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lunes, 31 de agosto de 2026

Improcedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria contra título inscrito y alcance de la posesión inscrita

Doctrina del fallo

- La tradición del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles sólo se efectúa mediante la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo; sin ella, el contrato produce obligaciones entre las partes, pero no transfiere el dominio ni otorga la posesión.

- Bajo el régimen de la posesión inscrita, mientras subsista la inscripción conservatoria, el apoderamiento material del inmueble no confiere posesión al ocupante ni pone fin a la posesión preexistente.

- La posesión de los derechos inscritos se prueba exclusivamente a través de la inscripción conservatoria y, mientras esta permanezca vigente por a lo menos un año completo, resulta inadmisible cualquier prueba de posesión material orientada a impugnarla.

- El artículo 2505 del Código Civil reviste carácter especial y absoluto respecto de inmuebles inscritos, por lo que contra un título inscrito no procede la prescripción adquisitiva, sea ordinaria o extraordinaria, fundada en la mera tenencia o posesión material, requiriéndose indispensablemente la existencia e inscripción de un nuevo título.


Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dw29w 

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, rol C-1724-2019, caratulados Ochoa Carrillo Mónica y otro con Alcalde Sotomayor Juan , por sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinte se rechazó la demanda reivindicatoria y se acogió la acción reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria. La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia recurre la actora de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Guillermo Silva G. quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y dictar fallo de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar declare que se acoge la acción reivindicatoria y se rechaza la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, en base a las siguientes consideraciones: 1º Que el fallo censurado estableció que la ocupación a que se refiere la causa, si bien es de buena fe, carece de título, desde que refiriéndose a un inmueble sujeto a inscripción, no se ha justificado título formal, como pudiera haber sido compraventa o cesión, actos que presumiblemente fueron tenidos en vista, dado el precio que ha dicho Julia Castillo haber pagado y la cesión de la superficie que Germán Campos comprometiera con Adrián Guzmán . Y tanto es así, que se pretende título, sentencia, para que opere, al tenor del artículo 689 del Código Civil . Y obviamente tampoco ha operado algún modo de adquirir, razón por lo que se invoca la prescripción adquisitiva. 2º Que, para resolver el recurso, resulta propicio sentar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes al asunto debatido y a los errores de derecho denunciados en el recurso. En cuanto a la procedencia de la acción reivindicatoria por una parte y de la prescripción adquisitiva por otra, debe estarse a lo previsto en los artículos 889 y 2492 del Código Civil, que establecen que: La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela; y que: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales . 3º Que el dominio o propiedad es: El derecho que confiere al sujeto el poder más amplio sobre una cosa; en principio, lo faculta para apropiarse en forma exclusiva, de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., Tratado de los Derechos Reales , Tomo I , Editorial Jurídica de Chile , año 2011 , página 35). Entre los modos de adquirir el dominio figura la tradición, que en el caso de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador respectivo. En el caso de la compraventa, dicho acto queda perfecto con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, de manera que la falta de inscripción implica que no se ha realizado la tradición, pero el contrato tiene existencia válida. Como contrapartida, mientras la inscripción no se verifica el contrato puede ser perfecto, producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, lo que sólo va ocurrir con la tradición. En efecto, ésta tiene la virtud de poder transferir el derecho real de dominio, y la única manera de efectuarla, en el caso de los inmuebles, es la inscripción conservatoria, la que representa la entrega simbólica de los derechos reales en los bienes raíces al adquirente. Dicho de otro modo, mientras no se inscribe la escritura de venta del bien raíz, éste permanece en el patrimonio del vendedor. 4º Que, por su parte, la posesión apunta a la ocupación de una cosa, es decir, al tenerla en poder, sin que importe mayormente la existencia de un título o derecho para ello. En términos generales, la posesión es un hecho más que un derecho sobre la cosa, lo que no obsta a que confiera al poseedor ciertos derechos con respecto al bien que posee. Los elementos de la misma son el corpus, entendido como el poder físico o potestad de hecho sobre la cosa, y el animus, que consiste en la intención de obrar como propietario. La adquisición, conservación y pérdida de la posesión no opera del mismo modo tratándose de inmuebles inscritos y no inscritos. En la especie interesa referirse a cómo opera en la legislación la adquisición de la posesión de los bienes inmuebles inscritos, pues el bien reivindicado ha sido objeto de inscripción de dominio tanto de los actores como de sus antecesores en el dominio. 5º Que los artículos 686 y siguientes del Código Civil recogen lo que la doctrina denomina como Teoría de la Posesión Inscrita. En este sentido el artículo 724 del cuerpo legal antes citado indica que: Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podr adquirir la posesión de ella sino por este medio . Por su parte, en armonía con lo anterior, el artículo 728 del mismo código prescribe que: Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial . Su inciso segundo señala que: Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente . Por otra parte, el artículo 924 del Código del ramo dispone que: La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de la posesión con que se pretende impugnarla . Lo expresado es coherente con lo que a propósito de la prescripción adquisitiva dispone el artículo 2505 del código ya citado, en tanto señala que: Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíes, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezar a correr sino desde la inscripción del segundo . 6º Que las normas antes citadas han llevado a la doctrina casi unánimemente a sostener que contra título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, de manera que en el caso de los bienes raíces el dictado del artículo 2505 del Código Civil es absoluto y no reconoce excepciones. En efecto, esta disposición es un simple corolario del artículo 728 del mismo texto legal, que impide adquirir la posesión de inmuebles inscritos por actos de apoderamiento material. Así lo ha reconocido esta Corte en sentencias anteriores rol ingreso números 3.804-2005, 1.653-2004 , 2.530-2004 , 2.521-2007 y 8081-2017. Distinto es el caso de los bienes muebles, en el cual se aplica la norma genérica del artículo 2510 del mismo cuerpo legal, que se refiere a la adquisición por prescripción de toda clase de cosas, muebles e inmuebles. No obstante ello, el referido artículo 2505 es especial, porque sólo se refiere a los inmuebles, y es doblemente especial, porque entre los inmuebles sólo se refiere a los que se encuentran afectos al régimen de la propiedad inscrita, razón por la que en el caso en estudio debe prevalecer por sobre las disposiciones generales. 7º Que, de este modo, no era procedente que los jueces del fondo acogieran la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva extraordinaria, por cuanto, como ya se dijo, resulta imposible que contra el título inscrito a nombre de los demandados reconvencionales pretendiese adquirir de este modo el derecho, dado que no cuenta con un título inscrito a su favor. En efecto, la prescripción adquisitiva extraordinaria fundada en la posesión material de un bien raíz no cabe contra título inscrito con anterioridad, el que sólo pierde su vigencia con la inscripción de un nuevo título, del que carece el demandante reconvencional. 8º Que, en consecuencia, verificándose los supuestos de la acción reivindicatoria y descartados los de la prescripción adquisitiva invocada por el demandante reconvencional, al carecer de título inscrito respecto del predio materia de autos, los jueces del mérito incurrieron en los yerros denunciados siendo incorrecta la interpretación y aplicación que realizan de las normas conforme a las cuales han resuelto la controversia, que además tuvo influencia en lo dispositivo del fallo porque los llevó al rechazo de la acción principal y acoger la demanda reconvencional, por lo que el recurso a juicio de este disidente debe ser acogido, dictándose fallo de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y en su lugar declare que se acoge la acción reivindicatoria y se rechaza la demanda reconvencional. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Señor Arturo Prado P. y la disidencia de su autor. Nº 14.162-2021 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.