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viernes, 28 de agosto de 2026

Responsabilidad extracontractual del dueño por daños causados por animales y procedencia del daño emergente y moral por repercusión

Doctrina del fallo

- De conformidad con el artículo 2326 del Código Civil, el dueño de un animal es legalmente responsable de los daños causados por este, a menos que alegue y acredite alguna circunstancia que lo exima de dicha responsabilidad.

- Para la procedencia del daño emergente derivado de gastos médicos o intervenciones no basta con acreditar la realización de las prestaciones de salud, sino que es indispensable rendir prueba que demuestre el costo efectivo de las mismas y que dicho desembolso fue asumido por la parte demandante.

- El daño moral, entendido como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, carece de una cuantía específica y debe ser regulado prudencialmente por el tribunal, pues desde la justicia correctiva es preferible una valoración prudencial a dejar sin reparación los perjuicios extrapatrimoniales.

- El sufrimiento que experimenta una madre a causa de las lesiones graves padecidas por su hija constituye un daño moral propio susceptible de reparación; sin embargo, su avaluación prudencial debe ajustarse si no se acredita cabalmente la intensidad de la afectación emocional ni la debida diligencia en el cuidado o supervisión de la menor.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ekqp2 

Rancagua, treinta de marzo de dos mil diecisiete. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En la última línea del considerando tercero se cambia la palabra “anima” por “animal”; y en el considerando quinto se elimina el párrafo que después de un punto seguido comienza con “Sin embargo,” hasta el punto aparte. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en cuanto al perro causante del daño y su dueña, se encuentra suficientemente acreditado en autos que éste es de propiedad de la demandada, pues ella misma así lo reconoció ante Carabineros según da cuenta el informe que rola a fojas 14 y siguientes, lo que llevó a que fuera formalizada por los mismos hechos que dio origen a esta causa, como autora de cuasidelito de lesiones, ante el Juzgado de Garantía de San Fernando, en la causa RIT 1526-2013, y suspendido condicionalmente el procedimiento seguido en su contra bajo las obligaciones de no acercarse a la demandante de autos ni a su hija Monserrat Valenzuela e indemnizarlas con $60.000 en total, pago que también consta realizó. SEGUNDO: Que, en consecuencia, al ser la demandada dueña del perro causante de las lesiones mencionadas en esta causa, es la ley quien la hace responsable de los daños causados por aquél, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2326 del Código Civil, sin que haya alegado alguna circunstancia que pudiera eximirla de dicha responsabilidad. TERCERO: Que en cuanto a los daños, la actora solicitó $3.000.000 por daño emergente, relativo a los gastos derivados del ataque, como adquisición de insumos médicos, medicamentos, viajes para asistir a controles, curaciones, cirugías, entre otros, y si bien con la documental que fue agregada al expediente se puede tener por acreditado que a raíz del hecho la niña efectivamente fue intervenida quirúrgicamente, lo que además de la operación, implica insumos médicos y curaciones posteriores, no se rindió prueba alguna para poder establecer el costo de aquello, ni tampoco que los mismos fueron asumidos por la actora, por lo que dicha petición deberá ser rechazada. CUARTO: Que la actora también demandó el pago de $6.000.000 por concepto de daño moral, consistente en haber presenciado el sufrimiento de su hija, a quien deberá apoyar en el futuro para que afronte su cambio de apariencia y por ser quien deberá acompañarla en los tratamientos posteriores para atenuar las secuelas faciales con las que permanecerá. QUINTO: Que el daño moral se ha definido como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, por lo cual carece de una cuantía específica, lo que en todo caso no puede impedir su compensación, pues desde el punto de vista de la justicia correctiva y de la prevención, es preferible una indemnización basada prudencialmente en criterios imprecisos de valoración, que dejar los daños no patrimoniales sin reparación. SEXTO: Que en todo caso, en el proceso la actora no rindió prueba alguna que permita establecer que el monto solicitado resulta razonable y ajustado al daño sufrido, pues no está pidiendo la reparación del daño moral sufrido por la niña, tanto por el ataque del perro como por el hecho de tener una cicatriz en la cara, sino del propio y en ese sentido sólo rola un certificado de nacimiento que acredita que ella es la madre de la infante. SÉPTIMO: Que con eso, dado que el daño moral es de índole subjetiva, la Corte puede regular prudencialmente su valor, pero resulta exagerado el monto demandado, al no haberse acreditado a lo menos el grado de cercanía entre ella y su hija, su afectación emocional -como haber sufrido algún cuadro de angustia, estrés o depresión-, si efectivamente es ella quien deba asumir los cuidados de la niña y qué tan diligente es en esa función, pues debe tenerse presente que la niña Monserrat sufrió el ataque estando en la calle, sin supervisión directa de un adulto, a pesar de que sólo tenía 8 años a esa fecha. OCTAVO: Que, por lo anterior, se dará lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, por estimar que al ser la actora madre de la víctima ha sufrido un menoscabo en su ser, que efectivamente le ha causado un daño moral, que amerita ser reparado por la demandada, pero sólo por la suma única y total de quinientos mil pesos ($500.000), suma que deberá ser reajustada de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor desde el día 16 de enero de 2013 y hasta la fecha de su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables, a partir del cúmplase de la presente sentencia. Y visto, además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA en lo apelado la sentencia dictada con fecha veintinueve de julio de dos mil quince, por el Segundo Juzgado Civil de San Fernando, en la causa ROL N° 2216-2013, en cuanto rechazó la demanda, y en su lugar se decide que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios deducida por Ángela Gabriela Farías Bravo, sólo en cuanto se obliga a Julia Velásquez Álvarez a pagar a la actora la suma de quinientos mil pesos ($500.000), más los reajustes e intereses mencionados en el considerando octavo de este fallo. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Fiscal Judicial Sra. Marcela de Orúe Ríos. Rol I. Corte 357-2016-civ. No firma el Ministro Sr. González, por encontrarse con permiso; no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa.