Doctrina del fallo
El contrato de prestación de servicios educacionales impone al establecimiento un deber de cuidado y seguridad sobre la integridad de los alumnos durante la jornada escolar, constituyendo incumplimiento contractual la falta de vigilancia y control en los accesos que permita la salida de menores sin supervisión, configurando causalmente la obligación de indemnizar los perjuicios resultantes. Asimismo, en sede de casación en el fondo, los presupuestos fácticos fijados soberanamente son inamovibles salvo infracción eficiente a las normas reguladoras de la prueba. La procedencia del arbitrio exige denunciar necesariamente la transgresión de los preceptos que ostentan la calidad de decisoria litis en materia contractual, cuya omisión impide constatar un error de derecho que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d14km
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento bajo el rol C-226-2017, caratulados ¿Ariel Carrasco Vergara con Sociedad Educacional Colegio San Juan de Dios Ltda.¿, compareció Cristopher Alexander Maureira Royo, abogado, en representación de Ariel Cristian Carrasco Vergara quien deduce demanda de indemnización de perjuicios de responsabilidad contractual, en contra de la Sociedad Educacional Colegio San Juan de Dios Limitada.
Fundamentando su acción en el fallecimiento de la hija de su representado, Cristina del Carmen Carrasco Cerda de 9 años de edad, quien falleció el día 11 de noviembre del año 2016 cuando se encontraba en el colegio demandado durante la jornada escolar junto con una compañera de curso antes de las 13.00 horas y sin supervisión de algún inspector se dirigen a un negocio a las afueras del colegio en el cual compran un completo; al retornar a comerlo, se atora con un pedazo de vienesa, obstruyéndosele las vías respiratorias, concurriendo al baño a tomar agua, en donde se desmaya, llegando profesores del colegio de manera tardía y sin tener conocimientos de primeros auxilios, quienes trataron de ayudarla y llamaron al SAMU. Luego es trasladada al servicio de urgencia del Hospital de Nacimiento , donde ingresó fallecida.
Continúa señalando que el informe de autopsia del Servicio Médico Legal de Los Ángeles consignó que la causa de muerte fue asfixia por aspiración de cuerpo extraño, imputable a la falta de cuidado y resguardo de la seguridad de los alumnos por parte del colegio, además de la falta de acción oportuna, siendo responsable del accidente en razón del contrato de prestación de servicios educacionales, del cual emana una obligación de cuidado o seguridad de parte del establecimiento educacional para con el alumno, el que debía resguardar la integridad física y psíquica de éste último. En base a lo expuesto, pide se condene a la demandada a pagar $80.000.000 por concepto de daño moral, o la suma menor o mayor que Usía determine conforme al mérito del proceso y las costas de la causa.
La demandada evacuó el traslado de la contestación y solicitó su rechazo fundado en que la niña había concluido su jornada escolar, y siendo la hora de salida de todos los alumnos del Colegio, varios funcionarios supervisaban la salida de los alumnos, en las puertas del establecimiento y las menores en compañía de otra niña habrían salido del Colegio y adquirido comida fuera del recinto, ingresando nuevamente al colegio a tomar agua y se asfixió con un pedazo de vienesa, de 2,3 centímetros según arrojo la autopsia; esa comida no fue proporcionada por el colegio, si no al parecer por otra alumna. Indica que la causa de la muerte consignada en el certificado de defunción, es asfixia por aspiración de cuerpo extraño/ accidental mientras comía su colación . Señala que el Colegio cuenta con un protocolo para actuar frente a una emergencia, con una sala enfermería y con personal capacitado para efectuar maniobras de reanimación y el personal del Colegio le dio los primeros auxilios a la menor, en forma inmediata a la ocurrencia del accidente, éste personal intentó reanimarla, antes de la llegada de los paramédicos, pero ello no fue posible, pues el trozo de comida al parecer era imposible de extraer por medios externos, tanto es así que ni siquiera los paramédicos que atendieron a la menor en el lugar del accidente, ni el personal médico que la atendió en el hospital pudo extraer el elemento que obstruyó las vías respiratorias, el que solo puedo ser extraído en la autopsia. Afirma que no ha existido por parte del Establecimiento Educacional, incumplimiento contractual, éste ha actuado con la diligencia necesaria para proteger a los alumnos, y que no ha existido culpa, pues escapa al cuidado de los menores el tipo de accidente que se produjo, no obstante, haber tomado el colegio, todas las medidas tendientes a evitar el resultado dañoso para la alumna, no siendo ello posible, pues era medicamente imposible quitar el alimento que asfixio a la menor.
La sentencia de primera instancia de catorce de noviembre de dos mil diecinueve rechazó la acción.
En contra de esa decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, rechazó el arbitrio de nulidad y revocó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, y en su lugar acogió, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y condenó a la demandada Sociedad Educacional Colegio San Juan de Dios Limitada a pagar a Ariel Cristian Carrasco Vergara, a título de indemnización de perjuicios por daño moral, la suma de ochenta millones de pesos con los reajustes conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, o el que haga sus veces, desde la fecha en que quedase ejecutoriada esta sentencia y el día de su entero y efectivo pago y omitió pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, por ser incompatible con lo decidido, sin costas.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Que, la recurrente, en primer lugar, acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 ° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo .
Afirmó que el fallo censurado omite la legislación especial que regula la materia de responsabilidad de los accidentes escolares en el Decreto Supremo Nº 313, relativo al Seguro Escolar, en relación con la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, omisión que deja a la demandada en la más completa indefensión, al atribuir a una falta de vigilancia de la puerta consecuencias que no dicen relación con la causa del fallecimiento de la alumna por asfixia, ya que no son causa directa ni necesaria del hecho que sirve de fundamento a la acción deducida.
Agregó que no resulta de la prueba acreditada la relación causal entre su acción, la ilicitud de ésta y el resultado dañoso, puesto que el fallecimiento de la menor de edad se produjo por la acción propia y voluntaria de comer, la que no se encuentra en relación con los deberes de cuidado de la demandada. La acción ilícita señalada por la Corte fue la de no tener guardias en el acceso al colegio, razón por la que la menor salió del colegio a comprar un completo, falleciendo atorada posteriormente, pero el lamentable deceso se produjo por comer y deglutir imperfectamente, lo que se encontraba fuera del control de la sociedad educacional a la hora del término de la jornada.
Segundo: Que cabe advertir que el vicio se configura sólo en la medida que la sentencia omita las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente.
Es del caso que, a diferencia de lo que postula el impugnante, basta una lectura del fallo cuestionado para constatar que éste contiene las reflexiones en virtud de las cuales se estableció que el colegio demandado debió tomar los resguardos necesarios para que la alumna no saliera del establecimiento educacional dentro del horario de la jornada escolar. Por ende, si se hubiere impedido a Cristina abandonar el colegio en horario de clases, la niña no habría comprado el alimento que finalmente le quitó la vida; pero al no existir vigilancia o control en el acceso, pues nadie exigió a la niña algún documento que la autorizara a salir del colegio y, menos sin supervisión de un adulto mayor de edad responsable, la alumna salió de su colegio sin que, quien estaba a su cargo y cuidado, se percatara de ello, concluyendo que la demandada incumplió el contrato, al faltar al deber de cuidado que tenía sobre quien era su alumna, Cristina, nace para aquélla la obligación de indemnizar los perjuicios por su incumplimiento, acogiendo la demanda.
Tercero: Que, en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de que el razonamiento jurídico condujo a un pronunciamiento que no comparte y que le es desfavorable.
La mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad será desestimado.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo Cuarto: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia que el fallo infringe los artículos 1547 y 44 del Código Civil y el Decreto Supremo Nº 313 .
Sostiene que la culpa de la sostenedora debe limitarse a la circunstancia que no existía la debida vigilancia, en la salida del colegio. Ahora bien, resulta que de esta omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, en nada fue consecuencial, ya que no hubo efecto alguno, pues, la misma sentencia señala que la niña volvió al interior del Colegio, luego de haber interrumpido la obligación de cuidado, que obviamente duraba hasta la hora del término de la jornada, es decir, las 13 horas del fatal viernes. Agrega que no existe una relación causal entre la salida de la menor del Colegio, momento en que interrumpe la obligación del deber de cuidado y su fallecimiento, producto de una ingesta en la que la demandada no le cabe responsabilidad, más aún, el deceso fue consecuencia directa e inmediata de una deficiente deglución. Asimismo, cabe señalar que hay infracción de ley, debiendo señalar que los sentenciadores que utilizaron el baremo del convenio entre el Poder Judicial y la Universidad de Concepción, que traslada la facultad otorgada exclusivamente al Juez para fijar el monto de la indemnización, debiendo dar cuenta al menos someramente de los antecedentes que justifican el quantum fijado, lo que no se hizo. En el caso de autos, la Superintendencia de Educación , el perito de autos, el Informe de autopsia emitido por el Instituto Médico Legal, y las conclusiones del Informe de la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones están contestes en que la muerte tiene características de accidental mientras comía su colación.
Quinto: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncian las recurrentes, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1º Que Cristina del Carmen Carrasco Cerda, falleció el 11 de noviembre de 2016 en dependencias del Colegio San Juan de Dios de la comuna de Nacimiento .
2º Que entre el actor Ariel Cristian Carrasco Vergara y la demandada Sociedad Educacional Colegio San Juan de Dios Limitada, existió un contrato de prestación de servicios educacionales.
3º Que al momento que Cristina salió del colegio, en las puertas del establecimiento no había personal del colegio que supervisara la salida de los estudiantes.
4º Que la salida de la estudiante del establecimiento educacional fue antes de las 13:00 horas, cuando aún se encontraba en jornada escolar, donde la educanda salió con una compañera a comprar un alimento y retornó al colegio, donde lo consumió, atragantándose con un trozo de vienesa, dirigiéndose al baño, donde se produjo el desenlace fatal.
5º Que el fallecimiento de la menor provocó angustia, depresión, estrés post traumático que aumenta en el tiempo, daño que repercutirá en muchos ámbitos de la vida del actor ahora y en el futuro.
Sexto: Que, sobre la base del antedicho presupuesto fáctico y en lo que incumbe a los reparos formulados en el recurso de casación en el fondo deducido por la recurrente, los sentenciadores concluyen que la demandada debió tomar los resguardos necesarios para que la alumna no saliera del establecimiento educacional dentro del horario de la jornada escolar. Por ende, si se hubiere impedido a Cristina salir del colegio en horario de clases, la niña no habría comprado el alimento que finalmente le quitó la vida; pero al no existir vigilancia o control en el acceso, pues nadie exigió a la niña algún documento que la autorizara a salir del colegio y, menos sin supervisión de un adulto mayor de edad responsable, la alumna salió de su colegio sin que, quien estaba a su cargo y cuidado, se percatara de ello.
Concluyen que habiendo quedado establecido que la demandada incumplió el contrato, al faltar al deber de cuidado que tenía sobre quien era su alumna, Cristina, nace para aquélla la obligación de indemnizar los perjuicios por su incumplimiento.
Séptimo: Que, emprendiendo el análisis del arbitrio anulatorio, debe recordarse, aun cuando sea de sobra conocido, que el recurso de casación en el fondo es esencialmente de derecho, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
En efecto, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil ordena que ¿Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste¿.
Empero, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia, lo que ocurrirá en el caso que se constate la infracción de ley que se denuncia en el recurso relacionada con la violación de una o más normas reguladoras de la prueba. Ello, porque sólo en el evento de acusarse la conculcación de esas normas podrá revisar el tribunal de casación la efectividad de haber alterado los juzgadores el peso de la prueba, haber dado por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente, haber variado el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o haber rechazado aquellos que el ordenamiento jurídico contempla;
Octavo: Que, así, al no haber denunciado la impugnante de modo eficiente un desacato de los juzgadores respecto de las normas reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos fijados en la decisión que se revisa han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, resultando inamovibles y sin que sea posible impugnarlos por la vía de la nulidad en examen, de la forma en que se ha propuesto, adquiriendo el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos y el análisis de las demás normas que la recurrente invoca en su recurso;
Noveno: Que, no obstante lo dicho resulta suficiente para rechazar el recurso, el tenor del libelo de casación el que deja ver que las alegaciones sobre las cuales el actor funda su pretensión se refieren a la falta de la relación de causalidad como requisito para que sea procedente la responsabilidad contractual.
Sin embargo, es ostensible que se ha omitido extender la infracción legal que sostiene a las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 1437 , 1438 , 1545 y 1553 del Código Civil, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Décimo: Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
Vale reiterar que el recurso de casación de fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria, tal y como se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil .
De acuerdo con lo anterior, no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
Undécimo: Que lo razonado conduce a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la acción, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
Duodécimo: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 , 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación forma y fondo deducidos por Jimena González Espinoza, en representación de la demandada en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Concepción .
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N. Nº 69.528-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. María Soledad Melo L., Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman la Ministra Suplente Sra. Quezada y el Abogados Integrantes Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, la primera por haber concluido su periodo de suplencia y el segundo, por estar ausente.