Doctrina del fallo
Para satisfacer las exigencias constitucionales y legales relativas a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, resulta indispensable que los jueces de instancia analicen y ponderen la totalidad de la prueba rendida en el proceso, explicitando las razones que justifican otorgarle o denegarle mérito conviccional respecto de las materias controvertidas. La prescindencia de este examen y la falta de consideración de las alegaciones sustanciales formuladas por los litigantes priva a la decisión de los motivos fácticos y jurídicos que deben servirle de sustento, configurando el vicio de casación en la forma contemplado en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?h1gzr
Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de restitución por pago de lo no debido y, en subsidio, de reembolso o in rem verso, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Florida, bajo el Rol C-37-2020, caratulado ¿Empresas de Servicios Himce Limitada con Hidronor Chile S.A.¿, el tribunal a quo, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, aclarada el 27 del mismo mes y año, rechazó la demanda principal y subsidiaria.
Apelada la decisión de primer grado por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de diez de febrero de dos mil veinticinco -en lo que interesa al recurso- la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo.
Sostiene, en primer lugar, que la sentencia recurrida contiene considerandos contradictorios que se anulan recíprocamente y que le restan todo fundamento fáctico y jurídico a la decisión que adoptó el tribunal de segunda instancia de confirmar la sentencia apelada, que rechazó las demandas.
En efecto, entre los motivos séptimo y undécimo de la sentencia recurrida, el tribunal de alzada sostiene que los servicios que la demandada le prestó a la actora, dada su naturaleza (disposición final de residuos municipales asimilables a domiciliarios), están afectos al pago del impuesto al valor agregado (IVA), descartando cualquier intento de acogimiento de la demanda, pues ella tiene su base precisamente en la circunstancia que los servicios prestados se encontraban exentos de dicho tributo, conforme así fue establecido en el correspondiente procedimiento de fiscalización llevado a cabo en contra de la demandante por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Sin embargo, en el motivo duodécimo, en abierta contradicción con lo establecido en los fundamentos séptimo al undécimo, le reprocha a la demandante no haber efectuado ante el Servicio de Impuestos Internos la correspondiente petición administrativa de devolución de impuestos de conformidad con el artículo 126 del Código Tributario, cuyo fundamento sería corregir errores propios suyos u obtener la restitución de sumas pagadas doblemente en exceso e indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. En este contexto, se le reprocha a la demandante no acreditar haber formulado una petición administrativa en tal sentido; lo que descarta tanto el pago de lo no debido como el enriquecimiento sin causa, que justifiquen la restitución de impuestos que, por esta vía, se demanda.
En segundo lugar, el impugnante alega que la sentencia no efectúa consideración alguna acerca de la totalidad de las probanzas allegadas al proceso en segunda instancia a folio 54, para dar por establecido un fundamento de hecho básico, como es la sanción que le impuso el Servicio de Impuestos Internos a la demandante y que motivó las acciones de repetición interpuestas, ya que el proceso de fiscalización llevado a cabo por parte del órgano estatal en contra de la actora en el año 2017, terminó con el rechazo del crédito fiscal proveniente de las facturas emitidas por la demandada. Lo que unido a los certificados de la Tesorería General de la República rolantes a folio 74 del cuaderno de primera instancia, los sentenciadores hubiesen concluido que el pago efectuado por la demandante a dicha entidad fiscal se debió a la errónea emisión de las facturas por parte de la demandada, que recargó el precio neto de sus servicios con IVA.
En ese orden de ideas, afirma que si el tribunal hubiese considerado los documentos indicados, habría concluido que el pago efectuado a la demandada por concepto de IVA es indebido, pues se pagó por error y sin causa, debiendo condenarse a la demandada a restituir las sumas recibidas; o bien, en último caso, considerar que, como consecuencia de dicho pago, la demandada se enriqueció a costa de la demandante al cobrar por un servicio prestado, sumas mayores de las que correspondía, recargando indebidamente un impuesto improcedente, carente de causa.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y acoja la demanda de restitución por pago de lo no debido, o en subsidio, de repetición o in rem verso, con costas.
SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:
El 17 de abril de 2020, Empresas de Servicios Himce Limitada dedujo demanda de restitución de pago de lo no debido en contra de Hidronor Chile S.A., a fin de que se declarara que esta última debe restituir a la primera la suma de $88.079.123, más reajustes e intereses, que corresponde al impuesto al valor agregado mal cargado por parte de la demandada en las facturas emitidas a nombre de la demandante, y la suma de $26.791.866, que corresponde a los reajustes, intereses y multas que debió la actora pagar a la Tesorería General de la República por el mal uso del crédito fiscal derivado de las facturas emitidas por la demandada.
La fundó en que la demandante es una empresa que, a lo largo del país, presta servicios de recolección y transporte de residuos domiciliarios e industriales, así como de aseo industrial e institucional. Por su parte, la demandada es una empresa nacional dedicada a la gestión, revalorización, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, industriales y domiciliarios, y en el área de residuos municipales y domiciliarios no peligrosos, cuenta con una planta ubicada en la Región del Biobío orientada al tratamiento de residuos.
Refirió que, en ese contexto, la demandante contrató los servicios de la demandada para efectos de llevar a cabo la disposición final de residuos asimilables a domiciliarios que ella recolectaba y transportaba de parte de terceros. Así, mes a mes, la actora recolectaba residuos, los transportaba y se los entregaba a la demandada para su tratamiento final en su planta ubicada en la Ruta Cabrero-Concepción, km. 51,6, Fundo Los Radales, Copiulemu, Florida.
Detalló que, por dicho servicio, la demandada cobraba un precio equivalente a $12.047 por tonelada más IVA durante el período de octubre de 2014 a octubre de 2015, y de $13.243 por tonelada más IVA durante el periodo de noviembre de 2015 a junio de 2017.
Destacó que el servicio prestado por la demandada únicamente consistía en la recepción de residuos para su eliminación, a través de un apisonamiento con maquinaria, conformando así un relleno sanitario, es decir, el material depositado en la planta de Hidronor no era transformado o comercializado para otro uso.
Refirió que, durante los períodos de enero de 2015 a junio de 2017, los servicios se prestaron a cabalidad por la demandada, emitiendo esta última las correspondientes facturas afectas a IVA, las que fueron debidamente pagadas por la demandante y registradas en su contabilidad, pudiendo hacer uso del crédito fiscal respectivo.
Sin embargo, en el mes de agosto de 2017, la demandante fue objeto de un requerimiento de antecedentes por parte del Servicio de Impuestos Internos, en el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del IVA, por los periodos tributarios de agosto de 2014 a julio de 2017.
En el contexto de dicho requerimiento, el Servicio de Impuestos Internos determinó que los servicios prestados por la demandada no se encontraban afectos a IVA, por lo que, durante la prestación de los mismos, se pagaron facturas indebidamente recargadas con dicho tributo. Por lo anterior, el Servicio notificó los giros a la actora, debiendo pagar esta última a la Tesorería General de la República la suma de $114.870.989, por haber empleado erróneamente el crédito fiscal por IVA, más recargos y multas.
Alegó que lo anterior implicó en los hechos que la actora pagó a la demandada por los servicios prestados, una suma mayor de la que correspondía, ya que dichos servicios no estaban afectos a dicho tributo.
Por lo expuesto, y luego de citar los artículos 1487 , 2284 , 2285 y 2295 del Código Civil, sostuvo que concurren todos los presupuestos de la acción de restitución por pago de lo no debido, ya que existió un pago a la demandada, por error en la cantidad pagada porque los servicios de depósito o disposición final no se encontraban gravados con IVA y sin causa que lo justificara.
En subsidio, interpuso acción de repetición o in rem verso, fundada en el enriquecimiento sin causa por parte de la demandada, por los mismos hechos ya expuestos.
Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda principal de restitución del pago de lo no debido, declarando que el pago realizado a la demandada es indebido y que se le condene a esta última a restituir a la primera la suma de $88.079.123, que corresponde al IVA mal cargado en las facturas que individualiza, o lo que se determine conforme el mérito del proceso, con reajustes e intereses. Asimismo, se le condene a pagar la suma de $26.791.866, que corresponde a los reajustes, intereses y multas que la demandante debió pagar a la Tesorería General de la República por el mal uso del crédito fiscal derivado de las facturas, o lo que se determine conforme el mérito del proceso, con reajustes e intereses. En subsidio, solicitó que se acogiera la demanda in rem verso, condenando a la demandada al reembolso de las mismas cantidades señaladas. Todo lo anterior, con condena en costas.
A folio 6, la demandada contestó la demanda, pidiendo su total rechazo.
Comenzó reconociendo que es efectivo que la demandante contrató los servicios de la demandada de disposición de residuos. También, es efectivo que la tarifa que cobraba por los servicios prestados incluyó IVA. Pero, no es efectivo que la demandada recibiera residuos sólidos domiciliarios y asimilables a domiciliarios en la Planta de Tratamiento de residuos en la cual se encuentra el relleno sanitario, ubicado en la comuna de Florida, puesto que los residuos que tienen esta calidad, por disposiciones internas y en cumplimiento de los instrumentos ambientales que rigen esta actividad, deben ser depositados para compactación en una estación de transferencia, la cual se encuentra ubicada en la comuna de Talcahuano, y de esta manera se suscribió el contrato respectivo el 17 de agosto de 2011, en que los servicios acordados serían de tratamiento y gestión de residuos, por los que éstos serían entregados por la actora en la estación de transferencia de la demandada y no en el relleno sanitario.
En ese contexto fáctico -y en lo que interesa al recurso- opuso la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, por cuanto el recargo por IVA corresponde a un tributo que fue enterado en arcas fiscales y que, por lo tanto, su importe no se encuentra radicado en el patrimonio de la demandada, siendo el legitimado pasivo de la presente acción el Fisco de Chile y no Hidronor Chile S.A.
Por último, sostuvo que no concurren los requisitos para acreditar el pago de lo no debido ni la in rem verso, ya que la demandada no ha aumentado su patrimonio sin causa justificada en desmedro de la demandante, ello por cuanto las facturas son el instrumento de cobro de una prestación de servicios efectivamente realizada por la demandada, por lo que existe una causa que justifica dicho cobro.
TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó íntegramente la de primera instancia- tuvo por establecidos los siguientes hechos:
La existencia del contrato de concesión del servicio de aseo suscrito el 26 de septiembre de 2013, entre la demandante y la Municipalidad de Lota, por medio del cual la primera le presta a la segunda los servicios de limpieza, barrido de vías y espacios públicos, recolección, extracción de residuos sólidos domiciliarios, transporte y disposición de éstos.
En el mismo convenio se pactó la obligación de la demandante de transportar todos los residuos sólidos mencionados hasta el lugar de disposición final y su entrega en el mismo relleno sanitario.
En el marco de dicho contrato, la demandante contrató los servicios de la demandada Hidronor para efectos de llevar a cabo la disposición final de residuos finales municipales asimilables a domiciliarios que la actora recolectaba y transportaba de parte de terceros.
La demandante mensualmente recolectaba los residuos, los transportaba y se los entregaba a Hidronor para su tratamiento final, no en el relleno sanitario ubicado en la Ruta Cabrero-Concepción , km . 51,6, Fundo Los Radales, Copiulemu, Florida, sino que en una estación de transferencia que posee la demandada en calle Santiago Watt N° 4525 , Parque Empresarial del Bío Bio , de la ciudad de Talcahuano, donde se entregaban residuos para ser tratados y posteriormente trasladados por la misma demandada a su destino final, cual es el relleno sanitario ubicado en la comuna de Florida.
La estación de transferencia de la demandada, ubicada en Talcahuano, tiene como objetivo disminuir el número de viajes de camiones recolectores al relleno sanitario y comprende procesos de pesaje, carguío, manipulación, selección, clasificación, compactación, despacho y transporte. Los clientes de la demandada, tanto públicos como privados trasladan los residuos domiciliarios o asimilables a domiciliarios hasta la estación, en la entrada son controlados y pesados en báscula de acceso a la planta, posteriormente ingresan al nivel superior asfaltado en donde depositan la carga directamente sobre la losa, según indicaciones del personal a cargo, procediendo a clasificar los residuos en pilas para lo domiciliario y lo asimilable, se realiza el proceso de clasificación y/o compactación para que posteriormente se acceda a disponer de los residuos recepcionados en camiones de mayores dimensiones, los que son cargados, acorde con su capacidad máxima permitida, luego son encarpados en su respectiva losa, finalizado este proceso y debidamente cerradas las carpas, pasan por la romana para controlar su peso total de carga, el que no puede sobrepasar los 45.000 kilos, dirigiéndose finalmente al destino para la disposición de los residuos en el relleno sanitario ubicado en Ruta Cabrero-Concepción KM 51.6 , Fundo los Radales , Copiulemu , comuna de Florida.
La demandada emitió sendas facturas por los servicios prestados a la actora, recargadas con el impuesto al valor agregado.
Es efectivo que la demandante pagó a la demandada las siguientes facturas: a) Facturas por el período 2015: N° 48937, 49689, 50044, 50779, 51451, 52134, 52715, 53415, 54121, 54791, 55416 y 56113, a las cuales se les recargó IVA por un total de $32.874.392. b) Facturas por el período 2016: N° 56637, 57412, 58072, 58803, 59587, 60283, 60980, 61626, 62048, 62606, 63132 y 63649, a las cuales se les recargó IVA por un total de $34.525.834. c) Facturas pagadas por el período 2017: N° 64238, 64729, 65185, 65817, 66347, 66912 y 95826, se les recargó IVA por un total de $20.684.705.
La demandada acató lo resuelto en Oficio Ordinario DJU N° 17 de 24 de enero de 2020, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que da respuesta a consulta de la propia empresa Hidronor Chile S.A. sobre el particular, señalando que finalmente la actividad prestada en la planta de transferencia de la demandada se encuentra afecta a IVA, porque es de aquellas que presta un servicio que permite seleccionar, clasificar y/o compactar, extraer fluidos por los mismos medios, antes de transportarlos al destino final, el relleno sanitario, en este caso, ubicado en Copiulemu, comuna de Florida.
Bajo tales supuestos fácticos, la sentencia razona que conforme a los artículos 2 N° 2 y 8 del Decreto Ley N° 825, los servicios de entrega de residuos a la planta de transferencia y en las que existen procesos industriales de selección, clasificación y compactación de las basuras que se procesan, se encuentran afectos a IVA, por aplicación de los numerales 32 ° y 4 ° del artículo 20 de la Ley de Renta.
En efecto, las operaciones o servicios prestados por la demandada en la estación de transferencia ubicada en la ciudad de Talcahuano, en la cual la demandante entregaba los residuos domiciliarios, se encuentran afectos a IVA, en virtud de la definición de servicios contenida en el artículo 2 N° 2 del D.L. 825 de 1974 y su Reglamento D.S. 55/1977, en relación con el artículo 20 N° 3 y N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y la numerosa jurisprudencia emitida por el Servicio de Impuestos Internos, especialmente aportada al caso, Oficios N° 4339 del 10 de noviembre de 2000, N° 2996 del 25 de octubre de 2007 , N° 606 del 23 de marzo de 2017 , N° 1357 del 16 de junio de 2017 y DJU N° 17 del 24 de enero de 2020.
Por último, indica que la demandante no acreditó que el Servicio de Impuestos Internos le haya aplicado una multa por haber hecho uso de un crédito fiscal respecto de las facturas que reflejaban operaciones o servicios que no se encontraban afectas al IVA.
En consecuencia, el fallo en estudio rechaza tanto la demanda principal como la subsidiaria, por estimar que el pago del impuesto al valor agregado realizado por la demandante no es indebido.
Por su parte, la Corte de Apelaciones de Concepción añadió que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: ¿Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior.¿; y, en cuanto a los pagos indebidos o en exceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, es al contribuyente, en este caso a la demandante, a quien le correspondía efectuar ante el Servicio de Impuestos Internos las peticiones administrativas de devolución de impuestos, cuyo fundamento sea corregir errores propios suyos, u obtener la restitución de sumas pagadas doblemente en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Pero no habiéndose acreditado aquello, no existe pago de lo indebido, por un lado, ni enriquecimiento sin causa, por otro, que justifique la restitución de impuestos que por esta vía se demanda.
Sigue razonando la sentencia que, refuerza esto último, la circunstancia que lo actuado por la demandada fue en base a lo que dictan las leyes de la República, como un contribuyente (emitiendo factura) y agente retenedor, declarando y enterando en arcas fiscales los impuestos respectivos; motivo por el cual no concurre, en la especie, la figura del enriquecimiento sin causa por parte de la demandada, debido a que no ha existido, en este caso, un aumento patrimonial, ya que del análisis y la naturaleza de los servicios prestados por Hidronor a la actora, se concluye que éstos no se encuentran entre aquellos no afectos o exentos al IVA.
Finalmente, los sentenciadores, haciéndose cargo de la prueba rendida en segunda instancia, sancionan que los elementos probatorios incorporados no solucionan la carencia probatoria a que se hizo mención en el fallo apelado, por cuanto uno de los documentos agregados en esta instancia, Oficio N° 3147-2, ya constaba en primera instancia, que da cuenta sólo del requerimiento de antecedentes tributarios que le hiciera el Servicio de Impuestos Internos a la demandante, y los otros, solo dan cuenta de un mero recordatorio informal de la fiscalizadora de dicho servicio, que se rechazó el uso del crédito fiscal asociado a servicios por los cuales emitió facturas exentas, precisando luego que dichas facturas corresponden al proveedor Hidronor, las que detalla en anexo adjunto.
Concluye que dichas probanzas no prueban una eventual sanción que pudiera habérsele impuesto a la demandante con motivo de las declaraciones de IVA en los períodos a que se refiere este juicio.
CUARTO: Que, entrando al análisis del arbitrio de nulidad formal, cabe recalcar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario para fundar la resolución de la contienda.
En la Constitución Política de la República tal exigencia de la judicatura se desprende del artículo 8°, norma que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos; más adelante, el artículo 76 se refiere a la prohibición que pesa sobre los otros Poderes del Estado de revisar los fundamentos de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que ha de añadirse la garantía prevista en el inciso sexto del tercer numeral del artículo 19, con arreglo a la cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
A esa preceptiva de orden constitucional, corresponde vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este deber del órgano jurisdiccional en tanto está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, se materializa en que, en el raciocinio de los sentenciadores han de exponerse los motivos de hecho y de derecho que justifican la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e incluso concuerden con ella. De aquí la necesidad de que los razonamientos resulten inteligibles, articulados y armónicos entre sí, como también con lo que al final ha de decidirse. De esta forma, se hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos pertinentes (Corte Suprema, Roles N° 10.844-2022 y N° 19.789-23).
QUINTO: Que para que una sentencia cumpla con las exigencias formales y de fundamentación fáctica y jurídica que imponen los artículos 169 , 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las máximas contenidas en el Auto Acordado de esta Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1920, resulta indispensable que los jueces de la instancia ponderen toda la prueba rendida, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como respecto de la descartada o la que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos y se desarrolle, además, las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.
SEXTO: Que de los motivos que anteceden, se advierte que los jueces del fondo deciden rechazar la demanda, sin hacerse cargo de las alegaciones vertidas por las partes, ni de la prueba rendida en autos, limitándose sólo a denegar la pretensión basada en la circunstancia que el servicio prestado por la demandada está afecto al impuesto al valor agregado, sin tener en consideración que el conflicto a dirimir consistía en determinar si las facturas emitidas por la demandada entre enero de 2015 y julio de 2017, que fundan la presente demanda, estaban exentas o no de dicho tributo en virtud del proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Impuestos Internos a la demandante.
De esta forma, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se atendiera a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas y se desarrollaran, además, las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio, en especial, los documentos acompañados en segunda instancia a folio 54 que dan cuenta de dicha circunstancia.
Y la prescindencia de aquel análisis y razonamiento por parte de los jueces del fondo ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye el vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
SÉPTIMO: Que, por las razones expresadas, se acogerá el recurso de casación en la forma impetrado por la parte demandante, por la causal invocada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766 , 768 , 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación de la demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de diez de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.
Debido a lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra suplente Sra. Quezada.
N° 6809-2025 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Ministra (S) señora Eliana Quezada M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con permiso.