Doctrina del fallo
- La intimación judicial de la consignación constituye una advertencia perentoria al acreedor para impugnar la suficiencia del pago en el plazo de treinta días hábiles, bajo apercibimiento de operar la suficiencia presuntiva y la consecuente extinción de la obligación.
- Para enervar la declaración de suficiencia del pago por consignación, el acreedor tiene la carga legal y procesal de trabar efectivamente la litis mediante la notificación de la demanda en el juicio donde deba calificarse el pago dentro del término de treinta días hábiles.
- El plazo fatal previsto en el artículo 1603 inciso tercero del Código Civil responde a la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica respecto de la vigencia o extinción de la obligación, impidiendo que la situación permanezca indefinidamente en la incertidumbre.
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Santiago, veinte de julio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo y cuarto, que se suprimen. Y, se tiene en su lugar presente: Primero: Que el artículo 1603 del Código Civil establece que: "Hecha la consignación, el deudor pedirá al juez indicado en el inciso final del artículo 1601 que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada. La suficiencia del pago por consignación será calificada en el juicio que corresponda promovido por el deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea competente según las reglas generales. Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha en que haya sido notificado de la consignación, la circunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la suficiencia del pago, el juez que ordenó dicha notificación lo declarará suficiente, a petición del deudor, y ordenará alzar las cauciones, sin más trámite. Las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso serán apelables sólo en el efecto devolutivo. No obstante, el juez podrá prorrogar hasta por treinta días el plazo establecido en el inciso anterior si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible notificar al deudor. Se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda.". Segundo: Que la intimación hecha por el juez al acreedor implica notificarlo de que se ha realizado una consignación a su nombre, instándolo a recibir la cosa debida. Ella importa, en el fondo, la advertencia al acreedor de que debe impugnar la suficiencia del pago en el perentorio plazo de treinta días, a riesgo de que aquél sea declarado suficiente, operando, en consecuencia, la extinción de la obligación. El plazo previsto en el inciso tercero del artículo 1603 del Código Civil es un caso de suficiencia presuntiva que se desprende del hecho de que el acreedor deje pasar el plazo instituido en la ley sin reclamar la insuficiencia del pago. Tercero: Que en razón de lo reflexionado es posible concluir que si bien, el referido término legal tiene una dimensión de carácter procesal, que dice relación con un espacio de tiempo dentro del cual el acreedor notificado debe, en caso de no estar satisfecho con la consignación, probar la circunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la suficiencia del pago y que de acuerdo a las normas generales admitirá ser suspendido cuando el procedimiento se suspenda judicial o convencionalmente; lo cierto es que él importa además una exigencia adicional para el notificado, cual es, haber trabado litis en juicio en que deba ser efectuada la calificación del pago dentro del plazo de treinta días hábiles. Cuarto: Que esta última carga que, como se ha dicho, se impone al acreedor en el inciso 3º del artículo 1603 del Código Civil, encuentra justificación en el deseo del legislador de otorgar pronta certeza jurídica a las situaciones jurídicas evitando de este modo que ellas permanezcan por largo tiempo en la incertidumbre. Quinto: Que ahora bien, de conformidad al mérito de los antecedentes es posible sostener que dicha exigencia no fue satisfecha dentro de plazo legal por CGE Distribución S.A., quien fue notificada del pago por consignación el 22 de noviembre de 2018, sin que hubiere acreditado la circunstancia de existir un juicio en el cual deba calificarse la suficiencia del pago. En efecto, el documento aparejado al folio 36 por el solicitante, se refiere a gestión voluntaria similar a la aquí incoada, pero cuyo solicitante no es el mismo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto las normas legales citadas y artículos 186, 817 y 822 del de Procedimiento Civil, se declara la suficiencia del pago por consignación efectuado por la compareciente Daniela Andrea Carrasco Gutiérrez, según lo previene el inciso tercero del artículo 1603 del Código Civil. Regístrese y devuélvase. N° 14147-2019-Civil. Redactó la ministra Claudia Lazen M. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Patricio Martínez Benavides, Claudia Lazen Manzur, y Carmen Gloria Escanilla Pérez.