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lunes, 31 de agosto de 2026

Responsabilidad contractual bancaria y distribución del riesgo por pago de cheques falsificados

Doctrina del fallo

- La pérdida de los fondos pagados en razón de un cheque falsificado se determina conforme a la culpa o descuido de las partes apreciada en concreto, correspondiendo soportar el perjuicio a quien resulte imputable la negligencia preponderante, debiendo quien alega la falta de diligencia rendir la prueba respectiva.

- Para efectos de hacer responsable al banco librado, una firma se considera visiblemente disconforme solo cuando la falsificación puede ser advertida a simple vista por una persona común y corriente mediante un examen visual rápido y somero, quedando el banco exento de responsabilidad si para descubrir la imitación se requiere recurrir a peritajes caligráficos, instrumentos de aumento o procedimientos técnicos especializados.

- El cuentacorrentista o librador tiene el deber legal de custodia y resguardo diligente de sus talonarios de cheques, respondiendo por el pago indebido si la firma estampada pertenece a su serie y no presenta una disconformidad visible, correspondiéndole a él acreditar que empleó la debida diligencia en su conservación.

- Para acreditar procesalmente la disconformidad notoria o visible de una firma frente a la institución bancaria, resulta indispensable la comparación directa del cheque cuestionado con el facsímil de la firma registrado formalmente ante el banco para su cotejo, resultando inidóneas para tal fin las comparaciones basadas en cédulas de identidad o testimonios sobre meras fotocopias.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?exgfj 

Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil ocho. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 12º, 13º, 14º, 15º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º y 23º, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que la demanda de 01 de septiembre de 2004, la apoya el actor Javier Pezoa Gutiérrez en la responsabilidad contractual que le atribuye al Banco de Chile, porque habría pagado indebidamente cuatro cheques por $978.355, $983.470, $985.375 y $ $987.500, de la cuenta corriente de la que es titular, puesto que no firmó ninguno de los cheques, siendo las firmas ?visiblemente disconformes? con la que había dejado en poder del Banco para el cotejo del caso. 2.- Que la demandada, en el escrito de contestación de la demanda de 08 de octubre de 2004, señala que pagó los cheques objeto de la demanda en forma correcta, de acuerdo al contrato y la ley, pues se verificó que los documentos correspondieran al talonario entregado al cliente, sin orden de no pago, que no presentaban raspaduras ni enmendaduras, y que la firma puesta en ellos no fuese visiblemente disconforme con la registrada en el Banco para el cotejo, de modo que el Banco tenía el imperativo de pagar los cheques mencionados. Que el actor Javier Pezoa Gutiérrez es titular de la cuenta corriente Nº 230-48995-08 del Banco de Chile, sucursal Los Ángeles. 4.- Que el artículo 1º de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques define dichas cuentas de la siguiente manera: ?La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado?. La cuenta corriente bancaria puede ser de depósito o de crédito. La cuenta corriente bancaria de depósito, cuyo es el caso, se da cuando los particulares hacen depósito de dinero en sus cuentas, pasando dichos dineros al dominio del banco que contrae la obligación de cumplir las órdenes de pago del librador. El Banco, en virtud del contrato de cuenta corriente bancaria, contrae dos obligaciones esenciales: a) recibir los depósitos en dinero o valores a la vista que el cliente o un tercero realicen en la cuenta y b) cumplir las órdenes del cliente, la cual reviste dos formas, cumplimiento de órdenes de pago y revocación de órdenes de pago. 5.- Que en el caso de pago de un cheque falsificado, la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques regula las relaciones entre librador y librado, en orden a quién debe responder del valor del cheque, esto es, quién soporta la pérdida de dinero en caso de falsificación. Las normas están contenidas en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley mencionada. 6.- Que la regla general se encuentra contenida en el artículo 18 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en cuanto establece que ?En general, la pérdida del dinero pagado en razón de un cheque falsificado, corresponderá al librador o al librado, según sea la culpa o descuido que les sean imputables, sin perjuicio de la acción contra el autor del delito?. La norma establece que tratándose del pago de un cheque falsificado, si puede imputarse mayor culpa al librado que al librador, aquél debe soportar la pérdida del dinero que ha invertido en el pago del documento. En cambio, si existe mayor culpa de parte del librador, éste debe soportar esa pérdida. ?Vale decir, que se trata de una cuestión de hecho. Si puede establecerse culpa o descui do de alguna de las partes, ésta responde; si a ambas puede realizarse tal imputación, soportará la pérdida aquél que pueda imputársele una culpa mayor, y si a ambas partes se les puede reprochar culpa, sin que pueda determinarse cuál es mayor o menor, es necesario volver a las reglas generales, en materia de riesgos, que consiste en que las cosas perecen para su dueño, que lo es en la especie el librador?(Álvaro Puelma Accorsi, ?Estudio Jurídico sobre Operaciones Bancarias?, Editorial Jurídica de Chile, 1971, página 217). ?De acuerdo con esta regla, ello implica que la culpa o descuido de las partes debe analizarse y discernirse in concreto, esto es, descrita puntualmente, conforme a las circunstancias de cada caso, e incumbe probar y demostrar la responsabilidad por la actuación descuidada o la conducta negligente al que alega la concurrencia de dicho comportamiento? (Arturo Prado Puga, ?Manual de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques?, Editorial Jurídica de Chile, 1996, página 100). 7.- Que en relación a la responsabilidad del librado el artículo 16 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone que en caso de falsificación de un cheque el librado es responsable, en tres casos: 1) Si la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo; 2) Si el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias, y 3) Si el cheque no es de la serie entregada al librador. 8.- Que del contexto de la demanda de fojas 3, aparece que el actor basa la responsabilidad del librado en los artículos 16 Nº 1 y 18 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. En consecuencia, la acción no se funda en que los cheques cuestionados tengan raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias, o sea, que su contexto material presenta alteraciones notorias que hagan sospechar una adulteración o falsificación. Tampoco, que los cheques no sean de la serie entregada al librador. Es importante señalar que el Banco debe tener la precaución de cotejar la serie del cheque girado con la de los talonarios entregados al librador, de modo que el librado es responsable si paga un cheque que no es de la serie entregada al librador. 9.- Que en cuanto a la responsabilidad del librador, el artículo 17 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone que el librador es responsable en los siguientes casos: a) si su firma es falsificada en cheque de su propia serie, y b) si la firma no es visiblemente disconforme. La norma sanciona la negligencia o descuido empleador por el librador en la guarda de los formularios de cheques que le ha entregado el librado. El librador debe tener en todo momento la debida diligencia en la conservación de los cheques y en conformidad a lo que dispone el inciso 3º del artículo 1547 del Código Civil a él le corresponde probar su diligencia. ?Cabe consignar que cuando el titular de una cuenta advierta que su firma ha sido o pueda ser falsificada o imitada, como sucede si le sustraen el talonario de cheques, la ley lo faculta para revocar la orden de pago (art. 26 Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques), debiendo, además, actuar en forma especialmente diligente con el objeto de denunciar el extravío y evitar eventuales daños y perjuicios a terceros. ?Le asiste además, dentro del plazo legal, el derecho a oponer tacha de falsedad a la firma estampada en el documento, atento lo dispone el art. 43 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques? (Arturo Pardo Puga, obra citada, páginas 102 y 103). 10.- Que en la situación en comento, los cheques cuestionados son de la serie entregada al librador. En el cuerpo de la demanda el actor explica que desde el interior de su camioneta le sustrajeron algunos de sus cheques, para lo cual el vehículo no fue forzado. 11.- Que en la determinación de la responsabilidad del librado o del librador, conforme a los artículos 16 Nº1 y 17 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en el pago de un cheque falsificado es necesario precisar cuándo la firma del librador es o no visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo. El Diccionario de la Lengua Española señala que ?visiblemente? significa ?de manera visible? y ?visible? en sus acepciones 1 y 2 ?que se puede ver?, ?tan cierto y evidente, que no admite duda?. En tanto que ?disconforme? lo define como ?no conforme?, ?que manifiesta disconformidad?, y ? discon formidad? lo preceptúa como ?diferencia de unas cosas con otras en cuanto a su esencia, forma o fin?. En este orden de ideas se ha dicho que si el Banco ?tiene elementos de convicción previamente disponibles para sospechar acerca de la alteración del documento, de la falsedad o suplantación de firma del titular, debe abstenerse de pagarlo en tanto no practique la comprobación de la regularidad formal del título. ?Pero si carece de estos elementos al momento de presentarse el documento a cobro, el banco, como es lógico, queda exento de toda responsabilidad por el pago indebido del cheque si, practicada la verificación habitual, no se advierten `raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias? (art. 16 Nº2) y resulta posible concluir que entre la firma auténtica y la falaz existe una razonable semejanza gráfica global? (Arturo Prado Puga, obra citada, página 99). 12.- Que en doctrina el tratadista Gabriel Palma Rogers entiende que la firma es visiblemente disconforme ?cuando la falsificación puede ser advertida por cualquiera persona, sin necesidad de recurrir a un perito calígrafo? (En ?Derecho Comercial?, Editorial Nascimento, tomo II, 1941, página 493). El profesor Julio Olavarría Ávila dice que ?No se trata de exigir del banco que al momento someta a un examen caligráfico la firma estampada en el documento y por eso es que para que resulte responsable es que se requiere que la disconformidad entre las dos firmas debe ser visible, es decir, perceptible a simple vista por una persona normal y corriente? (En ?Manual de Derecho Comercial?, Editorial Jurídica de Chile, tomo III, 1950, página 472). Asimismo, el profesor Álvaro Puelma Accorsi, en su obra citada, señala que: ?La frase `visiblemente disconforme? que emplea la ley, indica que es necesario para que el banco sea responsable, que la firma del librador, aparentemente y con el solo examen visual y rápido que realizan los cajeros de los bancos, pueda descubrirse la falsificación. Si la falsificación puede descubrirse por investigaciones de un perito o por medio de lentes de aumentos u otros procedimientos especiales, el banco no responde? (página 217). En conclusió n, la firma del librador será visiblemente disconforme cuando la falsificación puede ser notada por cualquiera persona común y corriente, a simple vista, mediante un rápido y somero examen visual, sin que sea menester recurrir a un perito calígrafo. 13.- Que es necesario considerar que en el escrito de demanda el actor sostiene que los cheques dubitados no fueron girados por él, no firmó ninguno de los cuatro documentos, en tanto que la demandada en el escrito de contestación de la demanda, expresa que no le consta que las firmas estampadas en los cheques cuestionados sean falsificadas. ?En caso de sostener el librado que la firma puesta en el cheque pagado es auténtica y el librador sostuviere lo contrario, sería necesaria la intervención de los peritos calígrafos para que determinen la autenticidad o falsedad de la firma. Con posterioridad a dicha operación, y en caso de resolverse que la firma es falsificada, el Juez deberá determinar si la falsificación de la firma es o no visible a simple vista, teniendo en cuenta para ello la firma que exista en el Banco para cotejo, y su similitud o desigualdad con la que aparece en el documento respectivo? (Enrique Giacaman Giacaman, ?De la Responsabilidad Civil y Penal del Girador de un Cheque?, Concepción, 1949, página 50). 14.- Que para acreditar su pretensión el demandante acompañó prueba documental consistente en: a) Oficio del Banco de Chile en que se contiene un listado de los cheques pagados de la cuenta corriente del titular Javier Pezoa Gutiérrez, en que aparecen los cuatro cheques dubitados (fojas 45); b) Documento sobre Sucursales del Banco de Chile existentes en Santiago, con sus direcciones y números telefónicos (fojas 46 a 51); c) Fotocopia de los Cheques dubitados, de la cuenta corriente del actor, que aparecen con timbre de pago del Banco de Chile (fojas 52 a 58), y d) Fotocopia de Cédula de Identidad perteneciente a Javier Pezoa Gutiérrez (fojas 57). En esta instancia, acompañó a fojas 272 un documento denominado informe pericial caligráfico, el que técnicamente corresponde a un instrumento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que no ha sido ratificado en la causa por el otorgante en forma legal, por lo que carece de todo valor probatorio. 15.- Que, asimismo, rindió prueba testimonial con los dichos de Luis Ri fo Parada, Bernardo Catalán Romero y Álvaro Sandoval Valdebenito, cuyos testimonios detalla in extenso el juez de primer grado en el motivo 10º de la sentencia en revisión bajo el acápite PRUEBA TESTIMONIAL, que se tiene por reproducido íntegramente. El testigo Rifo Parada, de profesión empleado, dice que vio la fotocopia de los cheques cobrados en donde aparece el nombre del actor y una imitación de la firma; que conoce la firma del demandante; que la firma era evidentemente disconforme; que no a visto el facsímil de la firma registrada en el Banco; que no le consta si el actor cumplió con su deber de custodia de impedir que terceros le sustrajeran los cheques, y que los cheques le fueron sustraídos desde el interior de una camioneta según le comentó el actor. A su turno, el testigo Catalán Romero, de profesión empleado, dice que los cheques le fueron sustraídos desde el interior de una camioneta, que vio las fotocopias de los cheques cobrados y el actor les mostró la firma original y no coincidían para nada, que no estuvo presente cuando el demandante registró su firma en el Banco, pero toda firma que hay en el carné debe ser la misma que aparece en el banco y que las firmas siempre tienen los mismos rasgos. Por último, el testigo Sandoval Valdebenito, de profesión empleado, señala que los cheques fueron robados desde el interior de la camioneta del demandante y que la firma de la fotocopia de los cheques no es la misma del carné de identidad que le mostró el actor. Finalmente, provocó la confesional del representante del Banco de Chile, quien a fojas 161, respondiendo las articulaciones del pliego de fojas 160, reconoce que el actor posee la cuenta corriente Nº230- 4899508, en el Banco de Chile, Sucursal Los Ángeles; que éste reclamó al banco por el pago de los cheques cuestionados y que en ciertos casos el Banco consulta a los clientes para proceder al pago de sus documentos. 16.- Que la prueba producida por el demandante no permite acreditar sus pretensiones. En efecto, los documentos acompañados al proceso consistentes en oficio del Banco de Chile, detalle de sucursales del Banco de Chile existentes en Santiago, fotocopia de los cheques cuestionados y fotocopia de la cédula de identidad del demandante, no permiten probar que la firma estampada en los cheques reclamados sea falsificada y que es visiblem ente disconforme con la dejada por el librador en el Banco para cotejo. Tampoco ayudan los testimonios de los testigos Rifo Parada, Catalán Romero y Sandoval Valdebenito, por carecer de basamentos serios, abiertamente infundados y constituir simples apreciaciones subjetivas, toda vez que ninguno vio los cheques originales ni tampoco la firma registrada por el librador en el Banco para cotejo, debiendo considerarse que la cédula de identidad no es el instrumento establecido por la ley para dicha diligencia. Por último, nada contribuye a la pretensión de la actora la confesional del representante del Banco de Chile. 17.- Que de conformidad con lo relacionado cabe concluir que en la situación en estudio no se encuentra acreditado que la firma que aparece estampada en los cheques dubitados sea falsificada, y tampoco que dichas firmas sean visiblemente disconforme con la dejada por el librador en poder del librado para cotejo. Ello es así, porque la prueba documental carece de idoneidad para tales fines por referirse a circunstancias administrativas relacionadas con los cheques en cuestión, a fotocopias de éstos y de otro documento, debiendo destacarse que no se acompañó el facsímil de la firma dejada por el librador en el Banco para cotejo. Tampoco ayuda el testimonio de los testigos Rifo Paredes, Catalán Romero y Sandoval Valdebenito, porque sólo vieron fotocopias de documentos mostradas por el propio el actor, y ninguno conoce la firma registrada por el cuentacorrentista en el banco para cotejo, lo que, sin duda alguna, es fundamental para poder discernir a simple vista sobre la conformidad o disconformidad de las firmas en cuestión. En cuanto a la confesional, nada aporta en orden a determinar que entre la firma auténtica del demandante y la falaz existe una visible disconformidad de firma. 18.- Que, de otro lado, siendo una cuestión de hecho establecer si la firma estampada en los cheques es o no visiblemente disconforme con la dejada en el Banco para cotejo, estos sentenciadores no han podido confrontar las firmas de los giradores de los documentos con las dejadas en la institución bancaria por el librador, ya que no se agregó al proceso el facsímil de las firmas dejadas en el Banco por éste para cotejo. 19.- Que así las cosas, habiendo hecho consistir el demandante la falta de cuidado y negligencia del Banco, en haber pagados los cheques, en circunstancias que las firmas giradoras eran falsificadas y visiblemente disconforme con las dejadas en el Banco para cotejo, y habiendo apoyado su demanda, principalmente, en lo preceptuado en los artículos 16 Nº1 y 18 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en conformidad a lo que se ha venido narrando en este fallo, la demanda intentada por él no puede tener acogida. 20.- Que en todo caso, no está demás señalar que el legislador hace recaer la responsabilidad del librado en la falsificación de un cheque en el evento que éste incurra en infracción de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y no en el hecho que presuntamente incumpla una instrucción de carácter administrativo. 21.- Que, en consecuencia, no cabe más que acoger la apelación formulada por el Banco en contra de la sentencia en revisión, puesto que no se ha establecido en el pleito la culpa que el demandante atribuye al demandado por el pago de los documentos, lo que constituye el presupuesto esencial y base de la demanda que endereza en su contra, resultando inoficioso hacer cualquiera otra consideración sobre el particular. 22.- Que, a su vez, por lo recientemente acotado, debe rechazarse la adhesión a la apelación interpuesta por el demandante en contra del fallo de primera instancia. Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 1698 del Código Civil; 16 Nº1, 17 y 18 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE REVOCA la sentencia de quince de noviembre de dos mil cinco, escrita de fojas 249 a 258 de autos, y en su lugar se decide que SE DESESTIMA, sin costas, por estimarse que hubo motivo plausible para deducirla, la demanda interpuesta en lo principal de fojas 3 por el abogado Roberto Neira Cáceres, en representación de Javier Pezoa Gutiérrez, en contra del Banco de Chile. Cada parte pagará sus costas en lo referido a su apelación y adhesión a la apelación. Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. Rol 4730-2005. Sr. Campos Sr. Villa Sr. Rubilar 1