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viernes, 28 de agosto de 2026

Responsabilidad civil extracontractual por daños causados por animales, presunción de culpabilidad y prueba del daño moral

Doctrina del fallo

- El régimen de responsabilidad extracontractual por el daño causado por un animal, regulado en el artículo 2326 del Código Civil, contempla una presunción de culpabilidad en contra del dueño que altera la carga probatoria, liberando a la víctima de la necesidad de probar la culpa y trasladando al demandado el deber de acreditar la debida diligencia, una causa ajena no imputable o la ruptura del nexo causal.

- El dominio del animal causante del daño puede válidamente acreditarse a través de presunciones judiciales que revistan los caracteres de gravedad y precisión del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, fundadas en antecedentes y declaraciones vertidas en investigaciones penales incorporadas al proceso civil.

- El daño moral derivado de lesiones corporales causadas por el ataque de un animal puede inferirse a partir de la propia naturaleza, entidad y gravedad de las heridas constatadas medicamente, al constituir una manifestación evidente del dolor y sufrimiento físico y psíquico experimentado por la víctima.

- La decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento criminal no altera ni condiciona la procedencia de la acción civil de indemnización de perjuicios, atendida la autonomía e independencia de los estatutos sustantivos y procesales de ambas sedes.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d8ttk 

En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: Primero: Que, en la especie, el estatuto de responsabilidad extracontractual invocado en la demanda es el contenido en los artículos 2314 y 2326 del Código Civil, esto es, se persigue la responsabilidad por el hecho de las cosas, en especial, por el daño causado por un animal, pretendiéndose que el dueño resarza los perjuicios causados. Cabe señalar, que se trata de uno de los casos en que nuestro ordenamiento jurídico presume la culpabilidad, alterando así la carga de la prueba, en el cual la víctima no necesita probar la culpa de la persona cuya responsabilidad se presume sino que le basta acreditar los presupuestos de hecho que sirven de base a la presunción de modo que, asentados éstos, es posible establecer la culpa y la relación causal entre ella y el daño; en cambio, el imputado de responsabilidad deberá probar que empleó la debida diligencia o cuidado, que el daño provino de una causa ajena y que no le es imputable, o que no existe relación de causalidad entre la culpa y el daño. Segundo: Que en el caso concreto la demandada niega el dominio del perro que causó la mordedura a la demandante, sin desmentir en su escrito de contestación que el hecho efectivamente haya ocurrido, por lo que tal como lo razona el tribunal a quo, se tiene por acreditado el primero de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, esto es la ocurrencia de un hecho ilícito. Tercero: Que, siguiendo con el análisis de los requisitos de procedencia de la acción intentada, corresponde determinar la culpabilidad de la demandada, la que en este caso y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2326 del Código Civil, se traduce en determinar que el perro agresor, sea de su propiedad. Que para estos efectos, la demandante acompañó copia de la carpeta investigativa en causa RUC1300871098-2, RIT 998-2014 del Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, la que se tuvo por acompañada, sin objeción de la contraria, y en la que se contiene orden de investigar diligenciada por la Brigada de Investigación Criminal José María Caro, de la Policía de Investigaciones de Chile, en la que se aprecia la declaración prestada, en primer lugar por Sandra Paola Núñez Parada, hija de la demandada, quien expone: “fui alertada por mi hija Catalina quien se encontraba en la puerta del inmueble en el que resido, ubicado en Galo González N°4105, Pedro Aguirre Cerda, a la espera de su furgón escolar, sobre el reclamo efectuado por mi vecina Elizabeth Moreira requiriendo ayuda, luego de sufrir una mordida del perro pastor alemán, hembra llamado Fanny, perteneciente a mi madre” y que “un feriante, no recuerdo nombre, quien instala su puesto habitualmente en la esquina de mi propiedad, sacó mi camioneta desde el interior del inmueble ubicado en Galo González N°4105, comuna de Pedro Aguirre Cerda, lo que ocasionó el escape del perro de mi madre”. Y en segundo lugar la declaración de Rosamel Cornejo García, quien sobre el punto en cuestión indica: “escuché un fuerte grito emitido por una mujer. Gire mi cuerpo y logré observar a una de mis clientas, siendo mordida por un perro pastor alemán, de propiedad de doña Lili” y en los resultados de la investigación se concluye por el funcionario policial “la efectividad de los hechos denunciados por Elizabeth Moreira Muñoz, evidenciándose las lesiones producidas por el ejemplar canino perteneciente a la imputada Liliana del Carmen Parada Carrasco”. Que a juicio de esta Corte, los antecedentes probatorios reseñados precedentemente son presunciones judiciales y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, por revestir caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento, constituyen plena prueba para acreditar el dominio del animal por parte de la demandada, por lo que se tendrá por acreditado el referido presupuesto. Cuarto: Que en cuanto a los daños invocados por la demandante y cuya indemnización se solicita, cabe mencionar que los ítems indemnizatorios correspondientes a daño emergente y lucro cesante no fueron suficientemente acreditados por la actora, por lo que serán desestimados. Quinto: Que en lo que dice relación al daño moral, los hechos establecidos necesariamente han provocado que la actora experimente, con motivo de las lesiones ocasionadas, un sufrimiento y dolor que se cuantificará prudencialmente en lo resolutivo y que pueden inferirse de la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, según consta de la ficha de atención N° 0606302 emitida por el servicio de urgencia del Hospital Barros Luco, la que se encuentra en custodia en la carpeta de investigación correspondiente a la causa RUC N° 1300871098-2 del Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, consistente en herida de mediana gravedad, mordedura de 1,5 por 1 cm con aproximadamente 1 cm de profundidad. Sexto: Que, finalmente, se tendrá por acreditada la relación de causalidad entre el hecho ilícito y los daños ocasionados a la demandante, por lo que han resultado justificados los extremos a que refiere el artículo 2314 del Código Civil, esto es la existencia de un daño ocasionado a la actora, que es imputable a culpa de la demandada, existiendo relación de causa a efecto entre dicho actuar culposo y el daño resultante. Séptimo: Que la demás prueba de autos, en especial la absolución de posiciones rendida en segunda instancia, en nada alteran lo ya resuelto. Octavo: Que, por último, la decisión de no perseverar en la investigación incoada por el Ministerio Público en la causa criminal correspondiente, en nada altera lo resuelto, atendida su naturaleza y por referirse a una acción penal sujeta a normas sustantivas y procedimiento esencialmente distintos a la materia de este juicio. Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 170, 186 y siguientes el Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- Se revoca, en lo apelado, la sentencia de siete de noviembre de dos mil dieciséis, escrita de fojas 90 y siguientes, en cuanto por ella se rechaza la demanda interpuesta en contra de doña Liliana del Carmen Parada Carrasco y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda interpuesta por doña Elizabeth Moreira Muñoz respecto de la mencionada doña Liliana del Carmen Parada Carrasco, sólo en cuanto se le condena a pagar a ésta la suma de $500.000 (quinientos mil pesos) a título de daño moral, suma que se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, entre la fecha de dictación del presente fallo y su pago efectivo. II.- Se confirma, en lo demás, el referido fallo. III.- No se condena en costas a Liliana del Carmen Parada Carrasco, por no haber sido totalmente vencida. Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción de la Ministro señora María Stella Elgarrista Álvarez. Rol N° 381-2017 – CIV. .