio de las anteriores, la causal invocada del artículo 477, invalidando la sentencia definitiva impugnada (sic) …”. Es evidente, que las contradicciones detalladas impiden a esta Corte entrar a conocer del recurso deducido, pues no hay forma de superar un presupuesto formal básico de todo recurso, que es, explicitar con claridad cuál es la causal principal deducida, pues a ella se debe abocar -en primer término- el conocimiento y la resolución del tribunal de alzada, para luego de ello, recién adquirir competencia para resolver las causales opuestas como subsidiarias. Desde la perspectiva referida, habiéndose deducido dos causales disímiles en calidad de principales, lógicamente, no resulta posible conjugarlas en un pronunciamiento común de aceptación o rechazo. En este sentido, el Profesor Omar Astudillo explica un criterio relevante a utilizar cuando a la Corte se le entregan -en el mismo recurso- dos causales de nulidad divergentes e incompatibles, así indica “como se produce contradicción, los capítulos de impugnación no pueden coexistir, de manera que el tribunal no podría efectuar una suerte de elección o de definición de cuál de las causales debiera prevalecer porque, de actuar de ese modo, comprometería su debida posición de imparcialidad”. (Astudillo Contreras, Omar. El Recurso de Nulidad Laboral, Algunas Consideraciones Técnicas. Primera Edición, octubre 2012, Editorial Legal Publishing Chile, p. 234). Si bien, el criterio mencionado por el autor lo especifica a propósito de la interposición de causales incompatibles entre sí deducidas conjuntamente, lo cierto es, que tal criterio resulta plenamente aplicable en el presente caso, pues esta Corte no podría optar por una u otra causal principal sin afectar seriamente su deber de imparcialidad. Tercero: Que, aún cabe adicionar, la misma incongruencia explicitada respecto de la causal principal deducida en el recurso, también se verifica respecto de las dos causales opuestas como subsidiarias, por cuanto en una parte del mismo se asevera que la primera causal subsidiaria opuesta es la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, mientras que la segunda y tercera causal subsidiaria es la del artículo 477 del mismo cuerpo legal; sin embargo, de modo divergente, en el cuerpo del recurso se plantea como “segunda causal de nulidad” (en subsidio de la principal) la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, mientras que se indica como “tercera causal de nulidad” (en subsidio de la segunda causal de nulidad), la del artículo 478 letra e) del mismo código. Es decir, las causales opuestas como subsidiarias por la recurrente adolecen del mismo defecto de las principales, pues su interposición resulta confusa y contradictoria, incumpliendo con ello los requisitos formales básicos de un recurso de derecho estricto, como es el de nulidad laboral. Cuarto: Que, por lo demás, el recurso de nulidad deducido por la demandante también es incongruente y contradictorio respecto del contenido de sus propias causales, tal es así, que en una parte del libelo recursivo la causal de nulidad (tercera subsidiaria) del artículo 477 del Código del Trabajo se hace sostener en una supuesta “infracción sustancial de derechos y garantías constitucionales”, sin embargo, en el cuerpo del mismo recurso sólo se menciona la causal del artículo 477 a propósito de una eventual “infracción de ley” respecto de los artículos 159 N°5, 162, 453 numeral 5° y 454 numeral 3, todos del Código del Trabajo. Por tanto, tampoco queda claro el fundamento de la causal de derecho del artículo 477 que se intenta deducir, dejando sin explicación la supuesta infracción de derechos y garantías constitucionales que se reclama en la primera parte del recurso. Lo anterior, corrobora que el recurso de nulidad deducido por la demandante es confuso, incongruente y contradictorio en sí mismo, por lo que no cumple con los presupuestos formales en su calidad de recurso de derecho estricto y extraordinario, lo que obliga a desestimarlo. Quinto: Que, en este escenario, no encontrándose esta Judicatura en un enmarcado susceptible de resolver, atento el hecho que las causales deducidas son confusas y contradictorias, y no se concilian entre sí, y asimismo, no encontrándose facultado para hacer prevalecer una de las causales que se oponen entre sí –sea principal o subsidiarias-, por sobre las otras, no cabe sino rechazar las causales de nulidad en análisis. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 477, 478, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por don Oscar Arturo San Martín Amaya, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha tres de enero del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en causa R.I.T. O-248-2023, la cual, en consecuencia, no es nula. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro Sr. Miguel Ángel Santibáñez Artigas. Rol Corte 42-2024 Laboral. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.