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jueves, 27 de agosto de 2026

Interrupción del plazo del recurso de protección por reclamos administrativos y procedencia de la reincorporación funcionaria ante absolución penal

Doctrina del fallo

La interposición de reclamaciones en sede administrativa conforme al artículo 54 de la Ley N° 19.880 interrumpe el plazo para deducir la acción de protección, el que se reanuda únicamente tras la notificación del acto que resuelve en definitiva la vía impugnatoria. En cuanto al fondo, el artículo 120 de la Ley N° 18.834 consagra el deber imperativo de reincorporar al funcionario sancionado con destitución cuando esta se fundó de manera exclusiva en hechos con caracteres de delito respecto de los cuales recayó posteriormente una sentencia penal absolutoria firme. Dicha reincorporación debe efectuarse en el mismo cargo o en uno de similar jerarquía, con pleno reconocimiento de todos los derechos y beneficios estatutarios y previsionales como si hubiese estado en servicio activo, constituyendo una obligación que recae de modo privativo en el servicio empleador.


Texto íntegro de la sentencia

Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?g8aqk 

Santiago, tres de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto y séptimo, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Primero: Que don John Robert Becerra Pincheira, ex Capitán de Gendarmería de Chile, deduce recurso de protección en contra de dicha institución y de Contraloría General de la República.

Estima como actos arbitrarios e ilegales los siguientes: a) Resolución Trámite N°176, de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, del Director Nacional de Gendarmería de Chile, que aplicó la medida disciplinaria de destitución en su contra; b) Oficio ES N°103241, de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, de la Contraloría General de la República, que tomó razón con alcance de la resolución de destitución; c) Resolución E377440, de siete de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Contraloría, que rechazó el reclamo de ilegalidad del artículo 160 de la Ley N° 18.834; y d) Oficio E5401, de trece de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Contraloría, que desestimó el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que rechazó el ya citado reclamo.

En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, el recurrente alega que transcurrieron siete años y once días entre la fecha de los hechos (veinticinco de julio de dos mil dieciséis) y la resolución que dispuso su destitución (veinticuatro de junio de dos mil veintidós), sosteniendo que, conforme al artículo 96 del Código Penal, al no haber existido condena penal, la prescripción administrativa debe computarse como si nunca se hubiera suspendido, habiendo transcurrido sólo un año y un día antes de la interposición de la querella penal.

Por otro lado, alega que el tres de octubre de dos mil veintidós se dictó sentencia ejecutoriada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, en causa RIT N°194-2022, que lo absolvió por los mismos hechos que motivaron su destitución administrativa. Arguye que este hecho nuevo fue indebidamente desestimado por ambas recurridas.

Respecto de Gendarmería, reclama que el catorce de diciembre de dos mil veintidós, solicitó formalmente la reapertura del sumario administrativo en virtud del hecho nuevo, constituido por la sentencia absolutoria penal, petición que fue rechazada el uno de febrero de dos mil veintitrés sin análisis, vulnerando el artículo 120 del Estatuto Administrativo que ordena la reincorporación obligatoria cuando la destitución fue consecuencia exclusiva de hechos con caracteres de delito y en que existe sentencia absolutoria en favor del sancionado, porque dichos hechos no son constitutivos de delito.

En cuanto a Contraloría, alega que tanto en la resolución que rechazó su reclamo de ilegalidad como en el oficio que desestimó su reposición, el órgano contralor se limitó a argumentar que la sentencia absolutoria no impide la sanción administrativa, y que corresponde exclusivamente a Gendarmería resolver la petición del artículo 120 de la Ley N° 18.834.

Solicita que se dejen sin efecto los actos impugnados, se declare la prescripción de la acción disciplinaria y se ordene su reincorporación al cargo con el pago de remuneraciones y cotizaciones correspondientes al período de cesantía, con costas.

Segundo: Que la recurrida, Gendarmería de Chile, en su informe, sostiene que el sumario administrativo se tramitó conforme a derecho, y que las pruebas allegadas permitieron acreditar las infracciones investigadas, destacando la declaración del Mayor Edmundo Letelier, quien expresó haber observado al recurrente agrediendo al interno Miguel Quiroz Orellana cuando éste se encontraba esposado y sin posibilidad de defensa.

En cuanto a la absolución penal, argumenta que la responsabilidad administrativa es independiente de la penal, conforme al principio de independencia de las responsabilidades contenido en el artículo 120 de la Ley N°18.834 . Por lo tanto, refiere que el uso desproporcionado de la fuerza contra un interno ya reducido (esposado) constituyó una falta ética y profesional autónoma, sancionado como falta grave al principio de probidad administrativa.

Respecto a la prescripción, refiere que ella se suspendió con la querella penal interpuesta el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, y que entre los hechos y la formulación de cargos administrativos transcurrieron sólo cinco meses y cinco días, dictándose la resolución sancionatoria el veinticuatro de junio de dos mil veintidós, antes de que se ejecutoriara la sentencia absolutoria el tres de octubre de dos mil veintidós.

Tercero: Que, la Contraloría General de la República alega -en primer término- la extemporaneidad del recurso de protección, sosteniendo que el plazo de treinta días fue ampliamente superado, ya que la notificación de la destitución con toma de razón ocurrió el uno de agosto de dos mil veintitrés.

En cuanto al fondo, reitera que la sentencia penal absolutoria no impide la sanción administrativa, dado el principio de independencia de responsabilidades, pues los hechos sancionados administrativamente son distintos a los considerados en el juicio penal.

Finalmente, recalcó que la facultad de reabrir un sumario ya afinado radica exclusivamente en la autoridad dotada de potestad disciplinaria, quien debe calificar discrecionalmente si los nuevos antecedentes son suficientes para variar la decisión.

Cuarto: Que la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de protección, fundándose principalmente en la extemporaneidad de la acción. El tribunal de alzada estimó que el presente recurso resulta manifiestamente extemporáneo, al haber transcurrido sobradamente el plazo de treinta días corridos desde el momento en que el recurrente tomó conocimiento cierto del hecho agraviante, esto es, la destitución notificada el uno de agosto de dos mil veintitrés. Subsidiariamente, la Corte determinó que el recurso de protección no constituye una vía idónea para revisar actos administrativos que han sido objeto del correspondiente control de legalidad por parte de la Contraloría General de la República.

Quinto: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, para resolver resulta necesario establecer que el acto que dispuso la destitución del actor fue la Resolución N°176 de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, quedando pendiente la toma de razón por parte de la Contraloría. Así, previo a la realización de este trámite, el catorce de julio del mismo año, el recurrente interpuso recurso de reclamación ante la Contraloría. Luego, el uno de agosto de dos mil veintitrés, el recurrente es notificado de la destitución dispuesta por la Dirección Nacional de Gendarmería -esta vez con toma de razón- y que ordenó el cese de funciones desde esa fecha. Días más tarde, el siete de agosto del referido año, la Contraloría rechazó la reclamación. A continuación, el catorce de agosto de dos mil veintitrés, el recurrente dedujo recurso de reposición, el que fue rechazado diecisiete meses después, el trece de enero de dos mil veinticinco, y que fue notificado al actor el día siguiente.

Sexto: Que, el artículo 54 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dispone: Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.

Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo .

De lo anterior se desprende que, en la especie, la presentación del reclamo del artículo 160 de la Ley 18.834, suspendió el plazo para interponer la acción de protección, el que solamente se reanudó con la notificación de la resolución de Contraloría que rechazó el recurso de reposición, de catorce de enero de dos mil veinticinco, de forma tal que, a la fecha de presentación de la acción constitucional de marras, el trece de febrero de dos mil veinticinco, el actor lo hizo en el último día del plazo contemplado en el numeral 1 ° del Auto Acordado sobre la materia.

Por lo expuesto, la alegación de extemporaneidad debe ser rechazada.

Séptimo: Que, en cuanto al fondo de la controversia, resulta de especial relevancia lo dispuesto en el artículo 120 del Estatuto Administrativo ( Ley N°18.834), que en su inciso primero establece: ¿La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos¿, pero agrega que ¿Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía. En este caso conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad.

En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados¿.

Dicha disposición es de especial relevancia atendido que el recurrente fue absuelto en sede penal mediante sentencia ejecutoriada de tres de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto en causa RIT N°194-2022.

Octavo: Que, conforme a lo expuesto, resulta relevante determinar los hechos que motivaron el sumario administrativo y aquellos que fueron parte de la acusación en el juicio penal, a fin de establecer si concurren los presupuestos del artículo 120 del Estatuto Administrativo.

Del análisis de los antecedentes consta que el sumario administrativo se instruyó para ¿establecer la posible responsabilidad disciplinaria que pudiese asistir al personal de servicio, por las lesiones sufridas por varios internos del recinto penitenciario el día 25 de julio de 2016¿, formulándosele al recurrente cargos por haber agredido al interno Miguel Quiroz Orellana ocasionándole lesiones, cuando éste se encontraba reducido y esposado siendo trasladado a la enfermería. Por su parte, la acusación penal se dirigió por el delito de apremios ilegítimos cometido por funcionario público, contenido en el por entonces vigente artículo 150-A del Código Penal, por los mismos hechos ocurridos el veinticinco de julio de dos mil dieciséis en el Centro de Detención Preventiva de Puente Alto.

Noveno: Que, conforme a lo anterior, no quedan dudas de que los hechos materia del sumario administrativo son sustancialmente los mismos por los cuales se juzgó al recurrente en sede penal, ambos referidos a las supuestas agresiones propinadas por el recurrente al interno Miguel Quiroz Orellana el día veinticinco de julio de dos mil dieciséis en el Centro de Detención Preventiva de Puente Alto En consecuencia, al haber sido absuelto el recurrente en sede penal por sentencia ejecutoriada, y habiendo sido destituido el actor como consecuencia exclusiva de hechos que, al momento de su ocurrencia, revestían caracteres de delito según la imputación administrativa, procedía que Gendarmería de Chile diera cumplimiento a lo dispuesto en el ya citado artículo 120 del Estatuto Administrativo, debiendo reincorporar al recurrente a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía, conservando todos sus derechos y beneficios legales y previsionales.

Décimo: Que, por las consideraciones precedentes, la sentencia impugnada debe ser revocada, acogiendo el recurso de protección deducido, por haberse establecido el actuar ilegal de parte de Gendarmería de Chile y la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, especialmente el derecho a la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, toda vez que, la aplicación del artículo 120 del Estatuto Administrativo constituye un derecho de todo funcionario que ha sido absuelto en sede penal por los mismos hechos que motivaron su destitución administrativa.

Undécimo: Que, en lo referido a Contraloría General de la República, se desestimará la acción, teniendo presente que la facultad de reincorporar a un funcionario destituido que posteriormente ha sido absuelto por los mismos hechos en sede penal, es una obligación que corresponde exclusivamente al servicio con quien el funcionario mantuvo el vínculo estatutario, en el caso, Gendarmería de Chile, y no a Contraloría, pues la vulneración constitucional alegada tiene su origen directo en la omisión de Gendarmería de aplicar el citado artículo 120 y no en los actos de control posteriores de Contraloría, lo que lleva a desestimar el arbitrio en contra de este último organismo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por John Robert Becerra Pincheira, sólo en contra de Gendarmería de Chile, y se ordena a dicho organismo reincorporar al recurrente en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía, debiendo conservar todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad.

Dese cumplimiento de lo ordenado dentro de treinta días corridos.

Acordada con la prevención de los ministros Sres. Matus y Ruz, quienes fueron de la opinión de ordenar únicamente a Gendarmería de Chile tramitar y resolver la solicitud de reincorporación del recurrente conforme a las disposiciones legales aplicables para apreciar el mérito de la sentencia penal que invoca.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Jean Pierre Matus Acuña.

Rol N° 17.447-2025.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., Sr. Roberto Contreras O. (s), Sra. Dobra Lusic N. (s) y Sr. Juan Mera M. (s).

No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Matus y Sr. Contreras por estar con feriado legal y Sra. Lusic por haber cesado en funciones.