Doctrina del fallo
La autorización judicial para enajenar bienes raíces de una persona sujeta a interdicción o curaduría exige únicamente acreditar la concurrencia de causa de utilidad o necesidad manifiesta, conforme a los artículos 393 del Código Civil y 891 del Código de Procedimiento Civil, con miras a la mantención o mejoramiento de las condiciones de vida del pupilo. Resulta improcedente imponer exigencias adicionales no contempladas en la ley, tales como desestimar la solicitud por atribuirle una finalidad o naturaleza comercial derivada de la subdivisión del inmueble, toda vez que los actos de enajenación revisten ordinariamente carácter patrimonial o comercial.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d0sl4
Santiago, uno de febrero de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos Rol V 184-2019, del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinte, se rechazó la solicitud del solicitante de autorización judicial para enajenar el inmueble de propiedad de su madre, de quien es su curador definitivo.
Se alzó el solicitante y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinte, la confirmó.
En contra de dicho pronunciamiento, el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, y pide que se lo acoja e invalide la sentencia, procediendo a dictar una de reemplazo que haga lugar a la solicitud de autorización para enajenar.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el recurrente sostiene que la resolución recurrida infringe el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 393 del Código Civil, y éste en vinculación con e artículo 707 del mismo cuerpo legal en cuanto establece el principio de buena fe, y el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.
Sostiene lo anterior porque la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, determinó que si bien se acreditó la necesidad manifiesta y la utilidad de vender la propiedad de su madre para procurarle una vida y entorno adecuado respecto a sus consideraciones presentes, necesidades, cuidado y compañía, condiciones exigidas por el artículo 393 del Código Civil para proceder a la venta de un bien raíz de una persona sometida a interdicción, lo que se pretende es lotearlo.
Señala, asimismo, que la judicatura del fondo al indicar que más que una autorización la solicitud apunta a un asunto comercial respecto del cual la judicatura no puede ser instrumentalizada, ha hecho una errónea aplicación del principio de la buena fe, debido a que el ejercicio del derecho, usado en la forma y oportunidad referida y garantizada por la Constitución, hacía innegable la necesidad de obtener la autorización de venta del bien de un incapaz, aun cuando el asunto tenga entre muchos otros, una naturaleza o utilidad comercial.
Termina precisando de qué forma las infracciones denunciadas habrían influido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, para los efectos de resolver el presente recurso, resulta necesario tener presente los siguientes hechos que se han establecido en la sentencia: a) Por sentencia ejecutoriada de fecha 8 de marzo de 2016 se declaró la interdicción definitiva por demencia de doña Cremilda Ávila Toledo y se designó curador definitivo a su hijo don Germán Emilio Báez Ávila. b) Se acreditó la necesidad y utilidad manifiesta de vender el bien raíz de propiedad de la señora Ávila, ubicado en Carrico, comuna de San Juan de la Costa, Provincia de Osorno, que corresponde a la hijuela número tres, individualizada en el plano archivado bajo la letra Q número 363 , de una superficie de 152,53 ha, compuesta por dos retazos: Lote A de 136,10 hectáreas, y Lote B de 16,43 hectáreas y cuyos deslindes son los siguientes: Lote A NORTE, quebrada sin nombre, que lo separa de Ana Aurelia Oyarzún Ruiz; ESTE, Quebrada sin nombre y faja, en línea recta, que lo separa de Roberto Carrasco y Carmelo Yefi, estero Cato, que lo separa de Rafael Melillanca y otros ; SUR, camino vecinal, que lo separa del Lote B de la misma propiedad, de la hijuela número 4 y de la hijuela número 5; y OESTE, camino vecinal, que lo separa de la hijuela número 2 Lote A, en línea recta, separada por faja.- Lote B NORTE, camino vecinal, que lo separa del Lote A de la misma propiedad; ESTE, estero Canica, que lo separa de Ernesto Zarges Kirch SUR, Río Tranallaquín, que lo separa de Juan Chacón; y OESTE, hijuela número 4, en línea recta, separada por faja. El inmueble se encuentra inscrito a fojas 1183 N°1087 del Registro de Propiedad de Bienes Raíces de Osorno correspondiente al año 2016. c) El inmueble individualizado se encuentra legalmente subdividido en nueve lotes de 15,12 o 15,13 hectáreas cada uno. d) El defensor público en su informe se manifestó favorable a la solicitud, señalando expresamente que el inmueble se encuentra dividido en nueve lotes iguales.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos así fijados, la judicatura del fondo decidió que si bien la venta del inmueble aparece suficientemente justificada y legitimada, rechazó la solicitud al concluir que lo que se está solicitando es el loteo del mismo en nueve lotes, de 15 hectáreas cada uno, lo que no se condice con la necesidad social y médica de la interdicta en que se funda la solicitud, apuntando más bien a un asunto comercial respecto del cual la judicatura no puede ser instrumentalizada.
Cuarto: Que el inciso primero del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone Cuando deba obtenerse autorización judicial para obligar como fiador a un incapaz, o para enajenar, gravar con hipoteca, censo o servidumbre, o para dar en arrendamiento sus bienes, se expresarán las causas o razones que exijan o legitimen estas medidas, acompañando los documentos necesarios u ofreciendo información sumaria para acreditarlas . Asimismo, el artículo 393 del Código Civil señala No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección, ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta .
De las normas anteriores se desprende que los únicos requisitos para que la judicatura conceda la autorización solicitada, es que el curador acredite que la enajenación es útil o necesaria para la mantención y mejoramiento de la calidad de vida del sometido a curaduría. En el caso de autos, se tuvo por acreditado de manera inalterable que la medida solicitada aparece suficientemente justificada y legitimada.
Quinto: Que, entonces, la judicatura de la instancia rechaza conceder la autorización aun estando acreditada la necesidad manifiesta que exige el artículo 393 del Código Civil, por considerar que se trata de un asunto comercial, lo cual sería exigir un requisito adicional que no existe en ninguna de las normas aplicadas, teniendo en cuenta además que las enajenaciones por regla general tienen el carácter de actos jurídicos de tipo comercial.
Sexto: Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que la sentencia al rechazar la autorización para enajenar solicitada incurrió en los errores de derecho denunciados que lesionan lo dispuesto en los artículos 393 del Código Civil y 891 del Código de Procedimiento Civil; con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues determinó que se rechazara la solicitud.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido, en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinte, la que se anula y se reemplaza por la que, sin previa vista y en forma separada, se dicta a continuación.
Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry.
Regístrese.
Nº 90.691-20.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C.
No firman los Abogados Integrantes señor Ruz y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponibles sus dispositivos al momento de la firma. Santiago, uno de febrero de dos mil veintidós.